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JEP - Resolución SDSJ 0380 06 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0380 06 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1502044-38.2022.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 380 Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2023.

Expediente: 1502044-38.2022.0.00.0001

Solicitante: DIEGO FRANCO CORTÉS

C.C. 11.447.746

Calidad: Exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia Situación Jurídica: Condenado como persona ausente

I. ASUNTO

1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor DIEGO FRANCO CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.447.746, en calidad de ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.

II. ANTECEDENTES

2. El día cuatro (04) de noviembre de 2022 por reparto le correspondió a este Despacho conocer de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de

Villavicencio, que contienen: i) el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio1 en contra del señor DIEGO FRANCO CORTÉS, ii) recurso de apelación interpuesto por el 1 JEP, radicado No. 1502044-38.2022.0.00.0001, fl. 5 al 13. Página 1 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio después de trascribir algunos apartes del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, sustentó la remisión de las actuaciones por competencia, en los siguientes términos: (…) Atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 277

de dos mil diecisiete (2017), a partir de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, la jurisdicción ordinaria perdió competencia para aplicar las figuras jurídicas previstas en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), ello que ocurrió a partir del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) cuando fue implementada efectivamente. Por lo tanto, desde la referida calenda y en la actualidad, las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de prerrogativas contenidas especial marco normativa deben ser resueltas por los operadores judiciales de jurisdicción especifica, pues escapan del resorte del juez ordinario, como lo precise la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión CSJ STP10430-2019, radicado 105861. De tal manera, el juez de instancia no era competente para decidir sobre la prerrogativa reclamada por el censor, como tampoco ahora lo es esta Sala' decisoria, lo cual se ha expuesto profusamente en múltiples oportunidades; de forma que, erradamente, aquel funcionario se abrogo una aptitud jurídica inexistente para resolver en la sentencia sobre la improcedencia de la preclusión deprecada por la defensa. En ese orden de ideas, aunque el representante judicial del acusado desconoce el reiterado criterio que sobre el particular ha sostenido con vehemencia esta Colegiatura, causando así un inminente desgaste de la administración de justicia al insistir en solicitudes como esta, por demás, con argumentos - repetitivos y deshilvanados que no permiten extraer una secuencia concordante para arribar al acierto de sus pretensiones, se

ordenara remitir copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y la presente decisión con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que se pronuncie frente a lo de su competencia.4 2 Ídem., fl. 30 al 33. 3 Ídem., fl. 14 al 29. 4 Ídem., fl. 26 y 27. Página 2 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES Orden de análisis

4. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; (ii) beneficios que otorga la JEP; iii) requisitos para acceder a los beneficios que otorga la Jurisdicción Especial para la Paz; iv) rechazo de plano de las solicitudes de sometimiento; y v) caso concreto.

  1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

5. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

6. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C - 674 de 2017 y C - 007 de 2018.

7. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

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8. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a

la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.

9. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 4 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

10. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

11. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado

haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

12. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Página 5 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

14. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de

combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

15. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes14. ii. Beneficios que otorga la Jurisdicción Especial para la Paz

16. El Acuerdo Final de Paz estableció para los comparecientes forzosos y voluntarios15 varios beneficios en favor de quienes sean acogidos por el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), como contraprestación a los compromisos adquiridos por los comparecientes frente a los cuales la Jurisdicción ha asumido conocimiento y aceptado su sometimiento.

17. Los beneficios de los que pueden ser acreedores los comparecientes forzosos y voluntarios fueron desarrollados normativamente entre otros, a través de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y los Decretos No. 1069 de 2015, 277 de 2017 y 706 de 2017. La normativa transicional establece beneficios provisionales y permanentes que son concedidos por las diferentes Salas o Secciones de la JEP, dependiendo de la calidad personal del compareciente, por cuanto no todos son aplicables para todo tipo de compareciente.

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 15 Auto TP-SA 019 (párr. 7.17) de 2018: [L]os comparecientes a la JEP pueden ser obligatorios, como es el caso de los exintegrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública; o voluntarios, cuando se trata de agentes del Estado no integrante de las Fuerza Pública (AENIFPU) y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos Página 7 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Se cuentan dentro de los beneficios provisionales, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura16, la libertad condicional17, la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA18, la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento19, la libertad condicionada20 y la privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUM21.

19. Dentro de los beneficios definitivos se encuentran, la renuncia a la

persecución penal22, revisión de sentencias y providencias23, garantía de no extradición24, amnistía de sala25 y la amnistía iure26. iii. Requisitos para acceder a los beneficios que otorga la Jurisdicción Especial para la Paz

20. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que dentro de la jurisdicción transicional, la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios27.

Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera 16 Ley 1957 de 2019, artículo 50. 17 Ley 1820 de 2016, artículo 35. 18 Ley 1820 de 2016, artículo 51. 19 Decreto 706 de 2017, artículo 7. 20 Decreto 277 de 2017, artículo 10. 21 Ley 1820 de 2016, artículo 56. 22 Ley 1957 de 2019, artículo 46. 23 Ley 1957 de 2019, artículo 32 y 97. 24 Ley 1957 de 2019, artículo 149. 25 Ley 1820 de 2016, artículo 21. 26 Ley 1820 de 2016, artículo 15. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. Página 8 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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21. En ese sentido, la SDSJ tiene competencia para administrar y evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos comparecientes a quienes se les pida, incluso de los posibles máximos responsables en los delitos graves y representativos. No obstante, la Sección de Apelación ha precisado que la facultad de la SDSJ para gestionar el régimen de condicionalidad solo se mantendría hasta cuando la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación31, puesto que: La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación

de los aportes al Sistema.32 iv. Rechazo de plano de las solicitudes de sometimiento

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz33 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma 28 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 29 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18

30 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 del 03 de abril de 2019. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 del 03 de abril de 2019, párr. 239. 33 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. Página 9 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Frente a la posibilidad de rechazo de plano de las solicitudes de sometimiento, la jurisprudencia de la SA ha indicado puntualmente: (…) en sana hermenéutica, esta Sección concluye que, si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente

plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso.34

24. La posibilidad de rechazar in limine las actuaciones cuando evidentemente se encuentran por fuera del espectro de la competencia de la JEP, encuentra fundamento en que: El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional.35

25. Conforme lo anterior, se concluye que atendiendo el principio de temporalidad, es factible para las Salas de Justicia rechazar de plano las solicitudes de sometimiento que ostensiblemente no cumplan con los factores de competencia establecidos.

  1. Caso concreto

26. Como se indicó previamente, las actuaciones fueron repartidas a este Despacho con ocasión de la remisión que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de providencia de 20 de septiembre de 2022, en la cual la autoridad judicial concluyó que el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del señor DIEGO FRANCO CORTÉS, en realidad se trata de una 34 JEP, TP-SA 73 de 13 de diciembre de 2018. 35 JEP, Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019.

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27. Interpretación en la que coincide este Despacho, por cuanto de la lectura detallada de la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y del escrito de apelación suscrito por el abogado Henry Lozada Villabona, se establece que en realidad dicho escrito de apelación no ataca el contenido de la sentencia de primera instancia y por el contrario en realidad es una solicitud de preclusión de la investigación en favor del señor

DIEGO FRANCO CORTÉS.

28. Conforme lo anterior, resulta pertinente destacar que no es posible que esta jurisdicción transicional otorgue o por lo menos analice la posibilidad de la concesión de alguno de los beneficios deprecados por el abogado Lozada Villabona en favor de su representado, cuando previamente esta jurisdicción no ha declarado la competencia y aceptado el correspondiente sometimiento.

29. Ahora bien, habiendo quedado claro que la actuación remitida por el

Tribunal Superior de Villavicencio no es más que una solicitud de aplicación de beneficios en favor del señor DIEGO FRANCO CORTÉS y no como tal una solicitud de sometimiento, resulta igualmente necesario indicar que en caso de que así fuera; es decir, en caso de que se interpretara el documento del abogado Henry Lozada Villabona como una solicitud de sometimiento, tampoco sería pertinente asumir competencia, por varias razones.

30. En primer lugar, porque aunque se entendiera el documento suscrito por el abogado Henry Lozada Villabona como una solicitud de sometimiento, el ingreso del señor DIEGO FRANCO CORTÉS sería denegado por este Despacho, por cuanto la solicitud de sometimiento a la JEP de personas que quieran ingresar en condición de ex integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en calidad de terceros o financiadores como se expuso previamente, debe ser producto de la más sincera expresión de su voluntad36, es así que dichos comparecientes son denominados voluntarios y por tanto tienen un tratamiento especial, que les permite escoger bajo qué jurisdicción consideran deben ser 36 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, fundamento jurídico 5.5.2.11, M. P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. Página 11 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.83-4402051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502044-38.2022.0.00.0001 juzgados, y los compromete a hacer aportes de verdad plena, reparar a las víctimas y adoptar garantías de no repetición37.

31. Del caso concreto, está claro que las actuaciones llegan a la Jurisdicción Especial para la Paz, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lozada Villabona y no por una solicitud expresa e inequívoca de su prohijado el señor DIEGO FRANCO CORTÉS que entre otras fue condenado como persona ausente.

32. Frente a la necesidad de que el sometimiento de los terceros civiles o financiadores sea voluntario, la Sección de Apelación ha indicado: Por lo tanto, no basta con una mera manifestación de acogimiento expresada a través de un representante judicial, o que esta se interprete o deduzca como consecuencia de sus actuaciones ante las distintas jurisdicciones […] La forma en que se materia

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