JEP - Resolución SDSJ 0379 06 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0379 06 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000166-38.2018.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 379 Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2023.
Expediente: 9000166-38.2018.0.00.0001
Compareciente: JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
C.C. 1.020.749.082
Calidad: Tercero Situación jurídica: Condenado, privado de la libertad en la Cárcel y
Penitenciaría con Alta y Mediana SeguridadCPAMS El Barne.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.020.749.082, así como sobre la posibilidad de otorgar los tratamientos penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 20191.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 20 de noviembre de 20172, el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ presentó su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción en relación con el expediente radicado No. 50226610904620118013300 por su 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP. Exp. 9000166-38.2018.0.00.0001. Fol. 1 al 4
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30BFC2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6610009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000166-38.2018.0.00.0001 pertenencia al grupo armado ERPC y Libertadores del Vichada donde según su dicho se desempeñó como comandante de contraguerrilla.
3. El 06 de noviembre de 20183 el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ reiteró su solicitud de sometimiento en el que indicó que
perteneció a las “ACMV” al grupo Centauros y que es fundador del Bloque libertadores del Meta, Vichada y Guaviare.
4. Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante la resolución No. 002401 del 06 de diciembre de 20184 asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y se le requirió para subsanara su solicitud en el sentido de aportar los números de los radicados de los procesos penales por los cuales solicita su sometimiento, así como la información de la autoridad judicial frente a la cual se adelantan.
5. El 11 de septiembre de 20195 la profesional del derecho Yuly Marcela Mendieta Ortiz identificada con cédula de ciudadanía No. 40.329.129 portadora de la tarjeta profesional No. 146.403 del C.S. de la J. solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ conforme lo establecido en la Ley 1820 de
2016. Con el escrito aportó poder para actuar con pase jurídico del 11 de abril de 2019.
6. El 04 de diciembre de 20196 la profesional del derecho Yuly Marcela Mendieta Ortiz remitió acta de declaración para fines extraproceso No. 6366 del 30 de octubre de 2019 en el cual el señor Hever Antonio Vaca Novoa manifestó que conoció desde el año 20032004 al señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, quien pertenecía según su dicho al Frente 16 de las FARC bajo el mando del comandante Balón que operaba en las veredas de Guerima, Chupave y Puerto Príncipe (Vichada), al poco tiempo se voló ingresando al grupo de ACMB. 3 Ídem., fl. 8 al 10. 4 Ídem., fl. 11 y 12. 5 Ídem., fl. 13 al 50. 6 Ídem., fl. 51 al 53. Página 2 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La profesional del derecho Yuly Marcela Mendieta Ortiz mediante escrito del 02 de marzo de 20207 renunció al poder que le fue conferido por el señor
JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
8. Este Despacho mediante la resolución No. 2331 del 03 de julio de 20208, ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que remita copia digital de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. La referida
solicitud fue reiterada mediante la resolución No. 515 del 10 de febrero de 20219.
9. El 24 de febrero de 202110 el Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió copia digital de la sentencia condenatoria proferida dentro del expediente No. 50226610904620118013300.
10. El 02 de marzo de 202111 el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solicitó a este despacho información respecto del trámite de su solicitud de sometimiento.
11. El Procurador Segundo Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó rechazar la solicitud de sometimiento elevada por el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como quiera que no cumple con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera.
12. Obra dentro del expediente solicitud del 18 de febrero de 2022 12dirigida a la Sala de Amnistía e Indulto en donde indicó que era miembro de las M.B.
Milicias Bolivarianas del Casanare, Meta y Guaviare. 7 Ídem., fl. 67. 8 Ídem., fl. 69. 9 Ídem., fl. 89. 10 Ídem., fl. 91 al 146. 11 Ídem., fl. 147 al 149. 12 Ídem., fl. 155. Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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13. El 25 de abril de 202213 el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ reiteró su solicitud de sometimiento y aportó acta de declaración con fines extraprocesales aseguró que el señor aspirante a comparecer se desempeñó como miembro de las Milicias Bolivarianas y que los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad fueron ordenados por el frente 56 de las FARC EP bajo el mando de Raúl Vidal Edwin y Julián.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
14. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ cuenta con la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, bajo el radicado No. 50226610904620118013300, mediante la cual se le impuso la pena de 14 años de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. En la providencia
de primera instancia se narran los siguientes hechos: El día 16 de octubre de 2011 la señora Line Lilu Holguín Gonzalez (sic) se desplazaba en una motocicleta “PULSAR” de color amarillo de placas KLP 97B cuando a la altura del sector La Balastrera, en la vía que comunica a Cumaral con Barranca de Upia, fue asaltada por dos hombres quienes abordaron e intimidaron con dos escopetas, la bajaron a la fuerza de la motocicleta, tirándola al suelo y llevándola hasta un costado de la vía, donde la dejaron abandonada tras amarrarle las manos. Los dos hombres se llevaron la motocicleta antes referida, así como las pertenencias de la señora Holguín Gonzalez (sic). La víctima logró desatarse y avisó de lo sucedido a efectivos de la Policía Nacional que se desplazaban por la vía, quienes dieron aviso a la subestación policial, y se ordenó la salida de una patrulla de vigilancia hacia a (sic) la vía principal que comunica Cumaral con Barranca de Upia. Los efectivos encargados de confirmar la presencia de dos sujetos en una motocicleta amarilla marca Pulsar, advirtieron la presencia de dos individuos con características similares a las señaladas por la denunciante y procedieron a interceptar a dos sujetos que en actitud sospechosa transitaban por el sector de la Estación de Servicio La Victoria en una motocicleta como la descrita; los oficiales realizaron una persecución, llegaron hasta el cementerio de Cumaral, y a 200Mts de la vía principal los dos sujetos fueron interceptados, y se les encontró en su
