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JEP - Resolución SDSJ 0393 06 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0393 06 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 393 Bogotá D.C., 6 de febrero de 2026 Número expediente SAJ: 9000910-96.2019.0.00.0001 Solicitante: Calidad: Situación jurídica: Henry Villarraga Oliveros AENIFPU Acusado ASUNTO Procede la Subsala Dual XXI de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el recurso de reposición, y en subsidio apelación, interpuesto por el abogado Álvaro Frías Cruz, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.510.178 y tarjeta profesional No. 206.774 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado del señor Henry Villarraga Oliveros, en contra de la Resolución 3858 de 5 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de sometimiento del exmagistrado del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1. Con comunicaciones del 51 y 62 del septiembre de 2019, reiteradas el 11 de septiembre del mismo año3, el señor Henry Villarraga Oliveros presentó una solicitud de sometimiento a la JEP en su calidad de AENIFPU. A esta se adjuntó una copia del Informe Final de la Comisión de Instrucción del Senado de la 1 Expediente 9000910-96.2019, fls. 31-58. 2 Expediente 9000910-96.2019, fls. 3-30. 3 Expediente 9000910-96.2019, fl. 59.Página 2 de 13

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República del 12 de diciembre de 2018 en el que se da cuenta del estado del proceso disciplinario de radicación 4067-4080 en el que el solicitante está vinculado. 2. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019, la secretaría de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes informó que, con Auto del 3 de diciembre de 2019, proferido en el proceso 4972, el representante Ricardo Alfonso Ferro Lozano resolvió, entre otras: i) dejar sin efectos jurídicos el Auto del 20 de noviembre de 2019; y ii) remitir el expediente a la JEP para efectos de resolver la solicitud de sometimiento del señor Villarraga Oliveros4. 3. Por medio de Resolución 110 del 14 de enero de 2020, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la precitada solicitud y, entre otras cosas, le solicitó al peticionario la remisión de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) que realizara un informe sobre los procesos surtidos en su contra. 4. El 11 de julio de 2020, el señor Villarraga Oliveros presentó su propuesta de CCCP5. 5. Luego, a través de la Resolución 2527 del 12 de julio de 2022, el magistrado sustanciador convocó al solicitante a una diligencia de aporte temprano a la verdad, la cual se desarrolló el 27 de julio de 2022 y le reconoció personería jurídica al abogado Álvaro Frías Cruz como su representante judicial. 6. A través de la Resolución 3858 de 5 noviembre de 2025, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento del señor Villarraga Oliveros por no aportar verdad plena, presentar argumentos exculpatorios y negar la

Cruz como su representante judicial. 6. A través de la Resolución 3858 de 5 noviembre de 2025, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento del señor Villarraga Oliveros por no aportar verdad plena, presentar argumentos exculpatorios y negar la existencia de patrones macrocriminales ampliamente demostrados en las investigaciones judiciales que se han adelantado en su contra. 7. El 6 de noviembre de 2025, a través del Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0046738.2025 enviado al correo del solicitante y su apoderado se notificó de la decisión a los señores Villarraga Oliveros y Frías Cruz6. 4 Expediente 9000910-96.2019, fl.70. 5 Expediente 9000910-96.2019, fls. 96-110. 6 Expediente 9000910-96.2019, fl. 407 y 408.Página 3 de 13

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8. El 11 de noviembre de 2025, el señor Álvaro Frías Cruz, apoderado de Henry Villarraga Oliveros, interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 3858 de 5 noviembre de 20257. 9. El 10 de diciembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dio un término de 5 días a los no recurrentes para que, si así lo consideraban, se pronunciaran sobre el recurso mixto interpuesto8. Sin embargo, no fue presentado pronunciamiento alguno. 10. El 16 de diciembre de 2025, fue incorporado al expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 un escrito de recusación contra el magistrado Mauricio García Cadena interpuesto por el abogado Álvaro Frías Cruz, apoderado del señor Henry Villarraga Oliveros9. 11. El 17 de diciembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de informe secretarial ISJ.SDSJ.0000719.2025, dejó constancia de la interposición del recurso de reposición, y en subsidio apelación, así como de la recusación10. 12. Por medio de la Resolución 23 del 9 de enero de 2026, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó de plano la recusación interpuesta por el abogado Álvaro Frías Cruz. CONSIDERACIONES 13. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto

que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si

7 Expediente 9000910-96.2019, fl. 413-455. 8 Expediente 9000910-96.2019, fl. 463. 9 Expediente 9000910-96.2019, fl. 483-502. 10 Expediente 9000910-96.2019, fl. 504.Página 4 de 13

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las conclusiones a las que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas11, con miras a que se corrijan los errores12. 14. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”13. 15. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”. 16. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, respecto de la procedencia del recurso de reposición señaló lo siguiente: 404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. […] 414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018

no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas 11 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 12 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC. 13 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 5 de 13

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ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición. 17. En relación con la oportunidad para interponer los recursos mixtos, esto es, el de reposición y en subsidio de apelación, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 fijó el siguiente trámite a partir de las normas que rigen el procedimiento de la JEP: 445. Así pues, para materializar los principios de contradicción y doble instancia, tal y como están previstos en las fuentes procesales de la JEP respecto de ciertas decisiones, es necesario que la SA interprete conjuntamente los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y haga expresa su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelación los términos para sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían verse reducidos con ocasión de la interposición simultanea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es entendido por la SA, el trámite es, entonces, el siguiente: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5

días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia. 18. En el presente caso, tal como se desprende del informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el apoderado del solicitante interpuso y sustentó el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, el 11 de noviembre de 2025, es decir, al tercer día hábil desde su notificación. Por tanto, el recurso mixto se encuentra dentro del término legal, ante lo cual, se pasa a resolver.Página 6 de 13

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a. La decisión recurrida 19. En la Resolución 3858 de 5 de noviembre de 2025, la Subsala Dual XXI de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento de Henry Villarraga Oliveros, exmagistrado del Consejo Superior de la Judicatura, por no aportar verdad plena, presentar argumentos exculpatorios y negar la existencia de patrones macrocriminales ampliamente demostrados en la justicia. Adicionalmente, la Sala remitió el expediente a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia, toda vez que allí se adelanta un proceso disciplinario mediante el cual se le acusó y uno penal cuya apertura quedó sin efectos14. 20. Puntualmente, contra el señor Villarraga Oliveros se llevan a cabo procesos penales y disciplinarios por, presuntamente, prestar asesoría ilegal al miembro de la fuerza pública Robinson González del Río para plantear una colisión de competencias entre la Justicia Penal Militar (JPM) y la JPO en el marco del enjuiciamiento de hechos constitutivos de ejecuciones extrajudiciales. Además, por presuntamente comprometerse a presentar una ponencia favorable para que al menos uno de los procesos surtidos en contra de González del Río fuera asignado a la JPM y, de esta forma, garantizar su impunidad frente a graves crímenes de lesa humanidad y de guerra. 21. La Sala determinó que en el relato del solicitante se evidencian omisiones importantes que no permiten esclarecer su rol ni el de la justicia en el encubrimiento de crímenes graves. En particular,

Villarraga Oliveros no brindó información que permitiera revelar con claridad algún tipo de patrón criminal encaminado a encubrir o cubrir con impunidad crímenes relacionados con ejecuciones extrajudiciales u otros actos delictivos en los que hubieren participado miembros de la fuerza pública. Así las cosas, el solicitante incumplió el régimen de condicionalidad que le es exigible para acceder a los tratamientos especiales y beneficios de la JEP, siendo la aceptación del sometimiento el primero de ellos. 14 En el proceso penal 4972, surtido por los mismos hechos, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes con auto del 3 de diciembre de 2019, dejó sin efectos la apertura de una investigación y el llamamiento a indagatoria al señor Henry Villarraga Oliveros, como presunto autor del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.Página 7 de 13

