JEP - Resolución SDSJ 0404 04 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0404 04 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 404 Bogotá D.C., 4 de febrero de 2022
Número de Expediente SAJ: 9 004176-91.2019.0.00.0001
Solicitante: Luis Alberto Muñoz Albear Situación jurídica: Investigado / En libertad
Delitos: Homicidio ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Luis Alberto Muñoz Albear, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.637.844, en relación con el proceso penal con radicado 200800068, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 20181, el señor Luis Alberto Muñoz Albear manifestó su voluntad de someterse a la JEP. Con tal fin, informó que en su contra se adelanta una causa penal por el delito de homicidio en persona protegida, identificada con los radicados 3882 / 174336000072200800068 y asignada a la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos. 1 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fls. 1 – 5.
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LUIS ALBERTO MUÑOZ ALBEAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004176-91.2019.0.00.0001/0000
2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2872 de 18 de junio de 2019, en la cual ordenó al solicitante (i) presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y (ii) indicar qué procesos se llevan en su contra, remitir copias de la última decisión de fondo proferida en ellos e informar si cuenta con algún beneficio transicional otorgado por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra. Igualmente, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar las actividades necesarias para que el señor Muñoz Albear suscribiera el acta de
sometimiento a esta Jurisdicción. Además, solicitó a la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos informar cuáles son los procesos que conoce respecto del solicitante y allegar copia de las decisiones de fondo proferidas en su contra.
3. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 18 de septiembre de 20192. Allí manifestó que, de acuerdo con la consulta realizada en las bases de datos correspondientes, contra el señor Muñoz Albear no cursan actualmente investigaciones ni procesos penales, como tampoco tiene requerimientos judiciales ni registros disciplinarios o fiscales. Sin embargo, la UIA señaló que aún no había recibido respuesta a los requerimientos realizados a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Penal Militar, razón por la cual solicitó una prórroga del término otorgado por este despacho para culminar las actividades pendientes.
4. Por su parte, por medio de oficio de fecha 9 de diciembre de 20193, la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar informó que el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar adelanta un proceso penal por el delito de homicidio contra el solicitante.
Dicho proceso, identificado con el radicado No. 4064, se encuentra en etapa 2 Radicado Conti: 20192000291723. 3 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 24. Página 2 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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5. A través de informe secretarial de 24 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la JEP informó que le había sido imposible materializar la diligencia de suscripción del acta de compromiso por parte del señor Muñoz Albear. Ello por cuanto no le había sido posible entrar en contacto con el compareciente.
Posteriormente, el día 16 de enero de 2020, el abogado Nelson Duque Reinosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.242.906, presentó ante la JEP un poder otorgado en su favor por el señor Muñoz Albear, con el fin de que lo represente judicialmente en los trámites adelantados ante esta Jurisdicción5.
6. Mediante Resolución 1520 de 6 de mayo de 2020, el despacho reconoció
personería jurídica al abogado Duque Reinosa para representar los intereses del solicitante ante esta Jurisdicción, y concedió una prórroga a la UIA para entregar a este despacho la información solicitada en la Resolución 2872 de 18 de junio de 2019. Aunado a ello, reiteró los requerimientos hechos a la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y pidió a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, allegar copia de las decisiones de fondo proferidas en el marco del proceso con radicado 4064, adelantado por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar. Por último, el despacho reiteró al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición e indicar qué procesos se llevan en su contra y remitir copias de la última decisión de fondo proferida en estos. 4 Ídem. 5 Radicado Conti No.: 20201510019362. Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En cumplimiento de lo anterior, el señor Muñoz Albear presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado el día 25 de septiembre de 20206.
Allí manifestó, en relación con el proceso con radicado 200800068 adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que en el marco de ese proceso “no he sido imputado pero de manera honesta sé que mi nombre figura en el proceso, que se adelanta hoy en la JEP, por eso presenté mi Formato de Sometimiento (sic)”7. Adicionalmente señaló estar vinculado al proceso con radicado 2007000170 / 4064, adelantado ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar.
