JEP - Resolución SDSJ 0412 07 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0412 07 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DEL PROCESO: 9000738-91.2018.0.00.001
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 412 Bogotá D.C., 07 de febrero de 2022
Número radicado Legali: 9000738-91.2018
Compareciente: Néstor Daniel Quinchía Pérez
CC 1.077.460.704
Situación jurídica: En LTCA. Requerimiento régimen de condicionalidad.
Tipo de sujeto: Fuerza pública Fecha de reparto: 8 de octubre de 2018
I. ASUNTO POR RESOLVER En atención a que el señor Néstor Daniel Quinchía Pérez, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.077.460.704, presentó el escrito relacionado con el ajuste al régimen de condicionalidad dispuesto por este despacho mediante Resolución No. 2927 del 5 de agosto de 2020, se procede a revisar el nuevo documento con el propósito de establecer si cumple con los requisitos mínimos sugeridos para avanzar en el trámite.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante Resolución No. 004675 del 3 de septiembre de 2019, este despacho le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Néstor Daniel Quinchía Pérez, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.077.460.704.
2. En dicha decisión, entre otros aspectos, se le requirió al compareciente la presentación del régimen de condicionalidad, teniendo en cuenta
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ .0.00.0001 que estaba siendo destinatario de un beneficio transicional, como es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
3. Con fecha 5 de agosto de 2020 este despacho profirió la Resolución No. 2977, por medio de la cual requirió nuevamente al señor Quinchía Pérez con miras a que allegara a esta jurisdicción el documento contentivo del régimen de condicionalidad.
4. En respuesta al requerimiento anterior, el compareciente presentó lo solicitado, y procede a señalar que solo tiene “… conocimiento de los hechos por los cuales fui condenado, y será sobre los aspectos propios de ese acontecer fáctico que podré dar versión, …”. Agrega que desconoce de alianzas por parte del Ejército con organizaciones al margen de la ley, así como también con autoridades nacionales, departamentales o locales; que no le consta que hubieran existido patrones o modelos para la ejecución de estos delitos, que su “… conocimiento acerca de estas
prácticas es el conocimiento general que se tiene de que debido a la presión se simulaban combates para presentar las personas como combatientes y no conociendo su forma de actuar en esos casos”.
5. Agrega que nunca recibió incentivo o recompensa y que tampoco sabe cómo funcionaba ese tema dentro del Ejército, y que su colaboración con el Sistema Integral será su compromiso con la verdad y estar presto a colaborar con la mejor disposición.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Del régimen de condicionalidad Para obtener los beneficios propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo son, el sometimiento a la misma y/o la concesión y permanencia de tratamientos especiales, resulta necesario sujetarse a condiciones detalladas y previas que implican obligaciones a cumplir, entre ellas, un régimen de condicionalidad que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, refiere como “un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema.”1 1 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ
.0.00.0001 Por consiguiente, dicho compromiso concreto, programado y claro debe ajustarse a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, de modo que, adicional a la manifestación de sometimiento, es necesario para el compareciente adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido, la reparación y la garantía de no repetición, todo bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad2, que acompaña cada paso procesal, puede ocasionar la pérdida de los beneficios. En consecuencia, es la Jurisdicción, y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en lo de su competencia, la que progresivamente verifica la coherencia respecto de los compromisos adquiridos por el compareciente y, en especial, la obligación de aportar verdad plena3, reparación a las víctimas y de garantizar la no repetición4, entre otros. En las decisiones proferidas dentro de este asunto se han precisado y reiterado todas las consideraciones necesarias para la elaboración del régimen de condicionalidad con el fin de ilustrar el respectivo ajuste al régimen presentado por el compareciente tantas veces mencionado, de tal manera que, se sirva precisar un plan de aportes coherente con la característica restaurativa de este modelo de justicia. Es necesario puntualizarle al señor Quinchía Pérez que su nuevo escrito en