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22. Además, la SDSJ concluyó que el escenario del análisis del sometimiento ante la JEP no es un espacio para reproducir debates propios de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), como lo pretendía el exmagistrado. Por tanto, consideró que resultaría un desgaste injustificado del aparato de justicia transicional requerir nuevamente al solicitante para que este realizara un aporte de verdad que superara el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria, más aún, tras las múltiples oportunidades que tuvo para ello. El aporte presentado por el solicitante se limitó de manera reiterada a suministrar argumentos justificativos sobre la creación de una tesis jurídica que privilegiaba las resoluciones de competencia en favor de la justicia penal militar, la cual fue desarrollada en más de 1000 decisiones, en garantía de los supuestos sesgos ideológicos existentes en la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una suerte de “guerra judicial” que en su criterio existía en contra de los miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado. b. Argumentos expuestos por el recurrente 23. En su recurso, el abogado Álvaro Frías Cruz y el señor Villarraga Oliveros, a través de en un escrito adicionado al documento de su apoderado, argumentan que la decisión: (i) vulneró el principio de congruencia judicial y el derecho al debido proceso del compareciente; (ii) el derecho a la verdad de la sociedad colombiana y de las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales, y (iii) el principio de legalidad y la seguridad jurídica. 24. En primer lugar, el señor Frías Cruz,

y su poderdante, sostienen que la decisión recurrida es “errática y ambigua”. Afirma el profesional del derecho que, a través de la Resolución 3858 de 5 de noviembre de 2025, se le atribuye responsabilidad a Henry Villarraga Oliveros por hacer parte de redes de encubrimiento de ejecuciones extrajudiciales y que, tras atribuir dicha responsabilidad, la Sala toma la decisión de excluirlo de la JEP. A juicio del apoderado, los señalamientos de la SDSJ debieron acompañarse con la admisión del sometimiento. Además, argumenta el abogado que, la falta de análisis de las decisiones judiciales emitidas por el señor Villarraga mientras fue magistrado del Consejo Superior de la Judicatura es “arbitraria y autoritaria”, y que son documentos de interés de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR).Página 8 de 13

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25. En segundo lugar, aducen Frías Cruz y Villarraga Oliveros que el solicitante siempre ha manifestado su voluntad de reconocer y expresar la verdad, por lo que, con la decisión de la SDSJ se está vulnerando el derecho de la sociedad colombiana y de las víctimas a conocer lo sucedido. Además, expresa que la expulsión del señor Robinson González del Río de la JEP, no debe afectar a Villarraga Oliveros, pues este último fue excluido de la Jurisdicción porque continuó realizando actividades delictivas. 26. Por último, argumenta el recurrente que la valoración realizada por la SDSJ de los aportes a la verdad del solicitante se apoya en criterios subjetivos. De esta manera, según su dicho, existe una indebida motivación de la decisión, lo cual vulneraría el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Adicionalmente, el apoderado solicita a la SDSJ el traslado de las 124 decisiones proferidas por el señor Henry Villarraga Oliveros, en su condición de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, a la SRVR, para que se contrasten las decisiones con los hallazgos del macrocaso 03. c. Consideraciones de la Subsala 27. A continuación, la Subsala Dual XXI de la SDSJ pasa a responder a cada uno de los argumentos presentados por Henry Villarraga Oliveros y su poderdante Álvaro Frías Cruz. 28. En primer lugar, coincide esta Subsala con el recurrente en que las conductas desarrolladas por el señor Villarraga Oliveros tienen relación con el conflicto armado y, por esta razón, en la decisión se argumentó ampliamente el cumplimiento del factor de competencia material de la JEP,

lo cual es distinto a atribuir responsabilidad. El presunto asesoramiento ilegal por el que se le procesa al señor Villarraga Oliveros se relaciona con el patrón de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. Respecto de estos crímenes, la JEP ha establecido que la existencia del conflicto armado influyó en la forma como los solicitantes o comparecientes perpetraron estos hechos, en particular, en su capacidad, decisión y modo de cometerlos. Ahora bien, es claro que el solicitante no está siendo procesado como presunto autor del delito de homicidio, pero sí por estrategias de encubrimiento. Entonces, el señor Villarraga Oliveros, como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, pudo interferir en una resolución de colisión de competenciasPágina 9 de 13

