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JEP - Resolución SDSJ 0395 11 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0395 11 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 395 Bogotá D.C., 11 de febrero de 2025

I. ASUNTO

Procede el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor EMIL BANQUE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.971.894 en calidad de tercero civil.

II. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES EN LA JEP

1. El señor EMIL BANQUE, presentó ante la JEP el 16 de marzo de 2018 solicitud de sometimiento con el propósito de obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, con referencia al proceso penal con radicado Nº 051546108506 2011-80768 en conexidad con el proceso N.I 2012-00064 a cargo del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento, y cuya pena supervisa el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja

(Boyacá).

Expediente Legali: 9001214-95.2019.0.00.0001

Solicitante: EMIL BANQUE Cédula de ciudadanía N°: 8.056.493

Tercero – Otros grupos Situación jurídica: Privado de la libertad2

Solicitante: EMIL BANQUE Cédula de ciudadanía N°: 8.056.493

Tercero – Otros grupos Situación jurídica: Privado de la libertad2

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2. En su escrito manifestó:

(…) Fui condenado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Caucasia Antioquia, fallo del 28 de septiembre de 2012, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2011, donde resultaron víctimas los señores Sergio Alberto Martínez Pérez y Lucio Manuel Hoyos Morales. Q.E.P.D.

El señor Lucio Manuel Hoyos Morales pertenecía al grupo Los Urabeños, le llevaba información al camarada Alias Platanote que era financiero del Frente 36 de las FARC -EP, que operaba en Cuturú y Puerto Claver este Camarada Alias Platanote trabajaba permanentemente con nosotros (Grupo rastrojos) y como tenía conocimiento de todos nuestros movimientos utilizó al hoy occiso al señor Lucio Manuel Hoyos Morales que era del grupo contrario, para que las FARC EP nos emboscara1.

3. Mediante Resolución SDSJ Nº 1700 de 18 de octubre de 2018 este despacho de la SDSJ ordenó entre otras disposiciones asumir el estudio de la

que las FARC EP nos emboscara1.

3. Mediante Resolución SDSJ Nº 1700 de 18 de octubre de 2018 este despacho de la SDSJ ordenó entre otras disposiciones asumir el estudio de la solicitud de sometimiento elevada por el señor EMIL BANQUE, requerir al solicitante para que complementara su solicitud probando la calidad que adujo tener como tercero civil, y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para allegar las piezas procesales de los procesos seguidos en contra del interesado en comparecer2.

4. La anterior providencia fue notificada al solicitante como consta en el acta de notificación personal de 27 de noviembre de 2018.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

5. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor EMIL BANQUE fue condenado a 366 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en relación con los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2011 en Caucasia, Antioquia. De acuerdo con la investigación, se le atribuyó la calidad de determinador en el doble homicidio perpetra do en un establecimiento de expendio de licor. En el curso del proceso penal, suscribió

1 JEP. Expediente Legali Nº 9001214-95.2019.0.00.0001. Fls. 2-5. 2 Ibid. Fls. 29-36.3

1 JEP. Expediente Legali Nº 9001214-95.2019.0.00.0001. Fls. 2-5. 2 Ibid. Fls. 29-36.3

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Actualmente, su situación jurídica se encuentra en fase de ejecución de pena, bajo la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

6. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Constru cción de una Paz Estable y Duradera

(en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

(en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

7. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta

3 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.4

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Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

9. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) pasará a analizar el caso del solicitante, y (iii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 ”.

Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

11. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con

11. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva 4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto 5, (iii) integrantes de las FARC -EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos 7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización 8, (vi) colaboradores o financiadores de

4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.5

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12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión

artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o in directa con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para co meterla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las

medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.6

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14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para:

[…] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la

relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya ot orgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclu sión de asuntos para su pronunciamiento los “[d] elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”,

el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

17. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la

Corte Constitucional, debido a que:

10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.7

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La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto

y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimie ntos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

18. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el co nflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se

hayan adelantado las confrontaciones bélicas:

La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal r elación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el

internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña mi litar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13.

  1. Del caso concreto del señor EMIL BANQUE específicamente del ámbito de competencia personal de la JEP.

12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP4901 - 2017, fundamento 3.8

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19. Según el artículo transitorio 16, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta Jurisdicción con el propósito de someterse

voluntariamente, cuando:

[…] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de

los terceros podrán acudir a esta Jurisdicción con el propósito de someterse voluntariamente, cuando:

[…] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre qu e cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

20. En cuanto a las atribuciones de la JEP respecto de las conductas punibles perpetradas por terceros que tuvieron relación con el conflicto armado por las cuales fueron condenados en la justicia ordinaria, la SA en

Auto TP-SA 279 de 2019 sostuvo lo siguiente:

31. […] este segmento del Acuerdo no puede interpretarse como un criterio de restricción absoluta a la competencia de la JEP sobre terceros condenados. Es claro que la Jurisdicción Especial resulta incompetente si asume atribuciones sobre asuntos de tercer os condenados por colaboración o financiación a grupos armados y con ello amenaza con retroceder o petrificar la lucha contra la impunidad.

