JEP - Resolución SDSJ-0386 01-junio-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0386 01-junio-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Viernes, 01 de Junio de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183320013633 20183320013633
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 01 de Junio de 2018
Número de radicado interno: 20181510062052
Compareciente: Alberto Velásquez
Echeverry Situación jurídica: Sometimiento JEP – Solicitud de Comunicación para salir del País
Delitos: Cohecho
Despacho remitente: Petición Compareciente Fecha de reparto: 17 de mayo de 2018.
Resolución N° 000386 ASUNTO Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver sobre la solicitud presentada por el peticionario acerca de librar “comunicación a las autoridades de Migración Colombia”, en la que se manifieste que esta Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no es competente para vigilar la condena del señor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, quien manifestó 1 su intención de someterse y poner a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de agente de Estado. ANTECEDENTES RELEVANTES El señor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.300.963, fue condenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 83.5 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por 84 meses como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer1 en concurso material homogéneo, sin el beneficio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria. La pena privativa de la libertad empezó a ejecutarse desde el 27 de abril de 2015. El día 23 de marzo de 2017 el señor VELÁSQUEZ ECHEVERRY elevó solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la cual manifestó su intención de someterse o acogerse a este componente judicial del Sistema Integral2 dada su calidad de ex agente del Estado3. El 27 de junio de 2017 la jurisdicción ordinaria le reconoció al señor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY el beneficio penal de la prisión domiciliaria conforme a lo reglado en el artículo 38 G del Código Penal4. El día 28 de noviembre de 2017 el Despacho Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la resolución del 1 La Sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia SP4250-2015, Rad. 39156, M.P. José Luis Barceló, consigna la siguiente relación fáctica pertinente, que la Sala se permite extractar: “En aquella oportunidad el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECVHEVERRY satisfizo los deseos burocráticos ofrecidos a YIDIS MEDINA a cambio de su voto y, para complacer la petición de la congresista llamó al director de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, para que le prorrogaran el contrato de
prestación de servicios al médico LUIS EDUARDO ESQUIVEL ORDOÑEZ, -como se venía haciendo desde hacía varios años-, lo cual se cumplió ese mismo día, dando fe de ello a través de un fax remitido a la Secretaría General de la Presidencia de la República.” 2 Petición radicada el día 23 de marzo de 2017, bajo el radicado JEP No. 20171500008962 3 ibidem 4 Auto del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aportado bajo el radicado JEP No. 20181510116872 2 recurso de reposición, concedió el beneficio de libertad condicional5 al señor ALBERTO VELÁQUEZ ECHEVERRY, previa prestación de una caución y la suscripción de una diligencia de compromiso6.
1. Competencia de la Sala La Jurisdicción Especial para la Paz, como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR-, administra justicia de manera transitoria, autónoma, exclusiva y de forma preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, especialmente respecto de conductas consideradas como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos7.
Dicha jurisdicción está compuesta por órganos (Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz), cuyas competencias se encuentran definidas y delimitadas por la normatividad que la rige8. De manera
particular, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1820 del 2016, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le corresponde definir lo pertinente respecto al régimen de libertad condicionada, transitoria y anticipada9, la definición de la situación jurídica para los terceros civiles y los tratamientos especiales diferenciados para agentes de Estado. Precisamente con respecto a esta última atribución, la ley señala lo siguiente: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, 5 Artículo 64 de la Ley 599 del 2000 6 Ibíd. Auto aportado en el radicado No. 20181510116872 7 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 del 2017 8 Acto Legislativo No. 01 del 2017, Ley 1820 del 2016, Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, criterio de interpretación conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo No, 02 del 2017. 9 Artículos 52 y siguientes de la Ley 1820 del 2016 3 entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado …”10 En consecuencia, tratándose de un agente de Estado11, es en esta Sala en donde radican las competencias material, personal y funcional para tramitar lo pertinente frente al sometimiento y determinación del
mecanismo especial diferenciado de tales comparecientes, con sujeción estricta a lo previsto no solo por vía constitucional y legal, sino también por vía jurisprudencial de esta misma Sala en decisiones ya proferidas.12
2. Problema Jurídico Conforme con la petición, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP debe entrar a determinar si radica en esta la competencia para pronunciarse sobre la solicitud del Señor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY respecto de su pretensión de salir del país, teniendo en cuenta que ante esta Jurisdicción radicó una solicitud de sometimiento el pasado 23 de marzo de 2017; o si por el contrario, tal competencia aún radica en la jurisdicción ordinaria que actualmente vigila la ejecución de la pena del mencionado solicitante.
