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JEP - Resolución SDSJ 0387 11 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0387 11 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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COMPARECIENTE: ROBIN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ Y JAVIER EMILIO GAONA SOLANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002144-16.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 387 Bogotá D.C., 11 de febrero de 2025 Número expediente SAJ: 9002144-16.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 Solicitantes: Robin Antonio García Martínez Javier Emilio Gaona Solano Situación jurídica: En investigación/en libertad Delitos: Secuestro extorsivo y tortura ASUNTO Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Robin Antonio García Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.246.984, resolver sobre su acumulación con el expediente del compareciente MY (RA) Javier Emilio Gaona Solano identificado con cédula de ciudadanía 76.325.043 y tomar otras determinaciones. ANTECEDENTES 1. El 22 de marzo de 2018 el señor Robin Antonio García Martínez presentó un formato de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en la Notaria Sexta del Círculo de Cartagena, en donde solicitaba la resolución definitiva de su situación jurídica por la investigación penal No. 760016008778-2011-00023 que se adelanta en su contra por el delito de secuestro extorsivo.Página 2 de 48

COMPARECIENTE: ROBIN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ Y JAVIER EMILIO GAONA SOLANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002144-16.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001

2. Por medio de la Resolución 6291 del 09 de octubre de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud presentada y advirtió que no era posible establecer la condición jurídica del señor García Martínez con que pretendía acceder a la JEP y que tampoco aportó las piezas procesales, ni otro elemento material probatorio que permitiera verificar su vinculación a la Armada Nacional y su rango en la institución, por lo que ordenó en esa providencia que se subsanara su solicitud. Así mismo, comisionó a la UIA para que rindiera un informe detallado de las investigaciones, procesos y/o condenas de naturaleza penal que registrase el solicitante. 3. El 24 de octubre de 2029 el peticionario subsanó su solicitud de sometimiento y advirtió que la conducta por la cual es investigado hizo parte de una “operación militar en contra de narcotraficantes que trabajaban con las FARC”, anexando la orden de operaciones No. 083 en la que se autorizó la misión táctica, copia del certificado laboral, escrito de acusación de la Fiscalía 48 Seccional de El Charco – Nariño y copia del despacho comisorio donde se decretó su libertad por vencimiento de términos1. 4. Mediante correo electrónico del 16 de marzo de 20222, la Procuraduría Primera Delegada de Intervención ante la JEP presentó un concepto sobre el sometimiento del señor Robin Antonio García Martínez. 5. El 24 de octubre de 2019 la Dirección de Personal de la Armada Nacional hizo constar que el señor Robin Antonio García Martínez infante de la marina Profesional, a la fecha de la certificación, laboró en el Batallón de Infantería de Marina No. 12 con un tiempo total de servicios de 17 años, 8 meses y 6 días3. 6. A través de la Resolución 3650 del 30 de

infante de la marina Profesional, a la fecha de la certificación, laboró en el Batallón de Infantería de Marina No. 12 con un tiempo total de servicios de 17 años, 8 meses y 6 días3. 6. A través de la Resolución 3650 del 30 de septiembre de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requirió al señor Robin Antonio García Martínez para que presentara su régimen de condicionalidad y suscribiera el acta de sometimiento y la matriz de datos sobre la verdad o formulario F-1. También ordenó a la Unidad de Investigación Acusación (UIA) para que remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que cursan actualmente en contra del peticionario así como los datos de contacto de 1 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folios 50 - 69 2 Radicado No. 202201016370. 3 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folio 58.Página 3 de 48

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las víctimas en los casos relacionados con este asunto. Finalmente, reconoció personería jurídica para actuar al abogado Jimmy Antonio García Martínez. 7. El 21 de abril de 2023 el peticionario suscribió el Acta de Sometimiento 306454, aportó el formulario F1 y allegó la propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP)4. 8. El 04 de agosto de 2023 el Ministerio Publico remitió sus observaciones al CCCP presentado por el señor García Martínez5. 9. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. 10. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 11. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna6: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas,

despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, 4 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folios 234-243. 5 Expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001, folios 277-290. 6 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscritoPágina 4 de 48

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Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño7. 12. Atendiendo ello, con Resolución 528 del 08 de febrero de 2024, la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea agrupó y remitió a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión, las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción Especial para la Paz de cuarenta y un (41) comparecientes miembros de la Fuerza Pública, quienes pertenece territorialmente al departamento de Nariño, en donde estaba incluido el caso del señor Robin Antonio García Martínez. 13. A su vez, mediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Sandra Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes del departamento de Nariño en donde estaba incluido este asunto. Así, con Acta de Reasignación 133 del 26 de noviembre de 2024, la SEJUD de la SDSJ asignó al suscrito el conocimiento del proceso de sometimiento de señor Robin Antonio García Martínez. 14. El 28 de noviembre de 2024 el Procurador Delegado para la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó el estudio de la aceptación o no de sometimiento de este asunto a fin de que se adelante el procedimiento dialógico sobre su régimen de condicionalidad. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios 7 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada SubsalaPágina 5 de 48