Sin embargo, si sucede que, a pesar de que se haya proferido fallo condenatorio, es indudable que el conocimiento del asunto permitiría avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la impunidad, entonces no se ve por qué la JEP debería renunciar a sus atribuciones constitucionales (AL 1/17, art. trans. 16). Esta sede tiene, sin duda alguna, la tarea de ocuparse de las condenas de estos terceros, bajo dos principios: no puede retroceder en la lucha contra la impunidad y, en cualquier supuesto, sus competencias se activarán

sin duda alguna, la tarea de ocuparse de las condenas de estos terceros, bajo dos principios: no puede retroceder en la lucha contra la impunidad y, en cualquier supuesto, sus competencias se activarán únicamente si, a partir del programa de aportes que se presente, deviene razonable suponer que resulta factible avanzar en esa labor. Por ende, asumirá competencias sobre los casos de terceros condenados por colaboración o financiación de actores del conflicto solo si el interesado en comparecer exhibe, desde la elaboración de su propuesta de CCCP -como condición de acceso -, su intención seria y consistente de aportar verdad, justicia, reparación y no repetición, en grados y temas que superen con suficiencia los avances logrados en la jurisdicción ordinaria; posibilidad que conjuga perfec tamente con las claras y variadas posibilidades que, por disposición del derecho transicional, tienen los terceros condenados para comparecer ante la JEP y contribuir a la dignificación de las víctimas a cambio de beneficios provisionales y definitivos […].9

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21. Así mismo , la JEP no tampoco tiene competencia sobre bandas criminales emergentes como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia

(AGC), también conocidas como "Los Urabeños", ni sobre otros grupos

21. Así mismo , la JEP no tampoco tiene competencia sobre bandas criminales emergentes como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia

(AGC), también conocidas como "Los Urabeños", ni sobre otros grupos delincuenciales organizados que han operado en el país tras la desmovilización de las Aut odefensas Unidas de Colombia (AUC). La Corte Constitucional, en el Auto 1319 de 2024, reafirmó que los integrantes de estos grupos no pueden ser juzgados por la JEP, ya que no fueron parte del Acuerdo Final de Paz ni se reconocen como actores dentro del co nflicto armado en los términos establecidos en el marco normativo de la justicia transicional.

22. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de autodefensa, los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del AFP, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto L egislativo 01 de 2017 y el Decreto 588

de 2017 señalan que:

(i) Su tratamiento en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRestá en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convi vencia y la No RepeticiónCEV-, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares. Lo anterior, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz.

(ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera

paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz.

(ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, desde la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la JEP.

(iii) Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.10

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23. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación con ello, l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo

siguiente14:

[…] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto

o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación con ello, l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente14:

[…] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modifica ciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habrí a indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.

24. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en varias decisiones que la JEP no es competente para juzgar a miembros de estructuras criminales que no se derivan directamente del conflicto armado, como organizaciones dedicadas al narcotráfico, la extorsión y otros delitos comunes, entre ellas las disidencias no acogidas al proceso de paz, el Clan del Golfo, Los Rastrojos y L os Puntilleros. En consecuencia, los integrantes de estas estructuras deben ser procesados en la jurisdicción ordinaria, bajo la legislación penal vigente, sin posibilidad de acogerse a los beneficios de la justicia transicional.

25. Como se mencionó en el acápite Situación Jurídica , el señor EMIL BANQUE fue condenado en un proceso penal (supra, párr. 5). La sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones

25. Como se mencionó en el acápite Situación Jurídica , el señor EMIL BANQUE fue condenado en un proceso penal (supra, párr. 5). La sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Caucasia, Antioquia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2011, en los cuales resultaron víctimas los señores Sergio Alberto Martínez Pérez y Lucio Manuel Hoyos Morales. Estos hechos se dieron en el contexto de su pertenencia a la estructura criminal de "Los Urabeños", organización a la que estaba vinculado en la época de los acontecimientos.

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5205-2017. Rad. 50690. 9 de agosto de 2017.11

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26. Si bien los miembros de grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado y por tal razón se hace referencia a ellos en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del AFP, el artículo 2º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el De creto 588 de 2017, no por ello son destinatarios

3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del AFP, el artículo 2º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el De creto 588 de 2017, no por ello son destinatarios de la competencia personal de la JEP, conforme a lo señalado en la presente decisión.

27. No obstante, dentro del SIVJRNR podrán acudir a la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UBPDpara suministrar información del paradero de quienes fueron víctimas del conflicto armado o de sus restos; y podrán comparecer a la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación 15, a fin de entregar datos de identificación de otros responsables que no hayan sido judicializados o que no han sido condenados.

28. Este magistrado encuentra que el solicitante tampoco cumple con la condición de tercero para ser admitido en esta jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 16 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. Además de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020. Pues la categoría de terceros para la JEP exige que las personas no hayan formado parte de la organización o grupo armado, pero hayan contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado16. Además, no obra manifestación alguna respecto a que el interesado

parte de la organización o grupo armado, pero hayan contribuido de manera directa o indirecta en la

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