donde señala que solamente se referirá a su caso por el que está condenado, no se corresponde con la expectativa de esclarecimiento de la verdad en un modelo de justicia que juzga y sanciona la macrocriminalidad gestada en el contexto del conflicto armado. Al respecto, el despacho quiere ser enfático con que la concepción de la verdad desde lo casuístico de su procesamiento penal en la justicia ordinaria, limita la satisfacción del régimen de condicionalidad desde una perspectiva del aporte de dicha verdad tanto para la Jurisdicción, pero en especial para las víctimas. Sea preciso recalcar que en el marco del modelo de justicia que aplica, la Jurisdicción Especial para la Paz “[…] debe conocer “[…] de conductas 2 Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Sentencia C-674 de 2017 y la sentencia C-007 de 2018 3 Artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 001 del 2017 4 Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2018 y C-674 del 2017 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ .0.00.0001 consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. Para el cumplimiento de su misión, el ordenamiento le exige investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos del conflicto”5, con miras al esclarecimiento de la verdad así como a revelar estructuras y patrones de macrocriminalidad, lo que implica, en palabras de la Corte Constitucional, “[…] develar la existencia de planes delictivos ejecutados a gran escala, en una determinada región del país, y en consecuencia, ayuda a explicar las razones y móviles que llevaron a la comisión de numerosos delitos, de muy diversa naturaleza, e igualmente, ayuda a orientar la investigación criminal hacia los máximos responsables”6. En ese sentido, la valoración de los aportes que un compareciente presenta ante la Jurisdicción debe corresponder a la búsqueda de estos objetivos en pro del esclarecimiento de la verdad, la judicialización de los responsables, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición. No se trata, entonces, de la simple enunciación de datos, sino de la verificación contrastada y contextual de las prácticas, modus operandi y patrones de criminalidad; vale decir, es la materialización de la verdad como principio rector de la justicia transicional, como quiera que “[e]n contextos de transición democrática hacia la paz, la garantía del derecho a la verdad permite suavizar el elemento punitivo de la sanción, pues la verdad es un elemento central para superar el conflicto y resarcir sus
daños.”7 A esta Sala de Justicia se le ha otorgado la facultad de requerir, cuando así lo considere necesario y para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad, que el compareciente robustezca los compromisos del sometimiento a través de la presentación de un proyecto que cumpla de manera estricta con las características del plan claro, concreto y programado, a fin de evitar la defraudación, frustración o falsación temprana de su compromiso, así se haya procedido a la aceptación del sometimiento: […] “asumir” este compromiso no significa, necesariamente, expresarlo desde el sometimiento, a menos que haya un requerimiento expreso en ese sentido. […]. El deber de asumir ese compromiso se genera o causa por el hecho de comparecer o de pretender hacerlo. Como se ha dicho, el acogimiento y el sometimiento a la JEP son actos-condición de naturaleza constitucional y especial, que activan todo un régimen de beneficios, 5 Sección de Apelación, Auto TP – SA 230 de 2021 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 694 de 2015. 7 Sección de Apelación, Auto TP – SA 124 de 2019. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ .0.00.0001 condiciones, cargas y deberes, y específicamente el deber de proyectar un plan de aportaciones claro y concreto a los fines de la justicia transicional. Pero la exigibilidad de su formulación escrita u oral, según convenga la SDSJ conforme a los estándares internacionales de atención a las víctimas, dependerá de la organización del trabajo judicial que ella adopte, y de los mecanismos de coordinación en los que participe, entre otros supuestos, en los casos seleccionados o de selección imperativa.8 Por consiguiente, y atendiendo además al principio de estricta temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala no puede desgastarse y desgastar al compareciente, a las víctimas y a los demás sujetos procesales en el cruce infructuoso de misivas y escritos en búsqueda del mejoramiento del plan de aportes de verdad, reparación y garantía de no repetición; de hecho, antes de caer en el infinito círculo vicioso de los ajustes del régimen de condicionalidad, la Sala puede arribar a la insuficiencia en la presentación del programa de aportes por parte del compareciente, y concluir con la decisión de no ejercer o continuar con la prevalencia jurisdiccional y retornar el expediente a la jurisdicción ordinaria, así esta justicia especial ya hubiera declarado su competencia en el caso de comparecientes forzosos:
20. Los integrantes de la Fuerza Pública (sic) tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que
respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. Por otro, se asegura que los objetivos de la transición no se vean frustrados por defraudaciones de quienes aspiran a comparecer, cuya pretensión consista en beneficiarse del Sistema, sin realizar los aportes a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines de la justicia transicional. 8 Sentencia TP-SA-Senit 1 de 2019, párr. 286. La SA puntualizó que “aunque es cierto que a todas las personas que comparecen o pretenden hacerlo ante la JEP se les causa un deber de exhibir un plan de aportaciones al Sistema, no es menos verdad que esa conducta debida solo es exigible a partir del momento en que la JEP, a través por ejemplo de la SDSJ, las requiera para el efecto”. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ
.0.00.0001 De modo que, a juicio de este despacho, las respuestas brindadas por el compareciente en su escrito contentivo del régimen de condicionalidad, no ofrecen elementos rigurosos desde la perspectiva de la verdad. Se destaca que, desde el punto de vista de las víctimas del conflicto armado, los aportes a verdad no deben analizarse de forma fraccionada, es decir, contada y reconstruida como hechos aislados o individualizada frente a ciertos victimarios. Para las víctimas, y en especial para aquellas revestidas de especial protección por parte del Estado, su situación de victimización es contextual y les afecta integralmente. En este sentido, es preciso hacer énfasis en los requerimientos de verdad contextual, toda vez que, no basta con que los comparecientes relaten hechos aislados y desconectados del contexto territorial, social y de las dinámicas propias de las unidades militares y de policía a las que pertenecieron, sino que lo que se pretende, es que se develen los patrones de macrocriminalidad y los “modus operandi” de los actores armados –en este caso, fuerza públicaen aquellas zonas donde ellos hayan
prestado el servicio. Así, pues, se le insta al compareciente para que a través de un escrito desarrolle seriamente el régimen de condicionalidad que se le ha venido exigiendo, elaborado en un lenguaje comprensible y en cuya construcción no se revictimice, sino que por el contrario se desagravie, se tienda por la reconstrucción del tejido social resquebrajado, por la transformación social, por la reconciliación, por la construcción de memoria social a fin de evitar la repetición de los actos violatorios, pero sobre todo un relato que se construya desde la empatía y la solidaridad con el otro que sufre y necesita encontrar paz interior; uno que se asuma desde la perspectiva de la víctima o víctimas, desde la sensibilización de su dolor, desde el respeto por la dignidad del ser humano. Desde la empatía se pueden formular varias preguntas que ayudarán a la confección y construcción de la elaboración discursiva de verdad y que deben responderse desde el lugar de una víctima: ¿cómo tendría que estar construido ese relato para que le ayudara a alivianar su sufrimiento? ¿qué circunstancias serían necesarias para hacer memoria? ¿qué información querría que se brindara para que sus necesidades se encontraran satisfechas? ¿a través de qué acciones consideraría que se le devuelve su valor en la sociedad que lo excluyó? ¿cuál sería la información útil suficiente para impactar en la conciencia pública al punto que esos hechos jamás vuelvan a ocurrir? 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ
.0.00.0001 Estos y otros muchos más cuestionamientos son los que se deben plantear al momento de ofrecer verdad a través del régimen de condicionalidad, interrogantes que no solo ayudarán para que el referido derecho a la verdad tenga verificación en estas instancias, sino que, además, contribuirán a una especie de sanación y transformación de quien la brinda. Solo una verdad así es la que nos puede llevar a que esos encuentros dialógicos y restaurativos sean espacios para el ejercicio efectivo de la esencia de esta justicia transicional, y que, en efecto, las víctimas ocupen la centralidad que la normatividad les reconoce, pues de lo contrario, solo se estaría dejando este principio superior en letra muerta con los impactos negativos que esto puede conllevar, como lo es, la revictimización bajo el aval y a instancias de la entidad estatal que, precisamente, fue instituida para velar por la protección y garantía de aquellas personas que padecieron los embates de la guerra; permitir un escenario así equivaldría a la desnaturalización de la transición. De ahí, que para poder arribar a una verdad plena resulten necesarias
expresiones concretas que detallen y demuestren que la narración está más allá de la verdad procesal que está investigando o investigó la justicia ordinaria. Se insiste, lo dicho por el compareciente hasta este momento no puede ser considerado como aporte de verdad, como tampoco tenerse como cumplimiento a un pactum veritatis, pues, no ofrece ninguna clase de aporte a dicha verdad. Por otra parte, con mayor contundencia se reitera la importancia del desarrollo de lo que se denomina “régimen de condicionalidad”, el cual se construye bajo una serie de obligaciones y compromisos, “dentro de los cuales se destaca el aporte a la verdad plena como una materialización de los derechos de las víctimas […] -el comparecientedebe proveer más información, en términos materiales y sustantivos, de la ya previamente consignada en los expedientes que son adelantados en su contra en la jurisdicción penal ordinaria. Bajo este entendido, si el actor se limita a reiterar lo que ya manifestó en la citada jurisdicción, la aportación de verdad ante la JEP será menos que simbólica y no se justificaría su acogimiento y el acceso a beneficios penales.”9 Además, se señala al compareciente que este avance no puede estar condicionada a la apertura de un escenario público como una versión 9 Auto TP. SA 019 de 2018. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ .0.00.0001 voluntaria, pues, como lo indica la Sección de Apelación, los avances en términos de los compromisos que derivan del sometimiento pueden ser verificados a partir de la respuesta escrita del compareciente al requerimiento del régimen, el acatamiento al diligenciamiento del formato de régimen de condicionalidad que disponga la jurisdicción (Formato F1) o un escenario de audiencia o similar, pues “para que los planes de aportes exigidos a los comparecientes puedan someterse a un procedimiento dialógico, es indispensable “efectuar una verificación mínima de su existencia objetiva y de su aptitud como “materia prima” para iniciar un diálogo con fines de justicia restaurativa, retributiva y prospectiva”10 . En lo que toca con los proyectos de aportes en términos de reparación y garantía de no repetición, el compareciente solamente enuncia su compromiso de ofrecer verdad, la cual, dicho sea de paso, no ofrece, y aun cuando la ofrezca, es una actividad propia del proceso ante la JEP, pues si bien la misma hace parte del régimen de condicionalidad, no da cuenta del nivel restaurador de su propuesta. Téngase en cuenta que la justicia restaurativa implica la ejecución de actividades proactivas y adecuadas que contemplen acciones, entre otras, de