COMPARECIENTE: ROBIN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ Y JAVIER EMILIO GAONA SOLANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002144-16.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001

del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198. 16. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 17. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídica se pronunciará respecto a: i) la acumulación de los procesos ante la Jurisdicción Especial para la Paz: ii) la competencia de la JEP respecto del proceso penal con su radicado 2011-00023; iii) el régimen de condicionalidad exigible a los señores Robin Antonio García Martínez y Javier Emilio Gaona Solano; iv) el reconocimiento de personería jurídica; y, v) otras determinaciones. I. Acumulación de los casos ante la Jurisdicción Especial para la Paz 18. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal9. 19. A su

el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal9. 19. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 9 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018.Página 6 de 48

COMPARECIENTE: ROBIN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ Y JAVIER EMILIO GAONA SOLANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002144-16.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

20. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. 21. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional10, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 22. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”11. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la

10 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Rad. 33101.Página 7 de 48

COMPARECIENTE: ROBIN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ Y JAVIER EMILIO GAONA SOLANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002144-16.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»12. 23. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 24. En relación con el caso concreto, los señores Robin Antonio García Martínez y Javier Emilio Gaona Solano fueron investigados bajo el mismo radicado, proceso penal No. 2011-0023 y como consecuencia de los mismos hechos ocurridos el 23 de agosto de 2010 en la vereda Cocal de los Payanes jurisdicción del municipio de Mosquera Nariño que derivaron en la muerte del señor Rito Marcial Payán Salazar. 25. Por lo tanto, se acumulará el asunto del señor Robin Antonio García Martínez (expediente SAJ 9002144-16.2019.0.00.0001) con el expediente SAJ 9002761-73.2019.0.00.0001 seguido en contra del señor Javier Emilio Gaona Solano, por tratarse del mismo asunto.

II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado No. 2011-0023 26. Según se desprende de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación el día 15 de diciembre de 2011, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal con radicado 2011-0023 son los siguientes: Los hechos tuvieron ocurrencia en la vereda Cocal de los Payanes jurisdicción del municipio de Mosquera Nariño, el 23 de agosto de 2010, en horas de la noche, cuando RITO MARCIAL PAYAN (sic) SALAZAR, se encontraba en su casa mirando televisión con su esposa y su nieta, fueron sorprendidos abruptamente por cinco sujetos encapuchados quienes portaban armas de fuego e ingresaron a la vivienda tumbando la puerta, para amenazarlos y apoderarse por la fuerza de $7.500.000 y alhajas avaluadas en $15.000.000, bienes de propiedad de la familia. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.Página 8 de 48

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Seguidamente el ciudadano RITO MARCIAL PAYAN (sic) SALAZAR es plagiado por los sujetos encapuchados quienes lo suben a una lancha y lo transportan con rumbo desconocido, durante la marcha le colocan en la cabeza una especie de pañoleta que le impedía ver y encima una chuspa plástica que se la apretaban y le preguntaban que dónde estaba un sumergible destinado al narcotráfico de un señor “CURVA”; como no les brindaba ninguna respuesta lo amenazan de atentar contra su vida y la de su familia. Luego de haber transcurrido unos treinta minutos aproximadamente de desplazamiento, los captores trasladan al señor RITO MARCIAL PAYAN (sic) SALAZAR a un estero y lo amarran con un lazo a un palo, la víctima se percata que el agua le daba por debajo de las rodillas, y la marea estaba subiendo, después haber (sic) transcurrido una hora y media (sic) el agua le estaba llegando hasta el cuello, advierte la víctima que se encontraba encalambrado y los bichos le mordían los dedos de los pies (cangrejos y jaibas), los hombres encapuchados con armas en la cabeza le seguían preguntando donde (sic) se encontraba el sumergible, ante la negativa de tener respuesta, fue abandonado en una playa desierta siendo aproximadamente las dos de la mañana, hasta que fue auxiliado por un pescador en horas de la mañana, quien lo trasladó hasta el caserío playa nueva (sic). […] entre las personas que ingresaron de manera intempestiva a la casa de la víctima para amenazarlo, hurtarle dinero, joyas y secuestrarlo, se encontraba involucrado personal adscrito al BAFLIN 70, con jurisdicción en el municipio de San Andrés de Tumaco Nariño. […] participaron en el “operativo” […] el Infante de Marina ROBIN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ13

27. Como consecuencia de estos hechos, el señor García Martínez fue acusado por el delito de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con el delito de tortura agravada. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas desplegadas por el solicitante, por las cuales está siendo juzgado bajo el radicado 2011-0023, cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas. 13 Expediente SAJ No. 9002144-16.2019.0.00.0001, fls. 33-41Página 9 de 48

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  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal 28. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 29. En el presente caso, se desprende de la resolución de acusación anteriormente citada que, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 2011-00023, el solicitante se desempeñaba como Infante de marina adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70 de la Armada Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal 30. En

como Infante de marina adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70 de la Armada Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal 30. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, los hechos por los cuales el compareciente está siendo juzgado bajo el radicado 2011-00023 ocurrieron el día 23 de agosto de 2010. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.Página 10 de 48

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  1. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material 31. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor García Martínez ha sido procesado bajo el radicado 2011-00023, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 32. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14. A su vez, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta15. 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo

la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, on ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

|| La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.Página 11 de 48

COMPARECIENTE: ROBIN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ Y JAVIER EMILIO GAONA SOLANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002144-16.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001

33. Así mismo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades17. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de

17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criteRíos que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 12 de 48

COMPARECIENTE: ROBIN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ Y JAVIER EMILIO GAONA SOLANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002144-16.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001 9002761-73.2019.0.00.0001

ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios:

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