8. Por su parte, la UIA presentó un nuevo informe parcial de investigación el día 1º de diciembre de 20208, al cual adjuntó copias del expediente del proceso con radicado 200800068. Sin embargo, manifestó que se encontraba pendiente de realizar inspección judicial al proceso 4064 adelantado ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, por lo cual solicitó una nueva prórroga del término otorgado para cumplir con la comisión encargada.
9. A su vez, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2021, la Fiscalía 109
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que el señor Muñoz Albear no se encuentra vinculado a la investigación con radicado
200800068 ni tiene registro alguno en el sistema SPOA9.
10. Con Resolución 406 de 2 de febrero de 2021, el despacho solicitó a la UIA remitir las copias del expediente del proceso con radicado 4064 que cursa ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar y ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas facilitar y adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte del señor Luis Alberto Muñoz Albear.
11. Esta acta fue efectivamente suscrita por el solicitante el día 8 de febrero de
202110.
12. Por su parte, el requerimiento realizado a la UIA fue reiterado mediante Resolución 2727 de 2 de junio de 2021. En respuesta, el día 30 de junio de 2021 la 6 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 73 – 79. 7 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 75. 8 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 149 – 155. 9 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 178 – 180. 10 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 233 – 236.
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UIA presentó su informe final de investigación, al cual adjuntó las piezas procesales solicitadas por el despacho11.
13. En vista de lo anterior, mediante Resolución 3677 de 30 de julio de 2021, el despacho aceptó el sometimiento del señor Muñoz Albear exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 4064. Adicionalmente, le solicitó al compareciente ajustar y presentar al despacho su escrito de compromiso claro, concreto y programado.
14. Finalmente, este requerimiento fue atendido por el compareciente mediante escrito de 10 de agosto de 202112.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de
2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201913.
16. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 200800068. En segundo lugar, se referirá a la propuesta de compromiso claro, concreto y programado ajustado presentada por el solicitante. En tercer lugar, examinará la procedencia de acumular los procesos adelantados en relación con los señores Luis Alberto Muñoz Albear y Deiby Ramiro González Sánchez. Finalmente, hará referencia a la participación de las víctimas identificadas dentro del presente proceso.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 200800068. 11 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 249 – 255. 12 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 306 – 317. 13 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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17. Según se desprende de la providencia de 4 de febrero de 2015 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para conocer de este asunto a la jurisdicción ordinaria, el proceso con radicado 200800068 versa sobre “hechos ocurridos el 7 de marzo de 2008, en la vereda Cajones de la Jurisdicción del municipio de Manzanares (Caldas), en desarrollo de la misión táctica “Matriz” en el que resultó muerto el señor HÉCTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA y se incautó un arma de fuego”14.
18. En esa decisión, una vez revisados los elementos presentados por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura señaló lo
siguiente: [S]on muy significativos los cuestionamientos que hace la FISCALÍA 90 DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Medellín (Antioquia), en el sentido de que existen “serias dudas en torno a la efectiva existencia de un combate como origen del deceso…”, teniendo en cuenta el testimonio del hermano del occiso, quien habría relatado que Héctor Alonso se encontraba realizando labores del campo cuando aproximadamente a las 09:30 horas se lo llevó un grupo de personas vestidas de civil y otras con prendas militares portando armas asignadas al ejército (sic) y “minutos más tarde se escucharon unos
disparos”, al día siguiente lo encontraron sin vida cuyo cuerpo estaba custodiado por el Ejército Nacional. También genera duda la aseveración en el sentido de que la operación militar contó con un guía a quien le habría sido pagada una recompensa lo cual desvirtuó mediante declaración jurada el presunto beneficiario de la misma15.
19. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes16 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 2014-02819-00, sentencia de 4 de febrero de 2015, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, p. 1. 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 2014-02819-00, sentencia de 4 de febrero de 2015, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, p. 8. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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20. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 17.
21. En el presente caso, al momento de ocurrencia de las conductas procesadas bajo el radicado 200800068, el señor Muñoz Albear se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 93 del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
22. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos objeto de la investigación con radicado 200800068 ocurrieron el día 6 de marzo de 2008.
