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JEP - Resolución SDSJ 0374 06 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0374 06 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002808-47.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 374 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de 2023

Expediente: 9002808-47.2019.0.00.0001.

Comparecientes: DIEGO ARMANDO MUÑETÓN PADRÓN.

C.C. 84.863.74.

Calidad: Tercero civil.

Situación jurídica: Condenado y procesado. En libertad.

I. ASUNTO

1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor DIEGO ARMANDO MUÑETÓN PADRÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.863.74, en calidad de tercero civil.

II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA

2. El 18 de octubre de 2018, el señor DIEGO ARMANDO MUÑETÓN PADRÓN radicó solicitud de sometimiento ante la JEP, sin precisar los procesos seguidos en su contra ni su situación jurídica1.

1 JEP, expediente No. 9002808-47.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2. Página 1 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la Resolución No. 469 del 20 de enero de 2020, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó al señor DIEGO ARMANDO MUÑETÓN PADRÓN subsanar su solicitud de sometimiento al requerirle la remisión de piezas procesales e información acerca de su situación jurídica2.

4. El 15 de enero de 2021, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó reiterar los requerimientos realizados al señor MUÑETÓN PADRÓN en la Resolución 469 de 20203.

5. Con la Resolución No. 2782 del 01 de agosto de 2022, este magistrado de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor DIEGO ARMANDO MUÑETÓN PADRÓN le requirió su propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) y dispuso de diferentes órdenes de

recaudo probatorio4.

6. El 19 de agosto de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que el señor DIEGO ARMANDO MUÑETÓN PADRÓN estuvo privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 15 marzo de 2017, fecha en la cual fue dejado en libertad por vencimiento de términos por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones5.

7. El 12 de septiembre de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, allegó el informe de la comisión ordenada en la Resolución No. 2782 de 2022, en el que reportó que en contra del señor DIEGO ARMANDO MUÑETÓN PADRÓN se adelantan los siguientes procesos penales según la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación: (i) radicado No. 080016001055201101596 de la Fiscalía 25 de la Dirección Seccional de Atlántico, por el delito de hurto calificado en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2011; (ii) radicado No. 680016008828201201890 de la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC), por el delito de concierto para delinquir agravado por homicidio en hechos ocurridos en el año 2009;

(iii) radicado No. 080016001055201004973 de la Fiscalía 7 de la Dirección Seccional de Barranquilla, por el delito de concierto para delinquir agravado por

2 Ibidem., fl. 3 – 6. 3 Ibidem., fl. 13 – 14. 4 Ibidem., fl. 15 – 19. 5 Ibidem., fl. 24 – 32. Página 2 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. CONSIDERACIONES

Competencia

8. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado

miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

9. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz6 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso. 6 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.

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11. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

13. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,

sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 4 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo

de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

15. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

16. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para:

12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 5 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016

establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”13.

18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

19. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte 13 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.

14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 6 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las

confrontaciones bélicas:

La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes16. ii. Del caso concreto del señor Diego Armando Muñetón Padrón

21. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor DIEGO ARMANDO MUÑETÓN PADRÓN se encuentra vinculado en varios procesos penales por los delitos de concierto para delinquir agravado por darse para homicidio y extorsión, homicidio y hurto calificado, según se mencionó en el párrafo 6 de la presente decisión. A continuación, se relacionaran dichos procesos según la información que obra en el expediente para 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

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22. El señor MUÑETÓN PADRÓN cuenta con la sentencia condenatoria proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, bajo el radicado No. 680016008828201201890, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Los hechos que obran en el informe de la UIA de la JEP son los siguientes:

COPIAS COMPULSADAS POR LA FISCALIA [sic] ESPECIALIZADA DE

BUCARAMANGA, DENTRO DE LA NOTICIA CRIMINAL NO.

680016000159200905052. EN EL AÑO 2009 UNA ORGANIZACION [sic]

CRIMINAL DENOMINADA “LOS RASTROJOS” CONFORMADA

POR APROXIMADAMENTE 15 INDIVIDUOS, ENTRE ELLOS LOS ALIAS “ANDRES [sic], PIMPINA, MARLON “, “GARABATO”, “CHUCHO”, “ARMANDO”, “ROLLO”, “ZARCO”, “SHAKIRA”, “CARLOS O TOMAS”, “BRION”, CON UN RADIO DE ACCION [sic] EL

ÁREA METROPOLINTANA DE BUCARAMANGA, VIENE

EJECUTANDO UNA SERIE DE CONDUCTAS PUNIBLES, ENTRE ELLOS HOMICIDIO, EXTOSIONES, DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.17 (Negrilla fuera del texto).

23. En el proceso con radicado No. 080016001055201004973 de la Fiscalía 7 de la Dirección Seccional de Barranquilla el señor DIEGO ARMANDO MUÑETÓN PADRÓN se encuentra indiciado por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión. Los hechos referidos en el informe de la UIA son los

siguientes: SE ACERCA A LAS INSTALACIONES EL SUBITENDENTE CRISTIAN DAVID ACOSTA OLIVEROS, FUNCIONAIO DE POLICIA [sic] JUDICIAL SIJIN MEBAR, CON EL FIN DE SOLICITAR EL REPORTE DE INICIO PARA INVESTIGAR BANDAS DELINCIENCIALES DEDICADAS A COMETER HOMICIDIOS, EXTORSIONES, CONTROL TOTAL DE ESTUPEFACIENTES.18 (Negrilla fuera del texto). 17 JEP, expediente No. 9002808-47.2019.0.00.0001, fl. 46. 18 JEP, expediente No. 9002808-47.2019.0.00.0001, fl. 46.

