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JEP - Resolución SDSJ-0384 30-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0384 30-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HUGO LÓPEZ MELO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de 2024

Número de Expediente SAJ: 9000119-93.2020.0.00.0001

Compareciente: Hugo López Melo

C.C. No. 93.392.288

Gregorio Capera Conde

C.C. No.93.443.537

Ejército Nacional Situación Jurídica: Sentenciados en LTCA Delito: Homicidio en persona protegida

Víctimas: Jorge Solano Pérez, Olvein Sánchez

Rodríguez y Andrés Enrique Jiménez Lugo Fecha de reparto: 17 de febrero de 2020 Resolución SDSJ No. 384 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento de los señores Hugo López Melo identificado con la C.C. No. 93.392.288 y Gregorio Capera Conde identificado con la C.C. No. 93.443.537, en calidad de agentes miembros de la fuerza pública -soldados profesionales retirados-, respecto de la investigación penal con radicación 733196000481200880149 seguida por la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de junio de 2008 en la vereda Campo Alegre, municipio de San Luis (Tolima), en

1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2. Los hechos que originaron la investigación fueron resumidos por la Fiscalía 5 Especializada de Ibagué, en decisión de 19 de octubre de 2010, así: Los hechos a que se contrae la presente indagación tuvieron ocurrencia en el sitio denominado “Cruce Caimital”, vereda Campo Alegre, jurisdicción municipal de San Luis (Tolima), siendo aproximadamente las 06:30 horas del día 19 de junio de 2008, sitio al que concurrió una patrulla del Grupo Gaula conformada por uniformados del Ejército Nacional y personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de neutralizar una presunta acción extorsiva de la cual se estaba haciendo víctima al ciudadano LORENZO

ANTENOR QUIMBAYO RAMIREZ. En el acto resultaron muertos tres presuntos extorsionistas, dos de los cuales fueron identificados en el escenario como OLVEIN SANCHEZ RODRIGUEZ y JORGE SOLANO PEREZ, el tercero fue identificado posteriormente como ANDRÉS ENRIQUE JIMENEZ LUGO 1.

3. En un comienzo la investigación se adelantó por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, bajo el radicado 462, por el delito de homicidio.

4. El 10 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de proposición de conflicto positivo de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la cual se dispuso remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto2.

5. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de julio de 2012 resolvió declarar que el conocimiento de la investigación le correspondía a la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Ibagué3. 1 Proceso jurisdicción ordinaria, Cuaderno 1, folio 261.

I Ibidem, Cuaderno 1, folio 329. 3 Ibidem, Cuaderno conflicto de competencia, folio 23. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Actualmente el asunto, tramitado bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, se encuentra en fase de indagación en la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la cual se registran como indiciados, entre otros, a los señores Hugo López Melo y Gregorio Capera

Conde4.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante la Resolución 4142 de 26 de octubre de 2020, se asumió y aceptó la competencia de esta Jurisdicción respecto a, entre otros comparecientes, los señores Hugo López Melo y Gregorio Capera Conde, en razón del proceso penal No. 73001-31-04006-2010-00144 (Expediente JEP 20-004151-2019), relacionado con los hechos del 18 de diciembre de 2006, en la vía que de Ibagué conduce a la vereda El Totumo, en los cuales se registró el homicidio de los señores Alexander Jaramillo Quitora, Armel Ramírez Lozano, Jeison Méndez Zorro, Ruben Fernando Sánchez Morales y Dorance Enciso Molina, por parte de miembros del Gaula Tolima. A los mismos, a través de autos No. 350 y 573 de 3 de agosto y 26

de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), les concedió el beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada en razón del mencionado asunto.

8. En la resolución en cita, se ordenó a los comparecientes que suscribieran su acta formal de sometimiento ante la JE y la presentación de su régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. A la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) se comisionó la identificación y la ubicación de las víctimas de los asuntos que registren los comparecientes, así como la ubicación de otros procesos en pro del sometimiento integral.

9. Los señores López Melo y Capera Conde suscribieron las actas de sometimiento ante la JEP números 300366 y 300369, las cuales pueden ser consultadas en el Sistema de Gestión DocumentalConti. 4 Ibidem, Cuaderno 6, folio 292. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Mediante la Resolución 3553 de 27 de octubre de 2023, se ordenó al señor Hugo López Melo, que presentara una nueva propuesta de régimen de condicionalidad, al encontrar que la allegada era insuficiente respecto a los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

11. A través de la Resolución 3757 de 14 de noviembre de 2023, se convocó al señor Hugo López Melo y otros comparecientes, a la audiencia de verificación de régimen de condicionalidad para los días 6 y 7 de diciembre de 2023, la cual se aplazó por medio de la Resolución 3918 de 20 de noviembre de 2023.

12. Con informe radicado 0005116-70.2023.0.00.00025, la UIA presentó los hallazgos respecto de otros procesos adelantados en la justicia ordinaria en contra de los comparecientes, entre los cuales se encuentra el radicado 733196000481200880149, seguido por la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del cual aparecen como indiciados los señores López Melo y Capera Conde.

13. Con Resolución 147 de 22 de enero de 2024, se comisionó a la UIA que realice las labores de identificación y ubicación de las víctimas dentro de los procesos allegados mediante el informe referido en el párrafo anterior.