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con el fin de cubrir con un manto de impunidad ejecuciones extrajudiciales. Así las cosas, la competencia material de la JEP está plenamente acreditada. 29. Sin embargo, la razón por la cual se decide rechazar el sometimiento de Villarraga Oliveros tiene que ver con el incumplimiento del régimen de condicionalidad, en particular, con su deber de aportar verdad completa, detallada y exhaustiva. Es decir, esta Subsala, contrario a lo sostenido por Frías Cruz, no puede concluir que, solo por tratarse de un asunto de competencia de la Jurisdicción, entonces el sometimiento debe ser aceptado en el caso de terceros o AENIFPU, más aún, teniendo en cuenta que la aceptación del sometimiento en el Sistema es considerada un beneficio en sí mismo. Por otra parte, es importante precisar que esta Subsala sí estudió las decisiones judiciales emitidas por el señor Villarraga mientras fue magistrado y fue de esta manera que verificó si existió la supuesta “tesis jurídica” que aduce el solicitante. 30. En segundo lugar, el recurrente argumenta que hay una voluntad del solicitante de contribuir a la verdad, pero esta Subsala encuentra que dicha voluntad no se materializó en los aportes dados a la Jurisdicción pese a las múñltiples oportunidades que tuvo para ello. La SDSJ en ningún momento rechazó a Villarraga Oliveros por las actuaciones recientes del señor González del Río. Fueron sus propios aportes omisivos, insuficientes, revictimizantes y estigmatizantes, los que llevaron a la Subsala a emitir la Resolución 3585 de 5 de noviembre de

2025. Así las cosas, el derecho de la sociedad colombiana y de las víctimas a conocer lo sucedido no está siendo vulnerado por esta Sala, sino por el solicitante. Ahora bien, desde un inicio, el señor Villarraga Oliveros ha querido presentarse como un partícipe no determinante para que se le aplique la renuncia la persecución penal. Sin embargo, ahora que es rechazado por sus aportes insuficientes, entonces considera que su caso es de relevancia para la SRVR y pretende que se remitan las pruebas ya valoradas a otra Sala de Justicia de la JEP. 31. Por último, en relación con el argumento de que la valoración de los aportes del señor Villarraga Oliveros se apoyaron de argumentos subjetivos y su motivación es indebida, esta Subsala difiere completamente de esta apreciación. Los argumentos presentados son objetivos y, aunque no se repetirán todos ellos en respuesta al recurso, si se reiterará que en lo que respectaPágina 10 de 13

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a sus supuestos aportes sobre su rol como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y el favorecimiento que, al parecer, ejerció para que casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos permanecieran en el fuero penal militar, no desarrolló de manera exhaustiva y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan revelar con claridad algún tipo de patrón criminal encaminado a encubrir o cubrir con impunidad crímenes relacionados con ejecuciones extrajudiciales u otros actos delictivos en los que hubieren participado miembros de la fuerza pública. 32. Más bien, lo que sí se pudo evidenciar de los aportes a la construcción de la verdad de quien fue magistrado del Consejo Superior de la Judicatura es la reiteración de argumentos tendientes a reforzar la idea de la existencia de una suerte de “guerra judicial” en contra de miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado. En esta medida, las declaraciones del señor Villarraga Oliveros se enfocan en justificar sus acciones a partir de la construcción de una “tesis jurídica” que se limita a priorizar el conocimiento de la investigación, juzgamiento y sanción de graves infracciones de derechos humanos cometidas por la fuerza pública por parte de la jurisdicción penal militar escudándose en la especialidad de esta justicia y el conocimiento que esta tiene del derecho operacional que rige el desarrollo de las actividades armadas, pero olvidando de tajo y sin dar ninguna explicación al respecto, que su tesis desconocía precisamente que muchas de las actuaciones judiciales deberían seguir el curso de la justicia ordinaria por tratarse de graves crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