En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
23. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
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24. Pues bien, el despacho ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de las conductas investigadas bajo el radicado en cuestión. Así, en la Resolución 7340 de 27 de noviembre de 2019, proferida en relación con el señor Deiby Ramiro González Sánchez, señaló lo
siguiente: [E]n principio, resulta clara la conexión de los hechos […] con el conflicto armado, pues no solo se ejecutó extrajudicialmente a un miembro de la población civil […] sino que el contexto en el cual se desarrolló dicha acción fue posible por el conflicto armado y por la condición de combatientes de los perpetradores y de civiles de las víctimas, quienes fueron falsamente presentadas como muertas en el desarrollo de una orden militar de operaciones.
31. Bajo ese espectro, esta Sala ha puesto de presente que la protección de la
población civil emana de los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 135 del Código Penal.
32. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente la primera norma “(…) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas (…)”.
33. Ahora bien, es claro que dentro del marco jurídico internacional doctrinalmente resultan aplicables para el caso sub examine, el principio de distinción que establece la obligación de diferenciar entre las personas que participan y que no participan directamente en las hostilidades, según lo prevé el art. 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra y el principio de precaución que complementa el anterior, al establecer que “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños”.
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34. De esta forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala las normas que regulan la competencia de la JEP tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la fuerza pública y en la facultad constitucional y legal para realizar una calificación jurídica propia del Sistema, considera este despacho, prima facie, que dadas las circunstancias fácticas en que ocurrieron las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario por las cuales fue condenado el solicitante acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
35. Todo lo anterior lleva al despacho a establecer, como arriba se señaló, que el homicidio de […] Héctor Alonso Castellanos Cardona podrían ser calificados prima facie como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los
artículos 14 y 15)18.
25. El análisis anteriormente transcrito resulta aplicable al caso concreto, pues se trata de los mismos hechos. En consecuencia, está claramente acreditada la relación de las conductas investigadas bajo el radicado 200800068 con el conflicto armado, con lo cual se verifica la competencia de esta Jurisdicción para conocer de las mismas.
26. Ahora bien, vale la pena aclarar que, en el marco de la investigación adelantada en relación con estos hechos, la Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos presentó escrito de acusación en contra de los señores Deiby Ramiro González Sánchez, John Camilo Acosta Mora y Yenny Hermer Mosquera. En el mismo, la Fiscalía no hizo referencia a la participación que el señor Luis Alberto Muñoz Albear habría tenido en estos hechos, sino que realizó el siguiente recuento fáctico: Siendo las dieciocho horas (18:00) horas de la tarde del día seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008) en la zona rural de la vereda Cajones, jurisdicción del municipio de Manzanares, departamento de Caldas, 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones de Jurídicas, Resolución 7340 de 27 de noviembre de 2019, párr. 30 – 35.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004176-91.2019.0.00.0001/0000
Colombia, la patrulla militar, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas Nro. 93, adscritos a la brigada móvil nro. 14 Con (sic) sede en el Municipio (sic) de Manzanares departamento de Caldas, la cual estaba conformada por los hoy indiciados señores ACOSTA MORA JHON CAMILO,
MOSQUERA COPETE JENNY HEMER y GONZALEZ (sic) SANCHEZ
(sic) DEIBY RAMIRO dieron muerte con armas de fuego (fusiles) al campesino HECTOR (sic) ALONSO CASTELLANOS CARDONA, momentos después que fuera retenido por civiles armados con armas largas y en presencia de su hermano, se lo llevaron cuando se encontraba efectuando labores agrícolas, al frente de la finca campesino (sic) CASTELLANOS CARDONA que luego es reportado como una baja en combate, en un enfrentamiento armado simulado, muerte que fuera presentada dentro de la misión táctica MATRIZ de la orden de operaciones FORTIN (sic), la cual fue acreditada por el comandante de la patrulla cabo
primero ACOSTA MORA JHON CAMILO19.
27. Sin embargo, lo cierto es que el señor Muñoz Albear ha manifestado que efectivamente participó en estos hechos. Así, originalmente señaló que, en el marco del radicado 200800068, fue “indiciado por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Proceso en el que no he sido imputado pero de manera honesta sé que mi nombre figura en el proceso, que se adelanta hoy en la JEP, por eso presenté mi Formato de Sometimiento”20. En el mismo sentido, manifestó posteriormente que “aunque […] nunca fui imputado […] sé que participé de la operación como miembro de seguridad”21. Ello resulta, prima facie, creíble, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información disponible en el expediente ordinario, el señor Muñoz Albear efectivamente hacía parte del grupo de soldados adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 93 que participaron en la misión táctica Matriz, en cuyo marco se causó la muerte del
señor Héctor Alonso Castellanos Cardona.
