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JEP - Resolución SDSJ-0376 30-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0376 30-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HERIBERTO AROCA TAPIA, EDWIN RUGELES OLIVERO, ANÍBAL MIRANDA TARAZONA,

LUIS ALEJANDRO BOBADILLA PÉREZ, JANERSON BLANCO, YEISON GIOVANNY RUEDA Y

CARMEN EMEL GÁMEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de enero de 2024

Número de Expediente Digital: 1501844-94.2023.0.00.0001

Compa recientes: SV Heriberto Aroca Tapia

C.C. No. 93.124.025

SS Edwin Rugeles Olivero

C.C. No. 14.137.626

SLP Aníbal Miranda Tarazona

C.C. No. 91.185.885

SLP Luis Alejandro Bobadilla Pérez

C.C. No. 86.074.581

SLP Janerson Blanco

C.C. No. 19.673.829

SLP Yeison Guiovanny Rueda

C.C. No. 14.254.470

SLP Carmen Emel Gómez Remolina

C.C. No. 5.501.635

SLP Sergio Augusto Martínez Pardo

C.C. No 91.525.077

Situación Jurídica: Investi gados disciplinariamente Conducta: Grave infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 29 de diciembre de 2023

Resolución No. 376 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, asume el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP de los miembros del Ejército Nacional: i) Sargento Viceprimero (SV) Heriberto Aroca Tapia, identificado con C.C. No. 93.124.025; ii) Sargento Segundo (SS) 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .86C3E3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-4481051 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HERIBERTO AROCA TAPIA, EDWIN RUGELES OLIVERO, ANÍBAL MIRANDA TARAZONA

LUIS ALEJANDRO BOBADILLA, JANERSON BLANCO, YEISON GIOVANNY RUEDA Y CARMEN ENEL GÁMEZ Edwin Rugeles Olivero, identificado con C.C. No. 14.137.626; iii) Soldado Profesional (SLP) Aníbal Miranda Tarazona, identificado con C.C. No. 91.185.885; iv) Soldado Profesional (SLP) Janerson Blanco identificado con C.C. No. 19.673.829; v) Soldado Profesional (SLP) Yeison Guiovanny Rueda identificado con C.C. No. 14.254.470; vi) Soldado Profesional (SLP) Carmen

Emel Gómez Remolina identificado con C.C. No. 5.501.635; y vii) Soldado Profesional (SLP) Sergio Augusto Martínez Pardo identificado con cédula de ciudadanía No. 91.525.077, y se pronuncia sobre el sometimiento de los mencionados ciudadanos a esta Jurisdicción Especial, por el proceso disciplinario No. IUS 2010-263792 // D-2016-653-297386, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.

II. PRECISIONES INICIALES

1. Es importante anotar que si bien en el mencionado proceso disciplinario remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos aparece también incluido el señor Luis Alejandro Bobadilla Pérez identificado con cédula de ciudadanía 86.074.58, al revisar el expediente contentivo de la actuación, se pudo establecer que en las actuaciones procesales referidas por el Despacho de la Procuraduría, señaló que en Auto del 7 de febrero de 2020 se decretó la extinción de la acción disciplinaria debido a que se demostró que el mencionado ciudadano falleció, razón por la que el trámite disciplinario adelantado en su contra se declaró extinto por la autoridad competente1.

2. Por esta razón, el Despacho no asumirá el conocimiento de su trámite de sometimiento a la JEP, aclarando a la Secretaría Judicial de la Sala que el mencionado ciudadano falleció antes de que la actuación disciplinaria llegara ante la JEP y, por ende, su nombre debe ser eliminado del expediente digital en

cuestión, así como de las bases de datos correspondientes.

III. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación disciplinaria No. 73001-31-04006-201000144 IUS 2010-263792 // D-2016-653-297386, datan del día 21 de agosto de 2007, 1 Información extractada del Auto de remisión de actuaciones ante la JEP del 26 de marzo de 2021 en su página 3 párrafo 3.8 que refiere: “3.8. A través del auto del 7 de febrero de 2020, se decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor del soldado profesional LUIS ALEJANDRO BOBADILLA PÉREZ, de quien se demostró perdió la vida, por medio del registro civil de defunción, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .86C3E3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-4481051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501844-94.2023.0.00.0001 las Unidades del Ejercito Nacional adscritas a la Compañía Coral del batallón de Contraguerrillas pertenecientes a la Brigada Móvil No. 15, adelantaron la misión táctica denominada “Austria”, sobre la Vereda la Vega de Oriente, jurisdicción

del municipio de Convención (Norte de Santander), según se informa se desarrolló con el propósito de neutralizar el accionar delictivo de los grupos narcoterroristas de las ONT ELN que delinquían en el área, en la que se presentó un combate con tropas pertenecientes al ELN, la cual dio como resultado la muerte de una persona que fue identificada como Eduardo Otero Silva.

IV. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA

4. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2007, el Comandante de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, profirió auto de indagación preliminar dentro del radicado 019/7 por los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2007, en contra de los señores SV Heriberto Aroca Tapia, SS Edwin Rugeles Olivero, SLP Aníbal Miranda Tarazona, SLP Luis Alejandro Bobadilla Pérez, SLP Janerson Blanco, SLP Yeison Guiovanny Rueda, SLP Carmen Emel Gómez Remolina y SLP Sergio Augusto Martínez Prado. Sin embargo, una vez se adelantó los actos investigativos se profirió por la misma autoridad el Auto de archivo calendado a 18 de junio de 2008.

5. Ante la decisión proferida, la Procuraduría Delegada en materia Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos, de manera oficiosa, solicitó al Despacho del Procurador General de la Nación la revisión de la misma y se estudie una posible revocatoria; Despacho que mediante Auto del 11 de enero de 2013 argumentó que era inadmisible que se les haya dado tan alto valor

probatorio a elementos que favorecían a los implicados, por ende, se dispuso que se debía continuar con la etapa de instrucción de la indagación2.

6. Así mismo, en Auto del 18 de marzo de 2019 se ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, en contra de los señores Heriberto Aroca Tapia,

Edwin Rugeles Olivero, Aníbal Miranda Tarazona, Janerson Blanco, Yeison Guiovanny Rueda, Carmen Emel Gómez Remolina, Sergio Augusto Martínez Prado y Luis Alejandro Bobadilla Pérez, la cual se pasó a etapa de pruebas. 2 “(…) no se aportaron elementos probatorios suficientes, ni se hizo una valoración ponderada de los que allí figuran. Se limitaron a escuchar las declaraciones de los militares que participaron en los hechos, sin tener en cuenta siquiera las versiones de los familiares del occiso. (..)” Extractado del Auto del 11 de enero de 2013, página 2. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HERIBERTO AROCA TAPIA, EDWIN RUGELES OLIVERO, ANÍBAL MIRANDA TARAZONA

LUIS ALEJANDRO BOBADILLA, JANERSON BLANCO,

YEISON GIOVANNY RUEDA Y CARMEN ENEL GÁMEZ

7. Cabe precisar que sobre el señor Bobadilla Pérez se decretó la extinción de la acción disciplinaria debido a que perdió la vida3.

8. Posteriormente, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos de Bogotá D.C, mediante decisión del 26 de marzo de 2021, y recordando en primera medida los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Expediente que fue repartido a conocimiento de la Magistratura el día 29 de diciembre de 2023.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP de los siguientes miembros del Ejército Nacional: i) SV Heriberto Aroca Tapia, identificado con C.C. No. 93.124.025; ii) SS Edwin Rugeles Olivero, identificado con C.C. No. 14.137.626; iii) SLP Aníbal Miranda Tarazona, identificado con C.C. No. 91.185.885; iv) SLP Janerson Blanco identificado con C.C. No. 19.673.829; v) SLP Yeison Guiovanny Rueda identificado con C.C. No.

14.254.470; vi) SLP Carmen Emel Gómez Remolina identificado con C.C. No. 5.501.635; y vii) SLP Sergio Augusto Martínez Pardo identificado con cédula de ciudadanía No. 91.525.077.

1. Problema jurídico

10. De esta forma, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Heriberto Aroca Tapia, Edwin Rugeles Olivero, Aníbal Miranda Tarazona, Janerson Blanco, Yeison Guiovanny Rueda, Carmen Emel Gómez Remolina y Sergio Augusto Martínez Pardo, y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso disciplinario No.

