JEP - Resolucion SDSJ 0407 de 2026 09 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion SDSJ 0407 de 2026 09 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
MY (R) LUIS GUILLERMO OSPINA PLATA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 9 de febrero de 2026
No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1 MY (R) Luis Guillermo Ospina Plata C.C. No. 18.396.911 0000092-30.2024.0.00.0001
Resolución No. 407 de 2026
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo 1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del compareciente MY (R) Luis Guillermo Ospina Plata , identificado con C.C. No. 18.396.911, por la investigación penal No. 110016066064-2007-0007052 seguida por la Fiscalía 73 DECVDH de Cúcuta.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos por los que se adelanta la investigación penal No. 7052, se hallan resumidos en la resolución de 31 de julio de 2013 que resuelve la situación
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos por los que se adelanta la investigación penal No. 7052, se hallan resumidos en la resolución de 31 de julio de 2013 que resuelve la situación jurídica, entre otros, del señor Luis Guillermo Ospina Plata , proferida por la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos (DECVDH) de Cúcuta, de la siguiente forma:
(…) La presente investigación se inici ó de oficio en la Fisc alía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña de Norte de Santander, con base en el acta de Inspección Judicial a cadáver No .0039 de fecha 9 de mayo de 2007 que se le practicara a ALVARO CHOGO ANGARITA, sobre hechos sucedidos el día 08 de mayo de 2007 en la vereda Montecristo camino de herradura que conduce a la vereda Cuesta Azul - jurisdicción de l municipio de el Carmen de N/S, en
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.2
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coordenadas LN.08.30.40 y LW.73.27.51 fuera (sic) muerto de manera violenta en enfrentamiento armado con tropas de la Brigada Móvil 15 del Batallón de Contraguerrillas No. 98 - Pelotón especial Esparta al mando del Sargento AVILA
enfrentamiento armado con tropas de la Brigada Móvil 15 del Batallón de Contraguerrillas No. 98 - Pelotón especial Esparta al mando del Sargento AVILA TELLO LIBORIO. De acuerdo con el informe de baja de combate de fecha 8 de mayo suscrito por el S. Torralbo Hernández, comandante de la segunda sección de Esparta dos, entro (sic) en contacto armado con narcoterroristas del ELN, en el intercambio de disparos resultó abatido un sujeto a quien se le encontró material de guerra: un fusil AK-47 No. JC. 191, Dos (sic) Proveedores (sic) para fusil AK47, 46 cartuchos de calibre 7.62 mm para fusil AK-47 y un machete con funda de lona.
De otro lado, RAMON ELIAS CHOGO PRADA, padre de la víctima relata que su hijo se dedicaba a la agricultura, y ese día 8 de mayo salio (sic) muy temprano, a las seis de la mañana a amarrar tomate, a unos 200 metros de la misma finca y allí lo estaba esperando el ejercito (sic) y le metieron un tiro en la frente, y entre ellos mismos disparaban al aire haciendo ver que se estaban dando con la guerrilla, y cuando llego (sic) al sitio donde sucedió el hecho, unos soldados no lo dejaron pasar, para reconocer el cadáver, mas (sic) sin embargo le pidió el favor a un obrero de nombre Lucas para que fuera y mirara el m uerto, y este efectivamente dijo que era el hijo, y que lo habían identificado como subversivo y atracador, ya que tenía un arma y un machete, que era boletero y atracador (…)2
2. A la referida actuación penal se encuentran vinculados los siguientes
dijo que era el hijo, y que lo habían identificado como subversivo y atracador, ya que tenía un arma y un machete, que era boletero y atracador (…)2
2. A la referida actuación penal se encuentran vinculados los siguientes comparecientes, habiéndose aceptado su sometimiento ante la JEP por ella: SS
(R) Eduin Dagoberto Torralbo Hernández 3, SLP (R) Jeffersson Rodríguez Ortíz4, SP (R) Liborio Avila Tello5, SLP (R) Diego Armando Reyes Martínez6 y SLP (R) Danilo Sanabria Díaz7.
2.1. Por estos mismos hechos se adelant ó la investigación disciplinaria IUS 155164221-2007 / IUC-155-164221-20070093, habiéndose aceptado el sometimiento a la JEP de los señores Torralbo Hernández, Rodríguez Ortíz, Avilla Tello, Reyes Martínez y Sanabria Díaz.