13 Ídem., fl. 156 al 160. Página 4 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30BFC2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6610009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000166-38.2018.0.00.0001 poder un arma de fuego tipo “changón” calibre 20, modelo 96 No. 3817 de cachas de madera, y cartuchos del mismo calibre; una navaja de cachas color café de marca Stanless China y un arma blanca con cachas de madera. De igual forma se halló en poder de los 2 hombres un impermeable color negro y gris, un impermeable amarillo, dos chalecos reflectivos color naranja con No. de placa KPL97B y el otro sin placa y los documentos de la moto Pulsar. Los efectivos de la Policía procedieron a dar captura a los 2 sujetos, quienes se identificaron como JULIO RAFAEL RODRIGUEZ (sic) Y MIGUEL YAIR CARDENAS (sic) CRUZ, quienes fueron identificados por la víctima, señora Holguín Gonzalez (sic) como los autores del hurto de su motocicleta y sus demás efectos personales, por lo que los uniformados procedieron a informarlos de sus derechos como
capturados, y fueron dejados a disposición de la URI de turno para lo de su cargo.14
15. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho en el Sistema de Información del INPEC -SISIPEC, el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.749.082, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad - CPAMS El Barne.
IV. CONSIDERACIONES
16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma 14 Ibid., fl. 114 y 115.
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30BFC2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6610009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000166-38.2018.0.00.0001 simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos
transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
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20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el objetivo de determinar si procede la aceptación de la solicitud de sometimiento y el otorgamiento de los tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes del SIVJRNR.
Orden de análisis
22. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizarán estos respecto del proceso penal que sigue en contra del solicitante; y (iii) decidirá acerca de las peticiones mediante las cuales el solicitante indicó ser colaborador de las FARC – EP.
- Factores de competencia de la JEP
23. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000166-38.2018.0.00.0001 de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva15, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto16, (iii) integrantes de las FARC-EP17, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos18, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización19, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas20.
25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,
prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta 15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las
conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes
que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”21. 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
30. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio,
por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas23.
31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la
existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que en contra del señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se adelantó el proceso No. 50226610904620118013300, del cual se procederá a verificar los
factores de competencia.
33. Como lo documentó el Despacho de la SDSJ, el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue condenado por los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2011, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
34. En relación con el factor material, este Magistrado de la SDSJ considera que el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas no fue cometido con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
35. En el presente caso no existe evidencia o indicio de que el delito cometido por el peticionario guarde una relación cercana o suficiente con el conflicto armado interno. En efecto, el hurto del que fue víctima la señora Line Lilú Holguín González obedece a un acto de delincuencia común.
Por tanto es innegable que los aquí allanados hurtaron la moto de placas KLP 97B de propiedad de la señora Line Holguín, y que llevaban consigo armas de fuego sin el debido permiso para portarlas al momento de su captura, constituyendo así un grave peligro frente al patrimonio económico y la seguridad pública , luego no queda duda alguna que Julio Rafael Rodríguez Rodríguez y el señor Miguel Yair Cardenas (sic) Cruz actuaron como coautores de estos tipos penales, máxime que la aceptación realizada en audiencia preliminar ante juez de garantías25. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3.
25 JEP. Exp. 9000166-38.2018.0.00.0001. Fol. 120. Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. En ese sentido, no existió relación causal o contextual entre el conflicto y los delitos cometidos, pues los hechos no tuvieron como origen el conflicto armado no internacional.
37. En virtud de lo anterior, es viable concluir que no se encontró el cumplimiento del factor de competencia material del proceso penal referido. En ese sentido la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por el solicitante, esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
38. Consecuencia de todo lo anterior, deviene improcedente que el Despacho se pronuncie sobre la concesión de beneficios que pueda contemplar el tratamiento penal especial a favor del señor solicitante, pues para continuar con dicho estudio es imprescindible que se declarara primero la competencia
jurisdiccional, ausente en este caso. iii. Respecto a las solicitudes elevadas en calidad de colaborador de las
FARC – EP
39. EL Despacho advierte que el señor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dentro de las solicitudes elevadas ante esta Jurisdicción, manifestó que fue miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARCEP) y aportó dos declaraciones extraproceso con el fin de acreditar su dicho.
40. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la mención efectuada por el JULIO RAFAEL
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