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JEP - Resolución SDSJ-0381 30-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0381 30-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 0381 de 2024

Bogotá D.C., 30 de enero de 2024

Número expediente SAJ: 0001366-68.2020.0.00.0001

Solicitante: Doney Bolívar Ruda

Identificación: C.C 10.492.139

Situación jurídica: Condenado – en libertad (LTCA) Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: Acepta sometimiento Fecha de asignación: 3 de mayo de 2023

I. ASUNTO

1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante, la SDSJ o la Sala), a resolver sobre la solicitud de sometimiento en el caso del señor Doney Bolívar Ruda, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.492.139 de Santander de Quilichao (Cauca), en calidad de miembro de la fuerza pública.

II. ANTECEDENTES

2. El 16 de junio de 2020 se incorporó al expediente SAJ 000136668.2020.0.00.0001 el Auto Interlocutorio del 19 de julio de 2017, mediante el 1 De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG 017 del 12 de abril de 2023 prorrogado por el AOG 035 de 2023.

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001 cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió al señor Doney Bolívar Ruda el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Dentro de esta decisión se advierte que el peticionario fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro del radicado No. 2010-00281, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía equivalente a dos mil (2000) SMLMV, al considerarlo responsable del punible de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2002 en la ciudad de Medellín2.

3. El 25 de agosto de 2020 se radicó dentro del expediente la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de fecha 24 de septiembre de 2014, por medio de la cual se casó la sentencia de segunda

instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la cual se consignó que, entre otros, el señor Bolívar Ruda resultó condenado por el delito de homicidio en persona protegida, en atención a que el peticionario el 6 de junio de 2002, en compañía de varios miembros del Batallón de Artillería No. 4, pelotón “PAU”, incursionaron en el barrio ocho de marzo ubicado a las afueras de la ciudad de Medellín con el propósito de ubicar y capturar a varios miembros de las “milicias” de las FARC, del ELN, de las Autodefensas y de delincuencia común. Posteriormente, en horas de la noche ingresaron a un billar y tomaron por la fuerza a Duberney Galeano Mira, quien luego de ser conducido a un lugar despoblado fue trasladado muerto como NN a la morgue de Medellín. El comandante del pelotón presentó en su informe oficial que el señor Galeano Mira fue muerto en un combate cuando atacó con un fusil a la patrulla militar3.

4. El 25 de agosto de 2020 se adjuntó al expediente el acta de sometimiento No. 300253, suscrita por el peticionario. El 10 y el 27 de julio de 2020 se radicó ante esta Jurisdicción un poder conferido por el señor Doney Bolívar Ruda a la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 44.001.227 de Medellín y tarjeta profesional No. 2 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls 1-5.

3 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls 6-31. Página 2 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001 162.479 del C. S. de la J., dentro del cual solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar en favor del compareciente4.

5. El 3 de septiembre de 2020, mediante Resolución No. 3413 de la misma fecha, la Sala dispuso avocar el conocimiento del asunto del señor Bolívar Ruda, y ordenó, entre otras cosas: (i) requerir al compareciente para que presentara el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), suscribiera el formato F1 e informara los procesos judiciales adelantados en su contra; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción (UIA), para que elaborara un informe detallado de los procesos penales, fiscales y disciplinarios seguidos en contra del compareciente y ubicara a las víctimas determinadas, así como (iii) oficiar al Juzgado 21 Penal

del Circuito de Medellín (Antioquia) y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con el fin de que se remitiera copia simple, física o digital, del proceso penal No. 050013104021201000281 (NI 2016-03542)5.

6. El 7 y el 19 de octubre de 2020, el peticionario y su apoderada, respectivamente, presentaron el CCCP del señor Bolívar Ruda, así como el formato F1 debidamente diligenciado6.

7. El 12 de noviembre de 2020 se radicó un oficio suscrito por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dentro del cual se informa a la magistratura que el Sargento Segundo Doney Bolívar Ruda se encuentra retirado de esa institución desde el 15 de Julio de 2015 por “separación absoluta”7.

8. El 26 de enero 2021, se incorporó al expediente SAJ un informe final rendido por la UIA a través del cual se puso en concomimiento de la magistratura, entre otras cosas, que en contra del peticionario se adelanta un proceso con el radicado 50013104020201000281 por el delito de homicidio en 4 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls. 32-36 5 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls. 47-60. 6 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls. 91-113. 7 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls. 114-159.

