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JEP - Resolución SDSJ-0374 08-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0374 08-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 08 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300034683 300069013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SÉPTIMA

Bogotá D.C., 08 de febrero de 2019

Número de expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

C.C. 7.723.684 Cabo Primero (R) Ejército Nacional Claudia Johana Durán León C.C. 37.948.802 (Tercero) Situación jurídica: Privados de la libertad.

Fecha de reparto: 8 de octubre de 2018.

Resolución N° 000374 ASUNTO La Subsala Séptima se pronuncia frente a la petición elevada por el señor Johnn Poll Dussan Pedraza, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.723.684 y la señora Claudia Johana Durán León, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.948.802, en la que solicitan sea aceptado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). SÍNTESIS DE LA SOLICITUD En escrito del 17 de abril de 20181 los requirentes manifestaron su intención de acogerse a la JEP. El señor Johnn Poll Dussan Pedraza, recluido en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Cúcuta (Norte de Santander), manifestó que estuvo vinculado al Ejército

Nacional como cabo primero y que junto con su esposa Claudia Johana Durán León, privada de su libertad en el centro de reclusión de mujeres de Chimitá en Bucaramanga (Santander), están descontando una pena de 38 años de prisión, tras haber sido hallados responsables de la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, acto sexual violento, acceso carnal violento y pornografía con personas menores de 18 años, agravados y en concurso homogéneo, lo anterior 1 Expediente JEP 2017120080102042E. Cuaderno único. Fls. 1 y 9.

Expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

Claudia Johana Durán León Situación Jurídica: Condenados Privados de la Libertad dentro del proceso con radicado 2012-00076. Dicha sanción, agregó, es vigilada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander). ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución N° 001706 del 18 de octubre de 20182, la magistrada ponente asumió el estudio de la petición y dispuso: i) La vinculación del Ministerio Público para que se pronunciara sobre la solicitud; ii) oficiar al Tribunal Superior de San Gil (Santander) y al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), con el fin de que fueran allegadas copias de las piezas procesales de fondo de los procesos adelantados contra los comparecientes; y iii) al Director de Personal del Ejército Nacional, para

que informara la fecha en la que el señor Johnn Poll Dussan Pedraza ingresó a la institución, el grado que obtuvo en el curso de su carrera y la fecha en que se desvinculó, en caso de que se hubiera dispuesto esa situación administrativa. 2.- Con auto del 3 de agosto de 20183 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso allegar copias de las actuaciones del proceso CUI 110016000721201200465, causa 2012-0076, adelantada en contra de los comparecientes, entre ellas la sentencia proferida el 9 de mayo de 20134 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro (Santander), de la que se extracta lo siguiente: i) el proceso se adelantó bajo el rito de la Ley 906 de 2004; y ii) los peticionarios se allanaron a los cargos de actos sexuales con menor de 14 años, acto sexual violento, acceso carnal violento y pornografía con personas menores de 18 años, agravados y en concurso homogéneo, en la audiencia preparatoria del 15 de marzo de 2013, luego de lo cual les fue impuesta una pena de 29 años de prisión a Dussan Pedraza y 25 años a Durán León. Desatado el recurso de apelación, el Tribunal Superior de San Gil modificó la pena, imponiéndoles una privación de la libertad efectiva de 38 años a cada uno de los condenados y les negó los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que dispuso que descontaran la sanción en establecimiento penitenciario. Posteriormente, en decisión emitida el 5 de diciembre de 20175 por el

Tribunal Superior de San Gil (Santander), fue confirmada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que negó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016. 2 Ídem.13-14. 3 Ídem.15 4 Ídem. Archivo en medio magnético, formato DVD. Fls. 12 - 53 5 Ídem. Archivo en medio magnético, formato DVD. Fls. 188 - 203 2

Expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

Claudia Johana Durán León

Situación Jurídica: Condenados Privados de la Libertad SÍNTESIS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Conforme con la descripción fáctica realizada por el juzgador de primera instancia, se tiene que mediante información de una fuente humana se logró establecer que en el lapso comprendido entre enero de 2006 a septiembre de 2012, el señor Johnn Poll Dussan Pedraza, cabo primero del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Bael de Tolemaida, accedía carnalmente y de manera violenta a su hijastra P.A.U.D de cinco años de edad, con ayuda y en presencia de su compañera permanente y progenitora de la menor, señora Claudia Johana Durán León, quien auspiciaba los encuentros y los registraba fílmicamente.