14. A través de la Resolución 374 de 30 de enero de 2024, se requirió la presentación de una nueva propuesta de régimen de condicionalidad al señor Gregorio Capera Conde, acorde con los derechos a la verdad, reparación y

garantías de no repetición de los cuales son titulares las víctimas.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

15. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en 5 Folio 10.271. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4424E3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-9110009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HUGO LÓPEZ MELO Y OTROS adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

16. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto

armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

17. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

18. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de

justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver el sometimiento respecto al proceso 733196000481200880149, adelantado por la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en contra de los señores Hugo López Melo y Gregorio

Capera Conde. Orden de análisis

20. Para resolver el asunto bajo estudio el Despacho analizará: (i) la

competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento de los señores Hugo López Melo y Gregorio Capera Conde; (ii) sobre la continuación de la investigación de los hechos por la Fiscalía General de la Nación; (iii) el status libertatis de los comparecientes; (iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, (v) la participación efectiva de las víctimas, y (vi) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

21. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra de los señores Hugo López Melo y Gregorio Capera Conde, la SDSJ expondrá lo

siguiente:

22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Al verificar los hechos que son objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación, se tiene conocimiento que ocurrieron el 19 de junio de 2008, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin

que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11.

25. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Hugo López Melo al momento de comisión de los hechos, era miembro en calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, Grupo Gaula Tolima, condición que se verifica a partir de la certificación expedida por la Dirección de Personal12. El señor 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.

11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 12 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 6, folio 15. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio de acuerdo a la calidad de los prenombrados se adecua al factor de competencia personal.

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,

prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta

delictiva”. 13 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 6, folio 14. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

30. Ahora bien, de conformidad con el reporte de iniciación la investigación en razón de los hechos ocurridos el 19 de junio de 2008, en la vereda Campo Alegre, del municipio de San Luis, Tolima, cuando en un operativo antiextorsión desplegado por el Grupo Gaula Tolima del Ejército Nacional, se registró la muerte de tres personas14, que luego fueron identificadas como Jorge Solano Pérez, Olvein

Sánchez Rodríguez y Andrés Enrique Jiménez Lugo.

31. Sobre su acontecer el Teniente Carlos Alberto Soriano Tovar, como comandante de la Unidad de Inteligencia Gaula Tolima presentó el informe de patrullaje de la misma fecha, en el cual señaló que en despliegue de la misión táctica antiextorsión “Jaguar” se movilizaron al sector, teniendo en cuenta la denuncia presentada por el señor Lorenzo Antenor Quimbayo sobre unos requerimientos extorsivos de los cuales era objeto. En el lugar, el soldado Luis Alfonso Valenzuela estaba a bordo del vehículo de propiedad del señor Lorenzo simulando ser quien entregaría el paquete de dinero, momento en el cual arribaron tres sujetos, dos vestidos de camuflado y uno de civil, que dispararon contra el rodante, y con posteridad, ante su proclama de ser miembros del Gaula Militar, respondieron con fuego, de modo que, tras el enfrentamiento se registró la muerte de los tres sujetos15.

Entre otros uniformados, en dicha misión participaron los señores Hugo López Melo y Gregorio Capera Conde16. 14 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1, folio 17. 15 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1 penal militar, folio 3.

16 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1 penal militar, folio 159. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Por su parte, la señora Sandra Liliana Rivera Rodríguez, compañera permanente del señor Olvein Sánchez Rodríguez (occiso), refirió que aquel se dedicaba a la mecánica automotriz y el día de los hechos salió a las 4.30 a.m. a fin de negociar una herramienta, mencionando que regresaría a las 9.00 a.m., iteró que, su compañero no tenía armas de fuego y que 8 meses atrás tuvo un accidente que lesionó su pierna y, por ello, debido a la incapacidad no salía frecuentemente de su hogar17.

33. Flor Carlota Lugo Nieto, madre del señor Andrés Enrique Jiménez Lugo

(occiso), aseveró que su hijo era conductor de un taxi, el cual lo conducía por días y el 18 de junio de 2008 salió de la casa a retirar el rodante del taller toda vez que lo había estrellado, sin embargo, no regresó. Afirmó que su hijo no tenía pendientes

judiciales ni frecuentaba personas de comportamientos reprochables18.

34. Da cuenta la investigación que se presentaron los resultados del estudio de disparo en mano realizados a los occisos, concluyendo por parte del perito que son incompatibles con residuos de disparo en mano19.

35. A partir de lo anterior, se logra extractar la contraposición que existe sobre el acontecer fáctico, en tanto, si bien se desarrolló una misión en virtud de los requerimientos extorsivos que se hacían al señor Lorenzo Antenor Quimbayo, por parte de presuntos miembros del grupo “águilas negras”, lo cierto es que, de los elementos materiales probatorios recabados en la justicia ordinaria, se extracta que aparentemente los homicidios de las tres víctimas no ocurrieron en desarrollo de un enfrentamiento generado por resistencia armada de las mismos, como lo reportaron los uniformados, por cuanto, se corroboró la inexistencia de residuos de disparo en sus manos y sus familiares dieron cuenta del desempeño en otras labores de las víctimas y su ajenidad con grupos armados y el uso de armas de fuego.

36. De ahí que, emerge la vinculación de los homicidios causados por los miembros del Ejército Nacional, Grupo Gaula Tolima, con el conflicto armado a partir de presuntas acciones vinculadas al patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército 17 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1, folio 53 y ss. 18 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1, folio 213 y ss. 19 Proceso jurisdicción ordinaria, cuaderno 1, folio 178.

10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos que se cumple el factor

material y conforme lo antes expuesto, se acreditan en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer sobre estos hechos y aceptar el sometimiento de los señores Hugo López Melo y Gregorio Capera Conde. 20 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.

22 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 23 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HUGO LÓPEZ MELO Y OTROS

(ii) Sobre la investigación de los hechos a los que están vinculados comparecientes, por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

38. Ahora bien, no obstante, que efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de seguir con la investigación en contra del compare

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