Al respecto, juzga necesario la Sala desarrollar las siguientes premisas: i) la naturaleza de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que gozan los sometidos a esta Jurisdicción, ii) la supervisión de dicho régimen de libertad como parte de las competencias de la Sala y la vigilancia de la ejecución de la pena por los jueces ordinarios, y iii) la resolución del caso concreto. 10 Artículo 45 Ley 1820 del 2016 11 Los agentes del Estado que no hace parte de la Fuerza Pública, se encuentran sometido al mismo régimen de los terceros civiles, por lo que se rigen por lo previsto en el inciso 1° del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme a la Fe de Erratas al Comunicado 055 de la Corte Constitucional, numeral 22, respecto a la sentencia C-674 del 2017.
12 Resoluciones Nos. 83 y 84 de 2018 SDSJ. 4
1. Libertad transitoria, condicionada y anticipada En cuanto a lo primero, esto es la libertad transitoria, condicionada y anticipada13, téngase en cuenta los profusos pronunciamientos de esta Sala14 en cuanto a la naturaleza, condiciones y requisitos que conlleva tal beneficio, cuya eventual concesión, no implica la definición de la situación jurídica con carácter definitivo. En especial se hace necesario resaltar que esta libertad tiene por finalidad construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera15, y su característica no menos importante consiste en ser “condicionada,” lo cual implica para el compareciente la estricta observancia de las obligaciones y compromisos que contempla el Régimen de Condicionalidad16, so pena de su revocatoria ante el incumplimiento.
Entre los requisitos dispuestos por el artículo 52 de la Ley 1820 del 2016 para la concesión del beneficio, se encuentran los siguientes: i) la solicitud o aceptación libre y voluntariamente de la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, ii) el compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como la disposición a atender los requerimientos de los órganos del sistema, y iii) la suscripción de un acta donde conste el compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz17. 13 Artículos 52 y siguientes Ley 1820 del 2016. 14 Véase, entre otras, la resolución No. 00038 del 23 de abril de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas 15 Artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 16 Comunicado No. 08 de marzo de 2018 de la Corte Constitucional en virtud del cual informa lo decidido en el control automático y definitivo de la ley 1820 de 2016, en lo que refiere al régimen de condicionalidades del SIVJRNR. Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5 y la Ley 1820 de 2016 artículo 14. Sentencias de constitucionalidad C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. Comunicado N° 13 del 11 de abril de 2018, en donde se precisa frente a los beneficios consagrados en el Decreto Ley 277 de 2017, lo siguiente: “En cuanto a los beneficios otorgados en el presente decreto, se recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a
la reparación de las víctimas y, en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad y, en particular, cumplir las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo final”. 17 La manifestación libre, voluntaria e inequívoca de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, se concreta con la suscripción de un acta, que conlleva a la aceptación de obligaciones como son: su 5 Esto último, con el propósito de respaldar tales manifestaciones de voluntad y, además, con el ánimo de consignar las obligaciones que se asumen o adquieren dentro del Sistema, tales como la de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz. Así las cosas, se entiende que la simple manifestación de someterse y ponerse a disposición de la Jurisdicción Especial no es una condición suficiente para entender activada la competencia prevalente y exclusiva de la JEP y en particular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para los efectos de la concesión, supervisión, otorgamiento o revocatoria del régimen de libertad propio del Sistema Integral. Por el contrario, ha sido criterio reiterado de esta Sala18 considerar que el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 29 Carta Política) se materializa con la vinculación a esta forma especial de Justicia Transicional a través de un acto complejo que involucra la manifestación de voluntad por parte del compareciente y una actuación correlativa de la Jurisdicción por
medio de la suscripción de un acta formal de sometimiento y puesta a disposición, previo análisis de los factores de competencia y del régimen de condicionalidad de quien pretende ingresar. También ha sido clara la Sala en afirmar que dicha acta, pese a ser condición sine qua non para el estudio de la libertad condicionada, transitoria y anticipada y el acceso a los tratamientos especiales, beneficios, renuncias y cesaciones de procedimientos, no conlleva en momento alguno el ingreso a la Jurisdicción y menos aún el otorgamiento de los beneficios especiales previstos en esta normatividad.