Se estableció que para la época en la cual fueron ejecutados los delitos contra la menor, el señor Poll Dussan, se desplazaba cada ocho días de

la base militar de Tolemaida a su casa ubicada en el municipio del Socorro (Santander), donde residía su compañera permanente Claudia Johana Durán León, dos hijos en común, su hijastra P.A.U.D y los abuelos maternos de los menores. Luego de su llegada, que era regularmente los días sábados, la señora Durán León lograba que los abuelos salieran de la casa en compañía de los dos menores hijos en común de la pareja, con el fin de quedar a solas con la menor P.A.U.D. Una vez llegaba el compareciente a la casa, la señora Durán León le decía a su menor hija P.A.U.D que debía dejarse “consentir” por su papá, vistiéndola con una bata de baño y una vez Dussan Pedraza la “consentía”, ella registraba fílmicamente cada encuentro, los cuales se dieron en la habitación, la cocina y el baño de la residencia e incluso, en una ocasión, en una habitación del hotel Casona Real del mismo municipio. Estableció el Juez de instancia en su fallo que cuando se hacía mención a la palabra “consentir”, se trataba en realidad de la penetración que hacía Dussan Pedraza con su miembro viril en los genitales de la menor P.A.U.D., quien manifestaba sentir mucho dolor. La pareja intimidaba a la menor diciéndole que si decía algo le quemaban la boca con la cascara caliente de un huevo, que agredirían a sus hermanos, o que Dussan Pedraza golpearía a Durán León.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en

ejercicio de la competencia prevalente que le asiste6, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer sí puede aceptarse el sometimiento voluntario que solicitaron los comparecientes. 6 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 6° artículo 1°. 3

Expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

Claudia Johana Durán León Situación Jurídica: Condenados Privados de la Libertad Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

2. Problema jurídico y orden de análisis.

Conforme con lo anterior, debe determinar la Subsala si la solicitud de sometimiento presentada por los señores Johnn Poll Dussan Pedraza y Claudia Johana Durán León, observa los presupuestos que determinan la competencia de la JEP. Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la JEP relacionado con los ámbitos de competencia temporal, material y personal, para luego descender al caso concreto y determinar si, como lo señalan los peticionarios, debe disponerse su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 2.1 Ámbitos de competencia material y temporal de la JEP. El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con

anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo lo relacionado con el proceso de dejación de armas. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. 4

Expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

Claudia Johana Durán León

Situación Jurídica: Condenados

Privados de la Libertad - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que los hechos relacionados con el conflicto armado no internacional no se limitan a las confrontaciones armadas, sino que debe ser tenido en cuenta un concepto más amplio, que contemple la complejidad del contexto en el cual se desarrolló: “…la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si

existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno.”7. En tal sentido se ha pronunciado también la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”8 Y agregó en relación con la expresión “por causa” que, conforme con la comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”9. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”. Y en lo que atañe a la relación indirecta con el conflicto armado, la encontró exequible por las siguientes razones: 7 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 8 Ídem, párrafo 6.6. 9 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 5

Expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

Claudia Johana Durán León Situación Jurídica: Condenados Privados de la Libertad (…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la

Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto.”10. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 propuso el concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública12. De otra parte, precisó el citado órgano de la JEP, que la competencia material debe ser estudiada con diversa intensidad, dependiendo de la etapa procesal, siendo la intensidad más baja al definir la competencia; una intensidad media al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema Integral y una alta intensidad al decidir sobre los beneficios penales definitivos13. En síntesis, la competencia material y temporal de la JEP se enmarca a las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y tal evaluación debe ser realizada con la intensidad que amerite la etapa procesal en la que se encuentre el caso. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 11 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló:

“De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31. 12 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73. 13 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 16-17. 6

Expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

Claudia Johana Durán León Situación Jurídica: Condenados Privados de la Libertad 2.2. Ámbito de competencia personal de la JEP. Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establecieron quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de

conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:

  1. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. ii. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado14. 14 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves

crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 7

Expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

Claudia Johana Durán León Situación Jurídica: Condenados Privados de la Libertad iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios

indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla15. En conclusión, para la Subsala, los ámbitos de competencia personal de la JEP están claramente delimitados en el componente de justicia del SIVJRNR. 2.3.- El caso concreto. Atendiendo al alcance de los ámbitos de competencia que rigen a la JEP, es necesario indicar que el temporal se encuentra satisfecho, en tanto que el marco fáctico que soporta la sentencia condenatoria proferida contra los comparecientes, expone que los hechos ocurrieron entre el 21 de noviembre de 2006 hasta septiembre de 2012, esto es antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Ahora bien, los documentos allegados al expediente por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), permiten a la Subsala ratificar que, como lo señaló el señor Johnn Poll Dussan Pedraza, estuvo vinculado al Ejército Nacional como cabo tercero para la fecha de los hechos y estaba adscrito al Batallón Bael de Tolemaida. Por su parte, la señora Claudia Johana Durán León tenía como ocupación la de ser ama de casa, no pertenecía a ningún grupo armado ilegal y pretende comparecer como tercero. No obstante carece de tal calidad, pues de acuerdo con el inciso 3° punto 32 del acápite 5.1.2 del

Acuerdo, el artículo transitorio 16º artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la 15 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2017, págs. 321-322. 8

Expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

Claudia Johana Durán León Situación Jurídica: Condenados Privados de la Libertad exequibilidad parcial de esta norma16, además del numeral 2° artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, podrán acogerse a la JEP en calidad de terceros las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. En el presente caso no fue allegada evidencia alguna que permita deducir que la solicitante haya colaborado, apoyado o financiado a quienes participaron de las hostilidades, por lo cual no es destinataria del componente de justicia del

SIVJRNR17.