28. En vista de lo anterior, el despacho no cuenta, en esta etapa procesal, con información suficiente para determinar con precisión la calificación jurídica definitiva de las conductas cometidas por el señor Muñoz Albear en relación con los hechos anteriormente expuestos. Por el contrario, tal calificación jurídica de las conductas es una decisión que amerita un análisis más profundo, propio de una etapa procesal posterior. Ello no obsta, sin embargo, para que la JEP pueda 19 Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, rad 201800005, escrito de
acusación de 8 de agosto de 2018. 20 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 75. 21 Expediente SAJ 9004176-91.2019.0.00.0001/0000, fl. 307. Página 10 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Como consecuencia de lo anterior, está acreditada la competencia material de la JEP para conocer del caso sub examine. Siendo así, se verifican en el presente caso todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el señor Luis Alberto Muñoz Albear que son objeto de la investigación penal con radicado
200800068.
II. Sobre el escrito de compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente.
30. Tal como se mencionó anteriormente, el compareciente presentó su escrito de compromiso claro, concreto y programado el día 25 de septiembre de 2020.
Luego de evaluar este escrito, el despacho, mediante Resolución 3677 de 2021, le solicitó ajustarlo, por encontrar que no contribuía adecuadamente a los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición.
31. El compareciente dio respuesta a este requerimiento mediante escrito presentado el día 10 de agosto de 2021. Una vez revisado este nuevo escrito, el despacho constata que efectivamente se dio respuesta a las preguntas que se le plantearon en la Resolución 3677 de 2021. Sin embargo, varias de estas respuestas tienen aún un carácter predominantemente vago y genérico, lo cual impide que constituyan una verdadera garantía para los derechos de las víctimas.
32. En particular, es necesario destacar que, en la Resolución 3677 de 2021, el despacho le solicitó al compareciente describir detalladamente las conductas sobre las cuales declararía, especificando el rol desempeñado por él y por las demás personas involucradas en las mismas. En el mismo sentido, el despacho le solicitó aclarar si desea reconocer algún grado de responsabilidad por dichas conductas. En respuesta, el compareciente reiteró que aportará verdad en relación con los hechos objeto de los procesos penales con radicados 200800068
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .155BD1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-6714009 osecorp le emrofni LUIS ALBERTO MUÑOZ ALBEAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004176-91.2019.0.00.0001/0000 y 4064. Sin embargo, manifestó que dicha verdad será aportada en una futura “Audiencia de Versionado”, donde estará “dispuesto a contestar todo tipo de preguntas que se me hagan por parte de los magistrados, el Representante (sic) del Ministerio Público, los representantes de las personas que sean reconocidas como víctimas y de las mismas personas reconocidas como víctimas que quieran interrogarme”22.
33. En similar sentido, en lo que se refiere a su reconocimiento de responsabilidad, el compareciente informó que “mi deseo es ofrecer verdad y que sean ustedes quienes a través de mi versión valoren mis palabras y determinen si tengo o no algún grado de responsabilidad, en ningún momento tuve la posibilidad del control sobre los hechos, era una unidad de patrulla comprometido con la seguridad de la tropa con la que me movía”23.
34. Al respecto, tal como se explicó en la Resolución 3677 de 2021, los comparecientes no tienen la libertad de escoger cuál es el medio a través del cual desean realizar estos aportes. En efecto, es posible que el señor Muñoz Albear
sea llamado más adelante a rendir versión voluntaria, ya sea por esta Sala o por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Sin embargo, su aporte a la verdad no puede condicionarse al hecho de ser citado a dicha diligencia. Por el contrario, el compromiso claro, concreto y programado, presentado por escrito, es un escenario igualmente idóneo para que el compareciente realice dicho aporte. Ello es particularmente cierto teniendo en cuenta que (i) la presentación de dicho compromiso, en los estrictos términos indicados por la JEP, es una obligación de los compareciente
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