2 Expediente legali 9000662-33.2019.0.00.0001. Folio 33528. Investigación penal No. 4870, Cuaderno 22, folio 491. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Resolución No. 1851 del 27 de mayo de 2022, sometimiento por el proceso penal 5400013107001 -2012-0093 y Resolución No. 1123 de 2024, sometimiento por la investigación disciplinaria IUS 155-164221-2007 / IUC -155-164221-2007. Expediente legali 0001957-30.2020.0.00.0001, folios 332 y 6328 respectivamente.
disciplinaria IUS 155-164221-2007 / IUC -155-164221-2007. Expediente legali 0001957-30.2020.0.00.0001, folios 332 y 6328 respectivamente. 4 SDSJ. Resolución No. 1123 de 2024, sometimiento por la investigación disciplinaria IUS 155-164221-2007 / IUC-155164221-2007. Expediente legali 9000514-56.2018.0.00.0001, folio 4394. 5 SDSJ. Resolución No. 4341 de 2021, sometimiento por el proceso penal 5400013107001-2012-0093 y Resolución No. 1123 de 2024, sometimiento por la investigación disciplinari a IUS 155 -164221-2007 / IUC -155-164221-2007. Expediente legali 9000099-73.2018.0.00.0001, folios 955 y 3264 respectivamente. 6 SDSJ. Resolución No. 1123 de 2024, sometimiento por la investigación disciplinaria IUS 155-164221-2007 / IUC-155164221-2007. Expediente legali 9001159-47.2019.0.00.0001, folio 11466. 7 SDSJ. Resolución No. 1123 de 2024, sometimiento por la investigación disciplinaria IUS 155-164221-2007 / IUC-155164221-2007. Expediente legali 9001019-47.2018.0.00.0001, folios 25608.3
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3. Mediante Resolución No. 1853 del 15 de mayo de 2024, este despacho admitió que las víctimas indirectas Ramón Elías Chogo Prada y María Chogo Angarita , familiares del señor Álvaro Chogo Angarita (occiso) , tras su acreditación por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, continúen actuando como víctimas reconocidas e intervinientes especiales ante la JEP , reiterando el reconocimiento de personería jurídica al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo como su representante judicial8.
4. Actualmente el compareciente MY (R) Luis Guillermo Ospina Plata es representado por el abogado Alexander Ríos Pérez, presentado su propuesta de régimen de condicionalidad9.
5. El compareciente Luis Guillermo Ospina Plata en su escrito de régimen de
condicionalidad indicó que:
(…) De manera particular, aporto información relevante respecto del caso del señor ÁLVARO CHOGO ANGARITA, quien hacía parte de una red de informantes civiles que colaboraban con la inteligencia militar en el sector. En desarrollo de mis funciones institucionales, presenté a dicha persona al suboficial ÁVILA LIBORIO, con el único propósito de que sirviera como referente para continuar la obtención de información sobre la actividad de grupos armados ilegales en la zona.
Posteriormente, tuve conocimiento de que esta persona fue reportada como muerta en el marco de una supuesta operación militar, hecho que más adelante fue identificado como una ejecución extrajudicial. Lamento profundamente que
ilegales en la zona.
Posteriormente, tuve conocimiento de que esta persona fue reportada como muerta en el marco de una supuesta operación militar, hecho que más adelante fue identificado como una ejecución extrajudicial. Lamento profundamente que un colaborador civil como el señor ALVARO CHOGO ANGARITA haya sido víctima de un hecho que nunca debió ocurrir (…)10
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico
6. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el despacho dividirá este
acápite así:
8 Expediente legali 0001957-30.2020.0.00. 0001, folio 6405. 9 Radicado CONTI 202601000585 del 6 de enero de 2026. Expediente legali 0000092-30.2024.0.00.0001, folio 13769. 10 Expediente legali 0000092-30.2024.0.00.0001. Folio 13774.4
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6.1. En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento a la JEP del MY (R) Luis Guillermo Ospina Plata por la investigación penal No. 1100160660642007-0007052 seguida por la Fiscalía 73 DECVDH de Cúcuta, por el asesinato del
(R) Luis Guillermo Ospina Plata por la investigación penal No. 1100160660642007-0007052 seguida por la Fiscalía 73 DECVDH de Cúcuta, por el asesinato del señor Álvaro Chogo Angarita, ocurrido el 8 de mayo de 2007, en el camino que conduce de la vereda Montecristo a la vereda Cuesta Azul , jurisdicción del municipio de El Carmen , Norte de Santander , conforme lo acreditado, y teniendo en cuenta que se trata de hechos sobre los cuales esta Jurisdicción se ha pronunciado. Se trata de un hecho determinado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (S RVR)11 y respecto del cual en la etapa de juicio restaurativo dialógico ha adelantado evaluación de correspondencia12.
6.2. Luego de lo anterior, se garantizará el status libertatis del compareciente para abordar lo referente al régimen de condicionalidad y solicitar a la SEJUD hacer el trámite para que el señor Ospina Plata proceda a suscribir el acta de sometimiento correspondiente.