En lo que atañe al ámbito de competencia material y conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia para establecer los hechos que están relacionados con el conflicto armado, observa la Subsala que las conductas punibles que desplegaron los comparecientes y por las cuales fueron condenados no tuvieron relación alguna con este. En los términos de la jurisprudencia internacional se trató de delitos comunes y no de crímenes de guerra18. Al respecto en la sentencia condenatoria no se menciona -y la Subsala tampoco encuentraque el conflicto armado no internacional hubiera influido en la capacidad de los

condenados para cometer tales actos delictivos, o que la víctima -una menor de edadtuviera relación cercana con uno de los actores de las hostilidades, o que el propósito hubiera sido obtener una ventaja militar. Es decir, no subyace ninguno de los factores previstos en el artículo transitorio 23 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, para considerar concurrente el factor de competencia material. 16 Corte Constitucional. Sentencia C674/17. Magistrado Ponente. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, considerando 549: “Los terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades sólo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente, una vez más, por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final”. 18 TPIR, Georges Anderson Nderubumwe Rutaganda v. Prosecutor, Judgment, 26 de mayo de 2003. “Lo que finalmente distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra se configura o depende del medio ambiente -el conflicto armadoen el que se comete. No es necesario que haya sido planeado o respaldado por alguna forma de política. El conflicto armado no tiene que haber sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber jugado un papel importante en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que fue cometido o el propósito para el

cual fue cometido”. Por su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, la Sala de Apelaciones en sentencia del 12 de junio de 2002 dijo: “Lo que en ultimas distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra está moldeado o es dependiente del contexto – el conflicto armadoen el que es cometido. Este no requiere haber sido planeado o basado en alguna forma de política. El conflicto armado no requiere haber sido la causa de la comisión del crimen, pero la existencia de este debe, al menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. 9

Expediente Orfeo: 2017120080102042E.

Comparecientes: Johnn Poll Dussan Pedraza

Claudia Johana Durán León Situación Jurídica: Condenados Privados de la Libertad Para la Subsala las reprochables conductas por las que fueron condenados quienes pretenden su ingreso a la JEP, afectaron la integridad sexual de una menor de edad respecto de quien tenían posición de garante, pues se trataba de la madre biológica y el padrastro, se trata de delitos comunes. Sobre el particular, el numeral 2 artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, excluye de la competencia de la JEP y de las

resoluciones que puede proferir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado”. Ha de precisarse que la calidad de miembro del Ejército Nacional de Dussan Pedraza y de no haber pertenecido a un grupo armado en el caso de Claudia Johana Durán León, no son aspectos suficientes para permitir su ingreso a la JEP, pues las conductas por las cuales fueron condenados no tienen relación alguna con su condición de combatiente en el caso del primero y de alguien que pretende ser considerada como un tercero, en el caso de la segunda. A este respecto, la mera vinculación a la fuerza pública de Dussan Pedraza y la no pertenencia a un grupo armado ilegal de Durán León, no obvia el análisis del cumplimiento concurrente de los demás factores de competencia, como es el material, que exige establecer que las conductas por las cuales la persona fue procesada o condenada, fueron cometidas en función del rol o participación del grupo armado sobre el cual acredita la satisfacción del requisito personal19 o que la conducta ilícita que vulneró el bien jurídico de la libertad y formación sexual encuentre relación directa con el conflicto armado. La Comisión de Género de la JEP ha sostenido lo siguiente20: 19 En este sentido se ha pronunciado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, respecto de los integrantes de las FARC-EP en auto TP-SA 070 de 2018, entre otros. Se resaltan las siguientes consideraciones: “(…) la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos o necesidades de

este, especialmente si se tiene en cuenta que la complejidad y duración del conflicto armado no internacional colombiano ha sido propicia para que, en no pocas ocasiones, unas sola persona participe como combatiente de diferentes grupos armados organizados, como agente del Estado, o miembro de colectivos ilegales de delincuencia común. // 18. Los beneficios que se otorguen a los miembros de las FARC-EP, en el marco del SVJRNR, necesariamente deben encontrarse asociados a su pertenencia a la organización armada. No puede ser admisible que se extiendan a conductas delictivas realizadas al amparo de otra organización ilegal, pues ello escatimaría el hecho político de la firma del acuerdo de paz con el mencionado grupo insurgente. Fue con ellos con quienes se acordó una rendición de cuentas especial y no con otro grupo armado, ni menos con grupos de delincuencia común”. 20 Concepto del 25 de junio de 2018, rendido para el expediente 2017-120080101268E. Págs. 3 y 4. En este mismo sentido, ha dicho Gloria Gaggioli: “Sexual violence can be committed in peacetime, or during armed conflicts or other situations of violence. It can be committed by a variety of ac

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