33. En este sentido, se encuentra que el dicho del compareciente en este aspecto resulta claramente negacionista de la existencia de patrones criminales ampliamente demostrados y documentados ante la justicia penal ordinaria y por parte de la SRVR de la JEP. Adicionalmente, se encuentra que el dicho del compareciente resulta estigmatizante y desobligante con instituciones estatales, debido a las cuales, en gran parte, se debe la labor de investigación y sanción de las conductas de interés del caso 03. 34. Además, en lo que respecta a los procesos surtidos en su contra, se evidencia que, en el marco de la diligencia de aporte temprano a la verdad, el señor Villarraga Oliveros fue altamente elusivo al aproximarse a las preguntasPágina 11 de 13

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que reiterada y concretamente se le formularon con respecto a su relación con el señor Robinson González del Río. En este sentido, salta a la vista que el solicitante evadió, reiteradamente, aportar información concreta con respecto a su presunta colaboración con dicha persona, lo que hubiera sido de alto interés para la verdad pues podría develar una manifiesta política para encubrir graves crímenes por parte de la justicia y con ello afectar el deber del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar graves crímenes internacionales. Sin embargo, nada de ello fue esclarecido por el aspirante a comparecer. 35. Por todo lo anterior, es claro que el recurrente no ha expuesto argumentos o elementos de juicio novedosos que conduzcan a modificar la decisión recurrida, tal solo se limita a insistir en posturas ya estudiadas por la Sala, o, a presentar otras sin fundamento o que desconocen la funcionalidad del Sistema. Siendo así, la Sala confirmará la resolución impugnada y concederá el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 1922 de 201815. 36. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, en desarrollo de lo dispuesto por la SENIT 3, habilite el término de cinco (5) días para que el recurrente adicione los argumentos al recurso interpuesto en contra de la Resolución 3585 de 5 de noviembre de 2025, en caso de desearlo. Vencido este término, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que cree un expediente provisional en el que se incluyan las copias del expediente Legali 900910-96.2019, con el fin de que este último expediente sea remitido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para surtir el trámite de segunda instancia. 37. Por último, se remitirá copia de esta

que se incluyan las copias del expediente Legali 900910-96.2019, con el fin de que este último expediente sea remitido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para surtir el trámite de segunda instancia. 37. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Subsala Dual XXI de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

15 En virtud de este artículo, cuando se apela la decisión “que decide en forma definitiva la terminación del proceso”, supuesto que se cumple en este caso, el recurso se concederá en el efecto suspensivo.Página 12 de 13

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RESUELVE Primero. NO REPONER la Resolución 3858 de 5 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de sometimiento del exmagistrado del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, CONFIRMARLA en todas sus partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el señor Álvaro Frías Cruz, apoderado de Henry Villarraga Oliveros. Tercero. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, habilite el término de cinco (5) días al recurrente para que, si así lo desea, adicione los argumentos presentados en el recurso interpuesto contra la Resolución 3858 de 5 de noviembre de 2025. Cuarto. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, vencido el término dispuesto en el numeral anterior, cree un expediente provisional en el que se incluyan las copias del expediente Legali 9000910-96.2019.0.00.0001, con el fin de que este último expediente sea remitido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para surtir el trámite de segunda instancia. Quinto. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202216. 16 Al respecto, la

adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202216. 16 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio unaPágina 13 de 13

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9000910-96.2019 HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Los magistrados, Mauricio García Cadena José Miller Hormiga Sánchez afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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