6.3. Finalmente, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, a la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Responsabilidad, Caso Norte de Santander , a la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI) y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
2. Sobre el sometimiento a la JEP del MY (R) Luis Guillermo Ospina Plata
7. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia
2. Sobre el sometimiento a la JEP del MY (R) Luis Guillermo Ospina Plata
7. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial13, confrontándolos a lo probado dentro del proceso al que se hizo referencia, haciendo así el estudio necesario a fin de resolver el
sometimiento del MY (R) Luis Guillermo Ospina Plata.
11 Auto SRVR 125 del 2 de julio de 2021 y Resolución de Conclusiones SRVR 01 del 20 de octubre de 2022. 12 Auto TP-SeRVR-RC-AI-No. 0001 del 16 de enero de 2026. 13 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal , relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.5
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8. No obstante, es importante recordar que el asesinato del señor Álvaro Chogo Angarita, ocurrido el 8 de mayo de 2007, en el camino que conduce de la vereda Montecristo a la vereda Cuesta Azul, jurisdicción del municipio de El Carmen , Norte de Santander ,, no solo fue objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala al aceptar la comparecencia de otros exintegrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 98 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional ( supra párrafo 2), sino que, además, fue un hecho incluido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, como ilustrativo de los hechos cometidos por la estructura crimina l identificada en el marco del Caso No 03: “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado ”, Subcaso Norte de
identificada en el marco del Caso No 03: “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado ”, Subcaso Norte de Santander14, atribuida a once (11) máximos responsables o participes determinantes15, cuyos trámites se encuentran actualmente ante la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz en etapa de juicio, por haber reconocido su responsabilidad en ellos16.
9. En estas oportunidades, se señaló que estos hechos se amoldan al patrón criminal de asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado, con acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no
14 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 15 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael A ntonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo
Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael A ntonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 16 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Resolución de Conclusiones No. 01 de 2022.6
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son ajenas al conflicto armado interno17, y que además constituyen crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad18.
10. Lo expuesto, permite de entrada dar por acreditados los factores de competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer de los hechos objeto de estudio, pues indudablemente se trata de actuaciones que se adelantan por acciones relacionadas con el conflicto armado interno, ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016.
11. Ahora bien, en lo que se refiere a la calidad personal del compareciente Luis
una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016.
11. Ahora bien, en lo que se refiere a la calidad personal del compareciente Luis Guillermo Ospina Plata y su presunta responsabilidad, considera el despacho que se ha acreditado en debida forma, pues sobre tales aspectos dan cuenta las
piezas procesales aportadas al trámite así:
12. En el marco de la investigación penal No. 110016066064-2007-0007052 la
Fiscalía General de la Nación refirió:
(…) la muerte violenta de ALVARO CHOGO ANGARITA que es el hecho materia de estudio de esta decisión, aparece reportada como presunta baja en combate ocurrida a temprana hora del 8 de mayo de 2007 en El Carmen de N/S, cuando en su supuesta condición de terrorista de la Organización Narcoterrorista del ELN sostuvieron un enfrentamiento armado con integrantes de la Contraguerrilla ESPARTA 2, de la Brigada Movil 15 de Ejercito Nacional19.
17 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro
sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 18 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 19 Resolución que define situación jurídica emitida por la Fiscalía 73 DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander) dentro de la investigación penal No. 110016066064-2007-0007052. Expediente legali 9000662-33.2019.0.00.0001. Folio 36773. Expediente No. 11 1 - 4870. Folio 519.7
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12.1. Este hecho hace parte de una cadena criminal de asesinatos que se conocen como “falsos positivos” atribuida a distintos integrantes de los grupos Esparta y Corea de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército tratándose, además, y de acuerdo con la justicia ordinaria, de una:
(…) organización criminal a la que pertenecieron, entre otros, Teniente OSPINA PLATA alias “CAMILO”, Coronel RINCON AMADO, Coronel RUBEN CASTRO. Coronel HERRERA FAJARDO, soldado VALENZUELA, soldado ZAPTA ROJAS,
PLATA alias “CAMILO”, Coronel RINCON AMADO, Coronel RUBEN CASTRO. Coronel HERRERA FAJARDO, soldado VALENZUELA, soldado ZAPTA ROJAS, MARIA EUGENIA BALLENA, VICTOR MONSALVA Y FABIO, (…)20. (Subrayas fuera del texto original)
12.2. La Fiscalía General de la Nación en varias de las piezas procesales que integran el expediente adelantado por la muerte del señor Chogo Angarita destaca que:
(…) en la diligencia del Cabo Néstor Guillermo Guti érrez Salazar, manifestó que el Teniente Camilo era el encargado de hacer los boletines de inteligencia cuando se tenía planeado cometer un falso positivo, y que era el que tenía la lista negra, en donde se tenia (sic) relacionado una cantidad de nombres de personas, y entre ellos se encontraba ALVARO CHOGO entre otros, y cuando se cometía el falso resultado operacional hacia el boletín enviándolo a la Cioca y/o a la Brigada Movil 15, indicando de que en su lugar se manejaba una información para que cuando se presentara el resultado e l informe sirviera de sustento de que ese lugar donde ocurrieron los hechos efectivamente existía grupos subversivos. Así mismo indicó que el teniente OSPINA PLATA alias Camilo dio información de ALVARO CHOGO, alias MIRITO, EDUARD VILLEGAS y SAMUEL RINCON QUINTANA, lo hizo Ospina como agente de inteligencia. En conclusión, el teniente Ospina Plata, tenía pleno conocimiento sobre los falsos resultados operacionales que venia (sic) cometiendo la Esparta, toda vez, que compartía la información que él tenia
lo hizo Ospina como agente de inteligencia. En conclusión, el teniente Ospina Plata, tenía pleno conocimiento sobre los falsos resultados operacionales que venia (sic) cometiendo la Esparta, toda vez, que compartía la información que él tenia (sic) y recolectaba, para luego ser entregada a la tropa, en este caso ser ía al cabo Gutiérrez, y al sargento Avila Tello21 (…)
13. A partir de lo anterior, considera el Despacho que se han acreditado efectivamente los factores de competencia para aceptar el sometimiento a la JEP del señor Luis Guillermo Ospina Plata por la investigación penal objeto de este pronunciamiento. En consecuencia , esta decisión se comunicará a la Fiscalía 73
Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta para que, en caso de no haberlo hecho, suspenda la
20 Resolución proferida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, del 22 de julio de 2012 al interior del Sumario No. 7052 (conexos procesos No. 4867, 8286 y 4858). Página 2. 21 Resolución que define situación jurídica emitida por la Fiscalía 73 DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander) dentro de la investigación penal No. 110016066064-2007-0007052. Expediente legali 9000662-33.2019.0.00.0001. Folio 36773. Expediente No. 11 1 - 4870. Folio 609.8
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Expediente No. 11 1 - 4870. Folio 609.8
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investigación, remitiéndola a la Sala en atención a la competencia prevalente de la JEP que en esta decisión se define.
14. Esta providencia se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.
3. Sobre el status libertatis del compareciente
15. En el marco de la investigación penal radicado No. 110016066064-20070007052, no se cuenta con registro alguno en el que refiera que la Fiscalía General de la Nación haya impuesto medida privativa de la libertad al señor Luis Guillermo Ospina Plata, haciendo que, a la fecha, se encuentre en libertad en el marco de una investigación que está en etapa de indagación.
16. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, o en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.
17. No obstante, considera el despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el
los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.
17. No obstante, considera el despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno 22, la libertad de la cual actualmente goza el compareciente debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis23; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante la JEP, la privación de la libertad es la excepción24.
4. Sobre el régimen de condicionalidad del compareciente
18. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de
22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 239
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garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
19. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues ellos
están sometidos:
(…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes25.
20. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar 26, los mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que acuden a ella27.
21. En el asunto objeto de estudio, encuentra el Despacho que si bien el señor Luis Guillermo Ospina Plata presentó un escrito de régimen de condicionalidad (supra párrafo 5), al revisar su contenido, la información suministrada respecto de estos
21. En el asunto objeto de estudio, encuentra el Despacho que si bien el señor Luis Guillermo Ospina Plata presentó un escrito de régimen de condicionalidad (supra párrafo 5), al revisar su contenido, la información suministrada respecto de estos hechos es muy general, siendo una obligación del compareciente presentar un aporte de verdad claro y concreto como compareciente de este Sistema Integral28.
22. En este punto, es importante recordar que el sometimiento a la JEP implica para quien lo obtiene la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que aquel previsto en la jurisdicción ordinaria, la disciplinaria o la penal militar donde se han venido adelantando los asuntos o procesos. Por ello, la Sección de Apelación señaló que dicha figura , constituye el primer y originario
beneficio29, siendo, además:
25 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 26 A saber: Ley 1820 de 2016, Ley 1957 de 2019 y Decreto Ley 706 de 2017. 27 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 9.5 28 En el marco del proceso transicional: “(…) el recaudo probatorio es un proceso dinámico que está a cargo de la magistratura, pero también del interesado (…)”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 691 de 2021. Párrafo 18.5. 29 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Párrafo No. 32, y Auto TP-SA 046 de 2018.10
de 2021. Párrafo 18.5. 29 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Párrafo No. 32, y Auto TP-SA 046 de 2018.10
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S MY ( R ) L U I S G U I L L E R M O O S P I N A P L A T A
(…) integral, irreversible e irrestricto (…). Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, (