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JEP - Resolución SDSJ-0415 31-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0415 31-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N.° 415 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente JEP: 1500684-68.2022.0.00.0001

Radicado JPO: 1800013104003201600012 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá)

Compareciente: TE(R) Gabriel Alirio Zaldúa Blanco C.C. 74.371.032 Duitama( Boyacá) Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública –del Ejército Nacional Situación jurídica: Acusado en libertad

Asunto: Decide Sometimiento e Impone Régimen de

Condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de sometimiento del señor teniente retirado del Ejército Nacional de Colombia, TE(R) Gabriel Alirio Zaldúa Blanco, identificado con cédula de ciudadanía n.° 74.371.032 expedida en Duitama (Boyacá).

II. COMPETENCIA

1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del

sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, judicializados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de Página 1 de 39 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D976E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.86-4860051 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

3. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios

anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Especial para la Paz

4. Mediante escrito de fecha 4 de abril de 20221, en ejercicio del derecho constitucional de petición2, el TE(R) Gabriel Alirio Zaldúa Blanco solicitó libre y voluntariamente su sometimiento a esta jurisdicción transicional, por los por los hechos ocurridos el día 13 de agosto del año 2005, en la vereda Manantial, jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá), donde resultaron muertos los señores Víctor Julio Correa Pérez, Alexander Beltrán Cachaya y Carlos Julio

Triviño Guzmán (Q.E.P.D).

5. En el mismo documento señaló que no ha estado privado de la libertad por esta investigación3.

6. Por medio de la Resolución n.° 281 del 31 de enero de 20234, este despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del TE (R) Gabriel Alirio Zaldúa Blanco y, entre otras cosas, ordenó: i) que se adelantaran las gestiones necesarias para que el interesado en comparecer suscribiera el acta formal de sometimiento; ii) se requirió al Juzgado Penal del Circuito 1 Expediente Legali n.°. 1500684-68.2022.0.00.0001. Folios 1-5. 2 Constitución Política de la República de Colombia, Articulo 23. 3 Ídem. Folio 3. 4 Ídem. Folios 6-13.

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D976E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.86-4860051 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Especializado de Riohacha (La Guajira), para que remitieran copias de los pronunciamientos de fondo relevantes en relación con el radicado 100013104003201600012 de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y i) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que informara y obtuviera las piezas procesales de todas las investigaciones que cursaran en su contra, así como determinar a las víctimas por los hechos adelantados en contra del solicitante.

7. A folio 98, del expediente transicional n.°. 1500684-68.2022.0.00.0001, se observa que, el TE(R) Gabriel Alirio Zaldúa Blanco, allegó poder legalmente constituido al doctor Edward Camilo Soto Claros5, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.020.745.319 y tarjeta profesional n.° 207.419 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación jurídica ante la JEP.

8. A efectos del reconocimiento de personería jurídica, mediante certificado 4028305 del 22 de enero del 2024 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que la profesional en derecho no tiene sanciones disciplinarias registradas a su nombre. Así mismo, conforme al certificado 1894360 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional 207.419 del abogado Edward Camilo Soto Claros se encuentra vigente; POR LO QUE SE LE RECONOCERÁ PERSONERÍA JURÍDICA, para que ejerza la defensa y representación jurídica del TE(R) Gabriel Alirio Zaldúa Blanco, ante la JEP.

9. Revisados los Sistemas de Gestión Judicial (Legali) y de Gestión Documental (Conti) se evidenció que él TE (R) Gabriel Alirio Zaldúa Blanco, no ha remitido el Acta Formal de Sometimiento en la que se comprometa expresamente a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (iii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; (iv) en caso de ser beneficiario de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a no salir del país sin previa autorización de la JEP, y; (v) a no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de

la Ley 1820 de 2016; así mismo no ha remitido el Formato F16. Ante la Justicia Ordinaria 5 Abonado telefónico: 3103401574Dirección Calle 16 # 6-27 oficina 104. Barrio Siete de Agosto. Florencia. Correo gazb76@gmail.com. Camilosoto36@gmail.com. 6 Ídem. Solicitados con la Resolución n.° 281 del 31 de enero de 2023. Página 3 de 39 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Una vez revisados los sistemas de gestión judicial (Legali) y de gestión documental (Conti), con que cuenta la Entidad, se evidencia que el TE(R) Gabriel Alirio Zaldúa Blanco, está siendo investigado dentro del proceso radicado 180013104003201600012 de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) por el delito de homicidio en persona protegida

11. Proceso adelantado por los hechos ocurridos el día 13 de agosto de 2005,

en la vereda Manantial, jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá), donde resultaron muertos los señores Víctor Julio Correa Pérez, Alexander Beltrán Cachaya y Carlos Julio Triviño Garzón (Q.E.P.D).