protección y prevención, para que no se repitan las violaciones de los derechos y se garantice la realización de los derechos vulnerados. Esto implica, que es su deber contribuir a condiciones de protección y estabilidad integral que permitan a las víctimas desarrollar sus potencialidades como sujetos propositivos, críticos y reflexivos con sus comunidades en procesos de reconstrucción. En lo que quiere hacer énfasis este despacho es que la insuficiencia suma de este proyecto de aportes en el marco del régimen de condicionalidad ralentizan la apertura de escenarios dialógicos, esto es, de escenarios de escucha activa y construcción conjunta “que promueve la participación voluntaria, efectiva y suficiente, en primer lugar, de las víctimas y, en segundo lugar, de los presuntos o declarados agresores, con la facilitación proporcionada por la JEP y la intervención circunstancial de otras autoridades o personas que fomenten un desenlace restaurador[…].”11 y por ende el avance procesal se verá truncado y estancado, sino es que, si así se determina, deberá iniciarse lo relacionado con 10 Auto TP-SA 550 de 2020 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 11 Sentencia Interpretativa 1 de 2019 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ .0.00.0001 un incidente de incumplimiento, máximo cuando se goza de un beneficio de libertad como ocurre en el presente caso con el señor Quinchía Pérez. Por consiguiente, para continuar el estudio del proyecto presentado, se deberá ajustar los alcances de la reparación y el proyecto de verdad plena12 que satisfaga los derechos de las víctimas, como requisito indispensable para culminar su estructura y correr los respectivos traslados, previos a la etapa de aprobación del desarrollo del régimen de condicionalidad. En vista de lo anterior, se dispone SOLICITAR nuevamente al compareciente que ajuste, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro13 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas14 a la verdad plena15, la reparación integral y a la no repetición16, advirtiéndole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubieran participado por causa o con 12 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre
los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 14 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 15 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el
derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ .0.00.0001 ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción17 y las demás prerrogativas transicionales conferidas, como lo es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la que goza. Así mismo, y como quiera que el compareciente gozan de un beneficio transicional, resulta necesario y obligatorio, con miras a mantener dicha prerrogativa que no es incondicionada, que acrediten la idoneidad y seriedad de sus compromisos para con el sistema, a efectos de planear o preparar la justicia restaurativa, retributiva y prospectiva que desarrollará en la JEP. De allí, que los comparecientes deban suscribir el “Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano”, o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, razón por la cual se les solicitará al referido que en el término de diez (10) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta decisión, diligencien y suscriban el referido documento. Se advierte al compareciente que, conforme a lo señalado por la Sección de Apelación18, y apelando a la dimensión judicial de la razonabilidad, la obligación constitucional de contemplar alternativas distintas, más idóneas y efectivas que, de una u otra manera, puedan llevar a buen término la exigencia de un compromiso claro, concreto y programado, esta Sala, en caso de requerirlo, podrá abrir espacios y/o escenarios (como audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente) para escucharlo a él y a las víctimas con el fin de ajustar el proyecto de régimen de condicionalidad. Ahora bien, dicho lo anterior, se dispone continuar el sometimiento del señor Néstor Daniel Quinchía Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.460.704, a la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 18 Sección de Apelación. Tutela No. TP – SA 140 de 2019 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÉSTOR DANIEL QUINCHÍA PÉREZ
.0.00.0001 En mérito de lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: Primero. – CONTINUAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, del señor Néstor Daniel Quinchía Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.460.704, en relación con el proceso con radicación No. 2014-00093 de la justicia ordinaria. Segundo. - REQUERIR nuevamente al compareciente Néstor Daniel Quinchía Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.460.704, para que ajuste y presente de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro, teniendo en cuenta lo señalado en la presente decisión. Tercero.- REQUERIR al señor Néstor Daniel Quinchía Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.460.704, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de
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