JEP - Resolución SDSJ-0376 30-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0376 30-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EDWIN GILBERTO ROJAS CERÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de enero de 2021
Número de expediente SAJ: 9000870-17.2019.0.00.0001
Compa reciente: Edwin Gilberto Rojas Cerón
C.C. No. 80.882.996
Delitos: Homicidio agravado, desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019
Resolución No. 0376 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Edwin Gilberto Rojas Cerón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.882.996, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales está siendo investigado el peticionario, pueden extraerse del escrito de acusación presentado en su contra y también en contra 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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EDWIN GILBERTO ROJAS CERÓN
EXPEDIENTE SAJ: 9000870-17.2019.0.00.0001 .0.00.0001 de cuatro (4) personas más por la Fiscalía 114 Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Neiva2, dentro del proceso identificado con el C.U.I 410016000586200804085, siendo resumidos así: El 8 de diciembre de 2007, a eso de las 21:40 horas, en sector de la vía que conduce de la vereda Las Brisas y El Recreo del municipio de Garzón Huila, en el marco de la denominada orden de operaciones “DRAGÓN”, misión táctica N°078/2007
DELTA, de fecha 8 de diciembre de 2007, un equipo de combate del primer pelotón de la compañía Catapulla al mando del entonces Sub teniente Edwin Rojas Cerón, y del cabo segundo Juan Carlos Ruiz Buitrago, pertenecientes al Batallón de Infantería N° 26 Cacique Pigoanza con sede en Garzón-Huila del Ejército Nacional, reportaron como muerto en combate a una persona NN, el cual pretendía realizar una extorsión a finqueros de la región en especial al señor Alfredo Linares. De acuerdo al informe que sobre los hechos rindió el Comandante del pelotón el entonces Rojas Cerón y del acta de gasto de munición N° 01088 del 11 de diciembre de 2007, se desprende que quienes accionaron sus armas contra la humanidad del hoy occiso, fueron los soldados profesionales, WILINTON
ESPINOSA BAQUERO, WILLIAN VARGAS PÉREZ y CARLOS AYALA
RODRÍGUEZ, miembros del primer pelotón de Catapulta 1 del Batallón N° 26 “Cacique Pigoanza” de Garzón. (…) No obstante, la manifestación del Comandante del pelotón Catapulta 1, el entonces teniente Edwin Gilberto Rojas Cerón, relacionada a que la muerte de Jhon Jairo Zúñiga Gómez, fue el resultado de un contacto armado entre los miembros del Ejército con el occiso, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que cuenta la fiscalía, conducen a demostrar que dicho homicidio no fue ni en estricto cumplimiento de un deber legal, ni como resultado de esa reacción defensiva que argumentan los militares, sino que se trató de un acto premeditado por parte de estos, pues la víctima fue sacada de su rol laboral y familiar en la ciudad de Neiva mediante engaño, so pretexto de ir a trabajar a una finca del municipio de Garzón Huila sitio donde fue ejecutado por los militares en estado de indefensión, siendo además despojado de sus documentos de identificación e inhumado como persona sin identificar.
III. ANTECEDENTES SURTIDOS ANTE LA SALA 2 Radicado 20191510417742 del 05 de septiembre de 2019
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2. A través del Radicado 20191510417742 del 05 de septiembre de 2019, el señor
Edwin Gilberto Rojas Cerón solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. En el documento indicó que su solicitud de sometimiento la realiza por los hechos del proceso 410016000586200804085, siendo el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila quien actualmente conoce del mismo. Menciona que los hechos que son materia de debate probatorio surgieron con relación directa con el conflicto armado interno y que son anteriores al 30 de noviembre de 2016. Por último, en el acápite de peticiones solicitó se avoque el conocimiento del proceso penal de la referencia y consecuentemente se autorice la suscripción por parte de mi representado del Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y disponga entonces, requerir del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), se remita con destino a esa Sala, la actuación que allí cursa, por razones de competitividad. Adicionalmente, anexó escrito de acusación proferido en su contra por la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva.