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001 persona protegida. Igualmente, se informó sobre las labores de ubicación de las víctimas8.

9. El 24 de febrero de 2021, se profirió la Resolución No. 810, en la cual se resolvió vincular, dentro del presente trámite, a las víctimas indirectas determinadas por la UIA, con el fin de que participaran, de ser su deseo, en la construcción dialógica y mancomunada del régimen de condicionalidad que se impondrá al solicitante. Igualmente, se ordenó correr traslado de las diligencias a las víctimas y al agente del Ministerio Público9.

10. El 2 de septiembre de 2021, a través de la Resolución No. 4189, se declaró la competencia para conocer de la solicitud de sometimiento del señor Bolívar Ruda y se ordenó comunicar tal determinación a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). Así mismo, dentro

de esta decisión la magistratura se abstuvo de reconocer la calidad de víctimas indirectas a los señores, Johanna Milena Galeano Mira, Luis Carlos Galeano Rivera, Luz Marina Mira Restrepo, Luis Carlos Galeano Mira, Wilmar Arley Galeano Mira, Francisco Javier Galeano Mira, Carol Daihana Galeano Valencia y James Stiven Galeano Valencia10.

11. El 10 de marzo de 2023, por medio de la Resolución No. 994 de la misma fecha, se resolvió atender una solicitud de información de la abogada María Paulina Gómez Pérez, respecto del estado actual del presente asunto11.

12. El 23 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ, con constancia secretarial No. 569, informó que fueron contactados telefónicamente, el compareciente y su apoderada, la doctora María Paulina Gómez Pérez, a quienes se les remitió la “Circular 001 de 2023, el certificado con usuario y contraseña, junto con el instructivo para acceder al expediente digital Legali No. 0001366-68.2020.0.00.0001”12. 8 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, folios 160-167. 9 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, folios 292 – 298. 10 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, folios 316 – 338. 11 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, folios 356 – 358. 12 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fl 380.

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda

Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001

13. Con acta de reasignación No. 015 del 3 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 017 del 12 de abril de 2023, prorrogado por el AOG 035 de 2023 y lo acordado por la SDSJ13.

14. El 11 de mayo de 2023, se incorporó al expediente un memorial suscrito por la doctora María Paulina Gómez Pérez, a través del cual solicitó:

(i) acceso al expediente digital; (ii) que se le corra traslado de los informes y (iii) que se le expida contraseña para ingresar al “portal de procesos”14.

15. El 6 de junio de 2023 se profirió la Resolución No. 1671 dentro de la cual se ordenó, entre otras cosas: (i) al señor Doney Bolívar Ruda que ajuste su CCCP y (ii) se comisionó a la UIA con el fin de que rindiera un informe

respecto del estado de la acreditación de las víctimas ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y se remitiera copia de una pieza procesal.

16. El 18 de agosto de 2023, se ordenó, por medio de la Resolución No. 2772 a la Procuraduría General de la Nación que actualizara dentro del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades (SIRI) la anotación que figura a nombre del señor Bolívar Ruda. Así mismo, se ordenó informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el compareciente no puede salir del país sin autorización previa de la JEP.

III. CONSIDERACIONES

17. Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Doney Bolívar Ruda frente al proceso con radicado No. 50013104020201000281 y adoptar otras determinaciones.

A. Aceptación del sometimiento y la verificación de los factores de competencia de la JEP 13 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls 383-386 14 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls 387-393.

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda

Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001

18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201715, el Acuerdo Final16, la Ley 1820 de 201617 y la Ley 1957 de 201918. En el caso concreto, este despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción respecto de los hechos que dieron lugar al proceso penal con radicado No. 50013104020201000281 seguido contra el señor Bolívar Ruda, como quiera que según el informe final rendido por la UIA este es el único proceso penal que la justicia ordinaria adelantó en contra del compareciente por hechos relacionados con el conflicto armado19.