2. Supervisión o Monitoreo de la libertad condicionada, transitoria y anticipada por parte de la JEP y la vigilancia de la ejecución de la pena en el régimen penal ordinario contribución con la verdad, la no repetición, la reparación de las víctimas, así como el atender los requerimientos de los órganos del sistema de justicia transicional. 18 Resolución No. 0177 de 2018
6 Dispone el Art. 54 de la Ley 1820 del 2016 que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en lo de su competencia, ejercerá supervisión sobre el personal beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz. De modo que, como se ha anunciado en resoluciones precedentes19, esta Sala tiene amplias facultades para llevar a cabo la supervisión únicamente respecto de la libertad condicionada, transitoria y anticipada como beneficio propio del Sistema, bien sea que aquella haya sido otorgada por
esta Jurisdicción Especial o por autoridades judiciales ordinarias20 (con base en la ley 1820 de 2016). Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con esta Jurisdicción por parte del compareciente y garantizar la observancia de los fines del Sistema Integral –entre ellos la efectividad de los derechos de las víctimas, la comparecencia del sujeto sometido, el esclarecimiento de la verdad y la rendición de cuentas—, dicha supervisión implicará, entre otros controles, la verificación y autorización de las salidas del país21; y en el evento de constatarse un incumplimiento de las obligaciones contraídas (consultada su gravedad y la ausencia de justificación), se podrán derivar consecuencias adversas, tales como la revocatoria de la libertad concedida. Diferente es, pues, la vigilancia sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como lo es la libertad condicional prevista en la Ley 599 del 2000, que parte de unas exigencias o requisitos diferentes, 19 Resolución No. 000046 del 27 de abril de 2018, Diego Palacios 20 Al respecto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, refiriéndose a la manera cómo ha de verificarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del acta de compromiso que realicen las personas beneficiadas con la libertad condicionada que regula el artículo 35 de la ley en mención, señala: “Parágrafo. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo
indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva” (negrillas fuera de texto) 21 Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 7 y cuyo otorgamiento, cumplidos los presupuestos de la ley penal, conlleva también la obligación del beneficiario de “no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena” (Art. 65 numeral 5), toda vez que la competencia de este instituto, como lo señala la norma citada, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (Art. 38 numeral 3 de la Ley 906 del 2.004). Esta diferenciación resulta pertinente, además, por la prevalencia del principio de Juez Natural como garantía fundamental del Estado de Derecho que “…opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”22, y que requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le proporcionó la facultad, autoridad o atribución para conocer y resolverlo, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política) como quiera que, como lo dispone la Carta Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio” 23.
3. Análisis de la situación jurídica concreta del Señor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY Conforme con los antecedentes relevantes, se tiene que el Señor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY fue condenado por el delito de cohecho por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, y que una vez cumplida parte de la pena, le fue concedida la libertad condicional por el Juzgado VEINTINUEVE (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; libertad de la que viene gozando hasta el día de hoy. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 23 Artículo 29 de la Constitución Política, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político y la
Convención Americana de Derechos Humanos. 8 Se puede observar igualmente que el peticionario radicó ante esta entidad, el día 23 de marzo de 2017, una solicitud a través de la cual se acoge a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que en todo caso haya procedido a suscribir el acta de sometimiento, que sería la ruta que le permitiría formalizar u oficializar el estudio de su ingreso a la JEP, y por esa vía, acceder a la concesión de los beneficios jurídicos, si fuere el caso. De cualquier manera puede advertirse que para activar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en cuanto al conocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y así poderla supervisar, es necesario que el otorgamiento de la libertad se hubiera surtido bajo las ritualidades de la ley transicional, específicamente con base en los
artículos 51 y 52 de la ley 1820 de 2016, y que la misma hubiera sido impuesta por la Jurisdicción Especial o por los jueces ordinarios (en este último evento, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial). Por supuesto, si el trámite de libertad se hubiera surtido bajo las ritualidades de la ley transicional, específicamente con base en los artículos 51 y 52 de la ley 1820 de 2.016, la autorización para salir del país sería competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Como dicha circunstancia no se ha verificado hasta la fecha, es claro que no le corresponde a esta Sala emitir algún tipo de pronunciamiento respecto de la autorización para que el señor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY abandone el país a efecto de adelantar estudios en el exterior, tal como lo ha manifestado en su petición, correspondiéndole al Juzgado VEINTINUEVE (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como lo ha venido haciendo hasta el momento, supervisar la condena del señor VELÁSQUEZ ECHEVERRY y proferir cualquier providencia relacionada con su situación jurídica procesal, en particular con los permisos y autorizaciones para salir del país como lo dispone la ley, toda vez que la libertad condicional de que viene gozando es un instituto propio de la Ley 599 de 2000 (arts. 64y 65), y es a la luz 9 de dicha norma legal como se ha venido adelantando el trámite de su causa. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: ABSTENERSE de emitir una autorización para que el Señor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY abandone el país, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, dado que dicha competencia le corresponde exclusivamente a la autoridad judicial ordinaria que viene conociendo del proceso, el Juzgado VEINTINUEVE (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. COMUNICAR a la Unidad Administrativa Migración Colombia y al Juez Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el contenido de la presente providencia.
Tercero: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados (Firma en original) (Firma en original) Heydi Patricia Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina (Firma en original) (Firma en original) Pedro Elías Díaz Romero Mauricio García Cadena 10 (Firma en original) (Firma en original) José Miller Hormiga Sánchez Claudia Rocío Saldaña Montoya 11