3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de la Resolución 007690 del 10 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, aclarándole al peticionario que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción. A su turno, se requirió al señor Rojas Cerón para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación aclare y amplíe información referente al proceso que se registra en su contra, especificando, de ser posible, el despacho judicial donde se encuentra
radicado, estado actual y aporte copias íntegras de las piezas procesales con las que cuenta. Adicionalmente, se ordenó y requirió a diversas entidades con el fin de recabar información que permitiera establecer condiciones de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos por los cuales se apertura dicha investigación, así como información de ubicación y contacto de las víctimas indirectas determinadas o indeterminadas por dichos hechos con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
4. Transcurrido el término indicado en la Resolución 007690 del 10 de diciembre de 2019 el solicitante no aportó, aclaró, ni amplió información referente al proceso judicial, dónde se encuentra, estado actual; tampoco se allegó pieza procesal adicional.
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5. A través del radicado 20202000003113 del 07 de enero de 2020, el Fiscal de Apoyo 4 de la Unidad de Investigación y Acusación, remitió informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución 007690 del 10 de diciembre de 2019, en el cual enunció las tareas investigativas realizadas hasta el momento. En dicho documento indicó que el sistema SPOA arrojó dos procesos en contra del señor Rojas Cerón: 1. Radicado 410016000000201800042 por el delito de homicidio
agravado por la víctima en situación de inferioridad, siendo la autoridad encargada la Fiscalía 115 DECVDH – Neiva; 2. Radicado 410016000586200804085 por el delito de desaparición forzada, siendo la autoridad encargada la Fiscalía 115 DECVDH – Neiva. A la fecha, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha establecido información clara en relación con la identificación y ubicación de las víctimas indirectas determinadas o determinables por los hechos por los cuales esta siendo procesado el compareciente.
6. En virtud de la Resolución 007690 del 10 de diciembre de 2019 se requirió al señor Edwin Gilberto Rojas Cerón, para que aporte el poder debidamente otorgado a su apoderado judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en los artículos 1° literales B y E y el 6° de la Ley 1922 de 2018. En ese sentido, a través del radicado 20201510111962 del 04 de marzo de 2020 envío el poder otorgado al abogado Wilmer Fabián Carreño Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019015516 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 221.221 del Consejo Superior de la
Judicatura.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
7. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con C.U.I 410016000586200804085, adelantado por la Fiscalía 114
Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva debido a que, si bien se ubicaron otros procesos por parte de la UIA, los mismos no cuentan con piezas procesales de fondo que permitan establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En ese sentido, el pronunciamiento que realiza este despacho tiene como pieza procesal 4
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EXPEDIENTE SAJ: 9000870-17.2019.0.00.0001 .0.00.0001 relevante el escrito de acusación en contra del solicitante allegado junto con su solicitud de sometimiento3. Se aclara además que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por este proceso.
8. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Edwin Gilberto Rojas Cerón; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
9. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Edwin Gilberto Rojas Cerón a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
11. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
12. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de 3 Radicado 20191510417742 del 05 de septiembre de 2019
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EXPEDIENTE SAJ: 9000870-17.2019.0.00.0001 .0.00.0001 paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca4.
13. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los
interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación6.
14. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes7, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos: 4 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia
transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 7 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren 6
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15. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece
que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”8 (subrayas fuera del texto original).
18. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
19. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000870-17.2019.0.00.0001 .0.00.0001 de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
20. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado
esta Sala9 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado10. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones11, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias12. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no 9 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 10 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de
garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 11 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 12 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 8
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EXPEDIENTE SAJ: 9000870-17.2019.0.00.0001 .0.00.0001 se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a
situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.13
22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre
de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Edwin Gilberto Rojas Cerón
24. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Rojas Cerón se abordará los factores de competencia 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000870-17.2019.0.00.0001 .0.00.0001 reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
25. Factor personal: Lo primero que debe rescatarse es que, sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (08 de diciembre de 2007), por los cuales es procesado Rojas Cerón fungía como miembro de la fuerza pública en calidad de oficial del Ejército Nacional. Lo anterior puede extraerse del escrito de acusación en su contra con radicado C.U.I 410016000586200804085 de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva en la cual se señala: El 8 de diciembre de 2007, a eso de las 21:40 horas, en sector de la vía que conduce de la vereda Las Brisas y El Recreo del municipio de Garzón Huila, en el marco de la denominada orden de operaciones “DRAGÓN”, misión táctica
N°078/2007 DELTA, de fecha 8 de diciembre de 2007, un equipo de combate del primer pelotón de la compañía Catapulla al mando del entonces Sub teniente Edwin Rojas Cerón, y del cabo segundo Juan Carlos Ruiz Buitrago, pertenecientes al Batallón de Infantería N° 26 Cacique Pigoanza con sede en Garzón-Huila del Ejército Nacional, reportaron como muerto en combate a una persona NN , el cual pretendía realizar una extorsión a finqueros de la región en especial al señor Alfredo Linares15. Adicionalmente, en el apartado de individualización de los acusados se indica que la profesión u ocupación de este es la de Militar16.
