JEP - Resolución SDSJ-0380 30-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0380 30-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución nro. 380
Bogotá D.C., 30 de enero de 2024
Número expediente SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001
Solicitante: Diego Fernando García Bautista
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado/en libertad Delitos: Homicidio y secuestro Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la acreditación de víctimas en el caso del soldado profesional Diego Fernando García Bautista, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.722.468, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 16 de agosto de 20171, el señor Diego Fernando García Bautista manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en calidad de miembro del Ejército Nacional en el grado de cabo primero. En su escrito, el compareciente solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, señalando que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario para Miembros de la Fuerza 1 Expediente SAJ 9001772.67.2019.0.00.0001, folios 7 a 33.
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001
Pública de Alta y Media Seguridad de la Ciudad de Yopal (EJEYO) y que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016.
2. A través de la Resolución 1355 del 5 de abril de 20192, el despacho asumió el estudio de dicha solicitud y concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) respecto del proceso nro. 20110024 y solicitó al compareciente que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP y presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
Igualmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguen en contra del señor García Bautista y para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante.
3. En cumplimiento de lo anterior, el compareciente suscribió el acta nro.
301514 del 22 de junio de 2017.
4. El 22 de abril de 20193, la UIA remitió Informe de Investigador de Campo, en el cual se reflejan los resultados de la comisión encomendada, en particular, que a nombre del señor García Bautista se registra el proceso penal nro. 2011-024, por el delito de homicidio en persona protegida y secuestro agravado, ante la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DECVH) de Yopal. Señaló igualmente los datos de las víctimas acreditadas dentro del proceso penal en mención.
5. Finalmente, con constancia secretarial nro. 1357E-2019 del 27 de mayo de 2019, la Secretaría General Judicial informó la recepción de las piezas procesales del proceso penal nro. 2011-024, bajo el radicado Conti nro. 20191510203052.
CONSIDERACIONES
6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 2 Radicado Conti nro. 2019335010338300001. 3 Expediente SAJ 9001772.67.2019.0.00.0001, 103 a 142.
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.
7. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a pronunciarse sobre i) el régimen de condicionalidad; ii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iii) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas reconocidas por otro órgano del
Sistema; iv) la remisión de la actuación a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare de la SDSJ; y v) otras determinaciones. i) Régimen de condicionalidad
9. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado4 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001 víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
10. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos5.
11. Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TP-SA No. 020 de 2018, frente al
carácter concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos,
todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 4 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001 transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
12. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada6.
13. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la
Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 5 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001 de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)7.
14. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
15. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de
acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad9.
16. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores10. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 8 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 10 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA
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17. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la
sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es Página 7 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001 responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad11
(cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
18. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
19. Por lo demás, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de
un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. Página 8 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001 pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales12”.
20. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos13 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
21. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
22. Con fundamento en lo anterior, dado que este despacho le solicito al compareciente que presentara su CCCP mediante Resolución 1355 del 5 de abril de 2019, más allá de que dicha orden no fue incluida dentro de la parte resolutiva de la decisión, se le reiterará por última vez la obligación de presentar un compromiso concreto, programado y claro14 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas15 a la verdad plena16, 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 15 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 16 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001 la reparación integral y a la no repetición17, advirtiéndole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiesen participado o hubiese conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción18.
23. Con base en lo comentado, y con el fin de consolidar la participación del compareciente en la JEP, se le solicitará que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente por escrito su compromiso claro, concreto y programado en el cual exponga de manera amplia y suficiente cuál será su aporte a la construcción de verdad plena sobre
los hechos en los que ha participado relacionados con el conflicto armado, pero además sobre aquellos que conoció, pero en los que no intervino. Al respecto deberá señalar: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, deberá responder de manera completa cada uno de los siguientes interrogantes: a. Grado de instrucción. (Deberá indicar nivel educativo, primaria, bachillerato, universitario o posgrado), b. Si es sujeto de especial protección constitucional. (En caso de respuesta afirmativa, deberá indicar bajo cuál categoría: si tiene alguna limitación física, mental, o sensorial, si pertenece a alguna minoría, si se encuentra en estado de extrema pobreza, si es padre cabeza de familia, patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 18 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. Página 10 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001 o, cualquier otra cuestión que considere pertinente informar a esta jurisdicción).
c. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. d. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura del Ejército Nacional dentro de la cual operaba, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. e. Su posición dentro de la estructura militar a la que pertenecía y los roles que cumplía. f. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se
compromete a relatar? g. La descripción de las conductas propias o ajenas sobre las cuales tenga conocimiento, los implicados en estas, así como la exposición de sus posibles efectos; y si cuenta con elementos de prueba o información relevante que respalde sus dichos. h. Si tiene conocimiento sobre nexos de miembros del Ejército Nacional con grupos armados o con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas o políticas).
- Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares. j. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del SIVJRNR19 como la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas?
k. Manifestar si pretende aceptar su responsabilidad ante esta Jurisdicción por los hechos puestos en consideración de la JEP.
24. Adicionalmente, se le solicitará incluir también en su programa de aporte a la verdad la relación concreta y expresa del conocimiento que tenga sobre los
siguientes aspectos: 19 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Página 11 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO GARCÍA BAUTISTA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001772-67.2019.0.00.0001
l. Operaciones que desarrolló el Batallón Contraguerrilla No. 23, Llaneros de Rondón, u otra unidad militar, en las que se hubiesen presentado ejecuciones extrajudiciales y/o desapariciones forzadas u otras expresiones graves de criminali
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