No. IUS 2010-263792 // D-2016-653-297386; y iii) el régimen de condicionalidad 3 Auto del 7 de febrero de 2020, en el cual se decretó la extinción de la acción. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 1501844-94.2023.0.00.0001 que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos.

11. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar este trámite, oficiando a las diferentes entidades que manejan sistemas de información SPOA, SIJUF, SIJIN2, DIJIN Y SIJYP, y la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los señores Heriberto Aroca Tapia, Edwin

Rugeles Olivero, Aníbal Miranda Tarazona, Janerson Blanco, Yeison Guiovanny Rueda, Carmen Emel Gómez Remolina y Sergio Augusto Martínez Pardo y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiendo además complementar la información a los mencionados ciudadanos como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de la JEP.

12. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del caso No. 03 que ella adelanta.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1.,

hace referencia al Sistema Integral para la Paz4, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera 4 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HERIBERTO AROCA TAPIA, EDWIN RUGELES OLIVERO, ANÍBAL MIRANDA TARAZONA

LUIS ALEJANDRO BOBADILLA, JANERSON BLANCO, YEISON GIOVANNY RUEDA Y CARMEN ENEL GÁMEZ autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes6 para activar su conocimiento, los cuales son:

15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

16. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de

protestas sociales o en disturbios públicos.

17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original).

16. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

3. Sobre el caso en concreto

17. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro

del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario No. IUS 2010-263792 // D-2016-653-297386.

18. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Heriberto Aroca Tapia, Edwin Rugeles Olivero, Aníbal Miranda Tarazona, Janerson Blanco, Yeison Guiovanny Rueda, Carmen Emel Gómez Remolina y Sergio Augusto Martínez Pardo, está acreditada, pues así lo evidencia el plenario del proceso disciplinario, en el cual de manera clara expresa que los citados hacían parte del Ejercito Nacional.

19. Así por ejemplo, en el del auto de fecha 26 de marzo de 2021, la Procuraduría

Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a: (…) militares orgánicos del Batallón de Contraguerrillas N.° 6 "PIJAOS del Ejército Nacional (…)9. 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Auto de fecha 26 marzo de 2021, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2010-263792 // D-2016-653-297386. Página 2 párrafo 3.7. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HERIBERTO AROCA TAPIA, EDWIN RUGELES OLIVERO, ANÍBAL MIRANDA TARAZONA

LUIS ALEJANDRO BOBADILLA, JANERSON BLANCO,

YEISON GIOVANNY RUEDA Y CARMEN ENEL GÁMEZ

20. Así mismo respecto de los militares señalados, se indicó que se trataba de: (…) De otra parte, la presente actuación que se adelanta contra el (S1.).

HERIBERTO AROCA TAPIA, el (S2.) EDWIN RUGELES OLIVERO, y los (Slp.)

ANÍBAL MIRANDA TARAZONA, LUIS ALEJANDRO BOBADILLA PÉREZ, JANERSON BLANCO, YEISON GUIOVANNY RUEDA, CARMEN EMEL GÓMEZ REMOLINA y SERGIO AUGUSTO MARTÍNEZ PARDO, adscritos al Batallón de Contraguerrillas n.° 6 "PIJAOS del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2007" (…)10.

21. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para

conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

22. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 21 de agosto de 2007, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de

Contraguerrillas No. 6 "PIJAOS" adscrito a la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

23. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11.

24. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin 10 Ibidem. Página 9, párrafo 4.3.3. 11 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades

mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .86C3E3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-4481051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501844-94.2023.0.00.0001 que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.

25. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente tener en cuenta los elementos de prueba que integran la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Heriberto Aroca Tapia, Edwin

Rugeles Olivero, Aníbal Miranda Tarazona, Janerson Blanco, Yeison Guiovanny Rueda, Carmen Emel Gómez Remolina y Sergio Augusto Martínez Pardo, pues arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas.

26. Cabe precisar que la apertura del proceso se generó en virtud de la investigación que de manera oficiosa adelantó el Comandante de la Brigada Móvil No. 15, quien inició indagación preliminar por el hecho reportado en el “Informe de patrullaje de la misión táctica Austria 6 de la Compañía Coral” del 12 de agosto de 200714, en el cual refiere que se dio de baja en combate a un presunto narcoterroristas identificado como Otero Silva Eduardo, con C.C. 13.484.929 de Cúcuta, en hechos presentados el día 21 (Veintiuno) de Agosto de 2007, en la vereda Vega del Oriente, Municipio de Convención - Norte de

Santander (sic)15.