26. Factor material: Aunado a ello, en el escrito de acusación en su contra (C.U.I 410016000586200804085 de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva), se señala que el señor Rojas Cerón es un probable coautor del delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición Forzada en concurso heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público.
Asimismo, de dicho escrito de acusación, pueden extraerse los hechos que no dejan lugar a dudas sobre la relación directa con el conflicto armado. En esa ocasión la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva manifestó: El 8 de diciembre de 2007, a eso de las 21:40 horas, en sector de la vía que conduce de la vereda Las Brisas y El Recreo del municipio de Garzón Huila, en el marco de la denominada orden de operaciones “DRAGÓN”, misión táctica 15 Radicado C.U.I 410016000586200804085 de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva
16 Ibidem 10
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EXPEDIENTE SAJ: 9000870-17.2019.0.00.0001
.0.00.0001 N°078/2007 DELTA, de fecha 8 de diciembre de 2007, un equipo de combate del primer pelotón de la compañía Catapulla al mando del entonces Sub teniente Edwin Rojas Cerón, y del cabo segundo Juan Carlos Ruiz Buitrago, pertenecientes al Batallón de Infantería N° 26 Cacique Pigoanza con sede en Garzón-Huila del Ejército Nacional, reportaron como muerto en combate a una persona NN , el cual pretendía realizar una extorsión a finqueros de la región en especial al señor Alfredo Linares (subrayas fuera del texto original). (…) Ahora, dadas las circunstancias que rodearon los hechos, donde la víctima no solo fue sacada de su rol laboral y familiar en la ciudad de Neiva y llevada por un civil de su confianza, bajo engaño hasta el sitio donde dentro de las 24 horas siguientes, fue ultimado por un grupo de militares al amparo de una orden de operaciones simulando un combate, se considera que en este caso nos encontramos frente a una coautoría, en donde hubo un acuerdo de voluntades para la planeación, ejecución del delito y posterior escenificación del lugar para presentarlo como resultado de un combate, por tanto, en este caso nos encontramos frente a una coautoría. (…) Se tiene que fue el ST EDWIN GILBERTO ROJAS CERÓN, quien con el
propósito de darle visos de legalidad del actuar de la tropa a su cargo, suscribió el informe de fecha 9 de diciembre de 2007, donde comunica al TC López García Ricardo Andrés, comandante del BIPIG, los hechos en los cuales fue muerto Zúñiga Gómez, argumentando que había sido el resultado de un combate o enfrentamiento armado con el occiso, el que como se dijo, de acuerdo a los elementos materiales probatorios y EF e información legalmente obtenida no se presentó, conducta esta que encuadra en un atentado contra la fe pública, ya que dicho informe se constituye en un documento público, al ser suscrito por un servidor público en ejercicio de sus funciones y en el que se consignó una situación que no corresponde a la realidad17.
27. De la información con que se cuenta, es claro que se trata de una presunta acción delictiva que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio muerte a una (1) persona haciéndola pasar por delincuente, contando además con la ayuda de un civil que mediante engaños puso a disposición de los militares a una persona que posteriormente fue dada de baja por ellos, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o enfrentamiento o combate. 17 Escrito de acusación bajo radicado C.U.I 410016000586200804085 de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva.
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28. Estas prácticas en que presuntamente incurrió el señor Rojas Cerón, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales18, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).
29. Sobre la naturaleza de actuares por parte de los miembros de la fuerza pública como los atribuidos a el compareciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que: (…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. Además, ese Tribunal indicó que en un periodo posterior “dichos casos revistieron una connotación adicional, […] dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como ‘falsos positivos”19
30. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes,
subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante l
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