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24. El Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 17 de junio de 2019 proferida bajo el radicado No. 080016001055201501029, condenó al señor MUÑETÓN PADRÓN a una pena de doce (12) años de prisión como autor del delito de homicidio. La UIA de la JEP presentó el siguiente relatos de hechos según la información del SPOA: El día de hoy 18 de Febrero [sic] de 2015, siendo las 08:15 horas se recibe aviso por parte de la unidad satélite sobre un cuerpo de sexo femenino sin signos vitales, con heridas de armas de fuego, al interior de un apartamento en el conjunto residencial parque 100; de inmediato las unidades de turno se trasladan al lugar para realizar las diligencias correspondientes. Siendo las 09:20 horas ingresamos a las instalaciones parte interna del conjunto de apartamento, específicamente el apartamento 1001 de la torre 10 según nos indicaron, una vez en el apartamento nos percatamos de un pasillo y en la primera habitación

hacia el lado izquierdo se encuentra sobre la cama un cuerpo sin vida de sexo femenino en posición natural decúbito lateral derecho, los técnicos procedieron a la inspección de la habitación en modo espiral, encontrando evidencia No. 1 una vainilla color dorado con nomenclatura en su culote No. 9 mm – 11 Lo 7, evidencia No. 2 una memoria SD CARD de marca efilm pro de 512mb de color azul con negro […]. Sobre los hechos se conoció que al parecer el crimen habría sido cometido por la pareja sentimental19.

25. Finalmente, el solicitante también se encuentra vinculado al proceso con radicado No. 080016001055201101596 de la Fiscalía 25 de la Dirección Seccional de Atlántico por el delito de hurto calificado por los hechos que se relatan a continuación: YO RAFAEL EMILIO HAZBUN COYANTE 51 […] , manifiesto que el día hoy siendo 23-03-2011 […] iba YO, iba en mi automóvil marca Nissan de placas CQA -771 en compañía de mi hija VALERIE HAZBUN quien es menor de edad a quien la iba a llevar a una cita médica y cuando pare el carro frente a las instalaciones del centro médico Caribe y sin mi hija bajarse del carro llego un sujeto por el lado izquierdo el cual era de contextura gruesa, tez blanca, cabello negro y vestía suéter blanco, jean claro y zapatos blancos al acercarse adelante donde yo iba desenfundo una pistola de color negra y me apunto colocándome en la cabeza quedando a una distancia de menos de medio metros y me dijo que le

entregara todo o si no me mataba yo le entregue todo el reloj marca Rolex avaluado en la suma 5.000.000 de pesos, dos celulares el mío marca Nokia modelo 1661 avaluado en la suma de 70.000 mil pesos y de mi hija también 19 JEP, expediente No. 9002808-47.2019.0.00.0001, fl. 46. Página 9 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se bajo [sic] de la motocicleta se subió a un carro marca mazda mileniun de color gris de placas BLO -361 de Bogotá conducido por un señor de camiseta color azul de tex blanca contextura gruesa y una mujer en la parte de atrás solo le alcance a ver el pelo que es de color negro y arrancaron sobre la carrera 50 hacia la calle 84 de inmediato paso un carro de color gris que era conducido por un señor que portaba una gorra de policía con un arma en la mano y me hizo seña que me quedara quieto que él era policía y se fue detrás de los sujetos que huyeron en el vehículo Mazda de ahí no supe mas [sic] nada y es cuando mi hija llama a la policía de un teléfono que no entrego y le dimos las característica del sujeto el recorrido que iba haciendo las placas del carro nosotros nos quedamos parado allí y pasado dos minutos aproximadamente llego una patrulla de la policía y me dijo que habían capturado a unos sujetos que se movilizaban en un carro con las características que nosotros habíamos aportado y que los habían llevado a la uri, trasladándonos hasta las instalaciones de la uri y al llegar a la uri me di cuenta que uno de los sujetos que tenían capturados que fue el de suéter blanco jeans claro y tenis blanco fue el que me atraco y el otro de suéter azul de rayas y jeans oscuro era quien conducía el carro donde hizo el trasbordo por tal motivo accedí de manera voluntaria a colocar la denuncia para los trámites legales20.

26. En relación con el factor personal, el señor DIEGO ARMANDO

MUÑETÓN PADRÓN al solicitar su sometimiento a la JEP indicó que lo hacía en calidad de tercero civil colaborador en el conflicto armado no internacional. Sin embargo, en la información remitida por la UIA de la JEP se constata que, en realidad, el señor se encuentra condenado y procesado en los radicados No. 680016008828201201890 y 080016001055201004973 por los delitos cometidos por su pertenencia a la organización delincuencial denominada “Los Rastrojos”, como se refirió en los párrafos anteriores.

27. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente respecto el tratamiento para exintegrantes de las Autodefensas Unidas 20 JEP, expediente No. 9002808-47.2019.0.00.0001, fl. 46.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB7FC2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.74-8082009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002808-47.2019.0.00.0001 de Colombia y otros grupos armados (GAO) en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del

Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes21.

28. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201922, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 28.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos,

enderezados a lograr su judicialización. 28.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares u otras bandas delincuenciales, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 22 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. Página 11 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB7FC2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.74-8082009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002808-47.2019.0.00.0001 28.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201723, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 28.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz,

en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 28.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 20

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