27. No obstante, y conforme la actuación disciplinaria avanzó hasta culminar la etapa investigativa, se pudo establecer que: 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido

cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 14 Expediente Legali 1501844-94.2023 .0.00.0001 pagina 18 a la 22. 15 Ibidem pagina 20 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .86C3E3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-4481051 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HERIBERTO AROCA TAPIA, EDWIN RUGELES OLIVERO, ANÍBAL MIRANDA TARAZONA

LUIS ALEJANDRO BOBADILLA, JANERSON BLANCO, YEISON GIOVANNY RUEDA Y CARMEN ENEL GÁMEZ “ Los sucesos tácticos que se desarrollaron, giran en torno al núcleo central de

las actuaciones que presuntamente llevaron a cabo los miembros de la Fuerza Pública en cumplimento de su función constitucional previstas en el artículo 217, los cuales dieron lugar a que se llevara a cabo una indagación, encontrando que la acción realizada por el sargento primero HERIBERTO AROCA TAPIA, del sargento segundo EDWIN RUGELES OLIVERO, y los soldados

profesionales ANIBAL MIRANDA TARAZONA, LUIS ALEJANDRO

BOBADILLA PÉREZ, JANERSON BLANCO, YEISON GUIOVANNY RUEDA, EMEL GÓMEZ REMOLINA, SERGIO AUGUSTO MARTÍNEZ PARDO, miembros de la Compañía CORAL de la Brigada Móvil n.° 15 del Ejército Nacional, genera duda, pues se trata de conductas que trascienden o rompen con el servicio al atentar contra el Derecho Internacional Humanitario, luego se trata de una investigación que deberá adelantarse bajo los postulados establecidos por la Corte Constitucional. (..) De las Pruebas allegadas al expediente que permiten dilucidar las posibles condiciones en que ocurrieron los hechos ese 21 de agosto de 2007, en la en la vereda Vega del Oriente, del municipio de Convención, Norte de Santander, en donde falleció, en desarrollo de la operación militar “Austria”, realizada por la compañía Coral integrado por el sargento primero HERIBERTO AROCA TAPIA, del sargento segundo EDWIN RUCELES OLIVERO, y los soldados

profesionales ANÍBAL MIRANDA TARAZONA, LUIS ALEJANDRO

BOBADILLA PÉREZ, JANERSON BLANCO, YEISON GUIOVANNY RUEDA,

EMEL GÓMEZ REMOLINA, SERGIO AUGUSTO MARTÍNEZ PARDO, miembros de la Compañía Coral de la Brigada Móvil n.° 15 del Ejército Nacional, produjeron la muerte a Eduardo Otero Silva, se infiere que ella, ocurrió en hechos posiblemente al margen de los fines de la función militar, y en específico, ajenos a los puntuales objetivos de la orden de operaciones Arpía. (…) De tal manera, que es pertinente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, al encontrarnos ante la posible comisión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (por homicidio en persona protegida), de conformidad con el numeral 7o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ello con relación a la muerte de Eduardo Otero Silva, quien al parecer no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, por lo que es considerada como persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario16”.

28. Pues bien, de la información recabada y pese a que se trata de un asunto disciplinario que no avanzó hacia la imposición de una sanción disciplinaria o el esclarecimiento de lo ocurrido, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación que, al 16 Auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos del 18 de marzo de 2019, dentro de la investigación No. D-2016-653-297386 / lUS 2010-263792, mediante el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria. Incorporado en el expediente Legali en la página 189 a 293.

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .86C3E3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-4481051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501844-94.2023.0.00.0001 parecer17, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte a un civil; esto es, el señor Eduardo Otero Silva (occiso), enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco de la Misión Táctica “Austria”, para hacerlo pasar por “subversivo”, persona que fue reportada como miembro del ELN.

29. Esta práctica en que presuntamente incurrieron los comparecientes, prima facie puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales18, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15) que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas identificó como parte de una estructura criminal dentro del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” y la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, advirtiendo al respecto que: “(…) entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN (…) asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. (…), la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin

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