19. Los requisitos para que un asunto sea de competencia de la JEP se establecieron desde la suscripción del Acuerdo Final, se elevaron a rango constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 201720 y, a su vez, fueron desarrollados por la Ley 1957 de 201921 y la Ley 1820 de 201622. La Sección de Apelación de la JEP ha señalado que la verificación de los factores de competencia requiere de una apreciación de los hechos “con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles”23. Bajo esta premisa, se analizarán los tres factores de

competencia, a saber, el personal, el temporal y el material. a. El factor personal de competencia

20. El factor personal o subjetivo está relacionado con la calidad con la que se concurre al proceso. Son destinatarios de los tratamientos dispuestos en el componente de justicia del SIVJRNR: 15 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. 5, 6 y 21. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. 17 Ley 1820 de 2016, arts. 9, 44, 51 y 52. 18 Ley 1957 de 2019, arts. 51 y 84. 19 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls 160-291 20 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º. 21 Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65. 22 Ley 1820 de 2016, art. 29. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párr. 13.

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001 i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada24; ii) Los agentes del Estado25; iii) Los miembros de la fuerza pública26; iv) Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto27; y v) Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos28.

21. De conformidad con la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín

(Antioquia) el 14 de diciembre de 2010, el peticionario, al momento de cometer los hechos objeto de su sometimiento, era Cabo Primero del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso bajo estudio. b. El factor temporal de competencia

22. La JEP es competente para conocer, exclusivamente, sobre aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201629. En el presente caso, se tiene que los hechos ocurrieron el 6 de junio de 2002 en la ciudad de Medellín

(Antioquia). Así las cosas, el acontecer fáctico del proceso con radicado No.

50013104020201000281 se encuentra dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 24 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 1; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 5 transitorio, inc. 1; Ley 1820 de 2016, arts. 2 y 17. 25 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 17; Ley 1820 de 2016, art. 2. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21; Ley 1820 de 2016, arts. 51 y 56. 27 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 3. 28 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 35; Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 10. 29 De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º y la Ley 1957 de 2019, art. 65. Página 7 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda

Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001

c. El factor material de competencia

23. El factor de competencia material se refiere a la naturaleza del proceso y, concretamente, que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; o que se trate de hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social30.

24. El artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”31. Así mismo, fija la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida. Es decir que, con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta32.

25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201833, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, determinó, con base en los

pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia34, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto 30 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 23; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62. 31 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 32 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23, literal b. 33 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. 34 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Página 8 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001 para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”35.

26. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, consideró necesario, como criterio material complementario, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades36. En ese sentido, señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos.

27. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que este criterio implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”37.

28. En el presente asunto, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) condenó, entre otros, al señor Doney Bolívar Ruda por el delito de homicidio en persona protegida.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Penal y a partir del análisis realizado por la jurisdicción ordinaria, se concluyó que el delito se ejecutó con ocasión y/o en desarrollo del conflicto armado. Específicamente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, consignó en su sentencia que “las pruebas indefectiblemente conducen a determinar que 35 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, 36 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. 37 Ibíd., párr. 11.12. Página 9 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda

Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001

Duberney Galeano fue muerto en condiciones bastante diferentes al combate que como justificación exculpatoria propusieron todos los acusados”. Igualmente, se afirmó que a la víctima se le extrajo de un billar y desde allí fue conducido por la patrulla militar hasta el lugar donde se le dio muerte, sin que ello hubiera derivado de ningún tipo de combate38.

29. En el análisis del caso concreto, este despacho encuentra acreditados, prima facie, varios elementos que permiten relacionar los hechos investigados del proceso penal No. 50013104020201000281 con el conflicto armado. En efecto, según se desprende de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 24 de septiembre de 2014 se consignó que: (i) la víctima, el señor Duberney Galeano Mira era un civil no combatiente y (ii) el homicidio del que resultó víctima el señor Galeano fue ocasionado por varios miembros activos del Ejército Nacional y no se ejecutó en el marco de ningún combate tal como erradamente lo afirmaron los responsables. Sobre el particular se señaló, específicamente, que la muerte del señor Galeano Mira a partir del examen de balística practicado se determinó que la muerte se produjo con arma de fuego de baja velocidad y hallándose a la víctima en un plano superior al atacante, con lo cual se elimina cualquier posibilidad de que

haya ocurrido en el marco de un combate y causada con fusil, tal como lo reportaron de manera errada los miembros del Ejército Nacional39.

30. Por estos motivos, este despacho concluye que la existencia del conflicto armado influyó en que el señor Bolívar Ruda y los demás coautores, hayan adquirido las habilidades y medios para haber participado en dicha conducta. Adicionalmente, en virtud de estas habilidades y medios, no solo asesinaron al señor Galeano Mira, sino que también encubrieron la comisión de estas conductas al construir un aparente enfrentamiento armado y alterar la escena para fortalecer la narrativa de que se trató de una operación militar y no de una grave violación a las normas del DIH. Así las cosas, la existencia del conflicto armado influyó en los autores, en su capacidad, decisión y modo de cometer los hechos, pues con ocasión del conflicto armado asesinaron a un civil y encubrieron dicho homicidio al presentarlo como una baja en combate. 38 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fl 27 39 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fl 27 -28

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda

Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001

31. En conclusión, el despacho encuentra cumplido el requisito de la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y la calificación de estas. De esta forma, se verifican todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción acepte el sometimiento del señor Doney Bolívar Ruda por las conductas que son objeto del proceso penal No.

50013104020201000281.

32. Así mismo, se confirma que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), concedido mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, fue otorgado en cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley 1957 de 2019, así como de los requisitos especiales desarrollados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP40.

B. Otras determinaciones Sobre la obligación del compareciente de presentar el ajuste del CCCP

33. Tal como se advirtió en la Resolución No. 1671, proferida por este despacho el 6 de junio de 2023, es claro que el compareciente tiene el deber de atender los requerimientos que le realice esta Sala, en especial presentar los ajustes a su compromiso, claro, concreto y programado, so pena de perder los beneficios que le han sido otorgados.

34. Luego de revisado el expediente bajo estudio se tiene que el señor Doney Bolívar Ruda aún no ha dado respuesta a la solicitud de ajuste al CCCP que le fue ordenado en el numeral primero de la Resolución 1671. Por esta razón se requerirá al compareciente para que dentro de los diez (10) días siguientes, presente los ajustes que le fueron solicitados de conformidad con la parte considerativa de la referida decisión, so pena de iniciar el respectivo trámite de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 154 de 2019, párr. 19

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda

Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001

35. Igualmente, se solicitará a la apoderada del compareciente, doctora María Paulina Gómez Pérez que, en el término de diez (10) días, rinda un informe a este despacho respecto de las labores de asesoría y acompañamiento que le ha brindado al señor Bolívar Ruda con el propósito

de que atienda los requerimientos que le fueron ordenados por medio de la Resolución 1671 del 6 de junio de 2023.

36. Por último, se requerirá a la UIA para que de manera inmediata dé cumplimiento al numeral tercero de la Resolución 1671 por medio de la cual se los comisionó para que, indague e informe a este despacho: (1) si dentro del macrocaso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” las siguientes víctimas indirectas se encuentran o no acreditadas: (i) Johanna Milena Galeano Mira, ;

(ii) Luis Carlos Galeano Rivera,; (iii) Luz Marina Mira Restrepo,; (iv) Luis Carlos Galeano Mira; (v) Wilmar Arley Galeano Mira; (vi) Francisco Javier Galeano Mira; (vii) Carol Daihana Galeano Valencia y (viii) James Stiven Galeano Valencia. De ser afirmativa la respuesta, se remitirá la respectiva pieza procesal dentro de la cual se efectuó la acreditación; y (2) se sirvan remitir copia de la Resolución 003076 proferida por los magistrados Heydi Patricia Baldosea y Pedro Elías Diaz Romero a la cual se hace mención en el informe FPJ 11 del 1 de diciembre de 2020. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO. – ACEPTAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, por razones de competencia, del señor Doney Bolívar

Ruda, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.492.139 de Santander de Quilichao, exclusivamente en relación con el proceso penal con radicado No. 50013104020201000281, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Página 12 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Doney Bolívar Ruda

Radicado Expediente: 0001366-68.2020.0.00.0001

SEGUNDO. - COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. TERCERO. - CONFIRMAR que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), concedido mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, fue otorgado en cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley 1957 de 2019, así como de los requisitos especiales desarrollados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación de

la JEP. CUARTO. – REQUERIR al señor Doney Bolívar Ruda que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, ajuste su compromiso claro, concreto, programado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la Resolución 1671 del 6 de junio de 2023. QUINTO. – ORDENAR a la doctora María Paulina Gómez Pérez que tome contacto con el compareciente y rinda un informe dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dentro del cual se ponga de presente a la magistratura las labores de asesoría y acompañamiento que le ha brindado al señor Bolívar Ruda con el propósito

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