12. El 30 de septiembre de 2014 la Fiscalía 77 Delegada Ante los Jueces Especiales del Circuito de Neiva (Huila) calificó el mérito del sumario 180013104003201600012, profiriendo resolución de acusación en contra del TE(R) Gabriel Alirio Zaldúa Blanco y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor7. En tal decisión los hechos fueron descritos así: […] Ocurrieron en la vereda Manantial, sitio conocido como las Parcelas, jurisdicción del municipio de Florencia en el departamento del Caquetá, el día 13 de agosto de 2005, entre las 18.00 y las 19:00 horas, cuando en un operativo militar de parte del grupo de acción unificada para la libertad personal “ GAULA” del Ejército Nacional con sede en Florencia, se dio muerte a tres personas , en donde, “ según éstos”, se desplazaron a las parcelas de Florencia a atender un caso de presencia de extorsionistas de las FARC que en ese lugar, estaban haciendo ir a los comerciantes a solicitarles una contribución y en el recorrido por ese paraje observan presencia de tres hombres con actitud sospechosa, les manifiestan la proclama del Gaula del Ejército y aquellos disparan y tratan de huir pero en la reacción de la tropa fueron abatidos8.(Sic)

  • Proceso radicado 2572-2022 instruido por el Juzgado 66 de Instrucción

Penal Militar de Florencia-Caquetá

13. Proceso adelantado por los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 2004, en la vereda Travesías, jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá) donde en presunto combate con miembros del GAULA-Caquetá, resultaron muertos el señor Gonzalo Llanos Artunduaga y un NN de sexo masculino, aún sin identificar (Q.E.P.D). El expediente se encuentra en estudio en la 7 Ídem. Folio 37. Cuaderno Original n.° 4. Punto Primero del Resuelve Página 297. 8 Ídem. Cuaderno Segunda Instancia. Resolución de fecha 9 de octubre de 2015, Resuelve Recurso de Apelación por medio de la cual se confirma la Resolución de Acusación de fecha 30 de septiembre de 2014.

Página 5. Página 4 de 39 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(Tolima).

IV. CONSIDERACIONES

14. El suscrito despacho sustanciador de la SDSJ, (i) expondrá en forma concisa los requisitos para la procedencia del sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a la JEP; (ii) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP; (iii) examinará el cumplimiento en el caso concreto, de los factores de competencia de la Jurisdicción y (iv) verificará si existe afectación a la libertad del compareciente y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio dentro de esta Jurisdicción transicional.

(i) Requisitos del sometimiento a la JEP para agentes del Estado integrantes de fuerza pública

15. El requisito sine quoa non para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los agentes del Estado integrantes de fuerza pública9 consiste en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP10 sobre todas las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. Estas exigencias se analizan directamente sobre las particularidades del caso examinado. No obstante, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del Sistema Integral de Paz (SIP), se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP11.

16. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos,

9 Ver entre otros, autos TP-SA 725 de 2021, TP-SA 1093 y 1178 de 2022 y TP-SA 1436 de 2023.” […] La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública. Ambos tipos de comparecientes pueden ingresar al Sistema si acreditan los factores temporal, personal y material de competencia y siempre que cumplan con determinadas condiciones diseñadas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado”. 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 5 Transitorio. […] Conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Ley 1957 de 2019.Articulos 62 y 63. 11 Acto Legislativo 01 de 2017.Artículo 5 Transitorio. […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Página 5 de 39 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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17. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIP y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que será tratado más adelante en esta resolución.

18. El órgano de cierre de la jurisdicción transicional, La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), consolidó jurisprudencialmente que el sometimiento ante la JEP es integral13. Esto quiere decir, que los comparecientes responden en este escenario especial de justicia por la totalidad de las conductas delictivas ocasionadas o relacionadas con el conflicto armado interno en las que se encuentren comprometidos.

19. Lo anterior abarca tanto las conductas que hayan motivado investigaciones o procesos judiciales ante las autoridades ordinarias, como aquellas que se hayan dilucidado al interior de la justicia transicional14.

(ii) Características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

20. Para establecer que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia

sobre determinados hechos, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición personal de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

21. Así, el Factor temporal, se encuentra descrito, en el primer inciso del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201715, que señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]”.

Correlativamente, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, 12 JEP. Ley 1922 de 2018. Artículo 67, 68 y 69. Relativos al Procedimiento para Declarar el Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad y de las Sanciones. 13 JEP. Sentencia Interpretativa. TP-SA-SENIT-1 del 3 de abril de 20219. […]Resolvió que el sometimiento voluntario era integral y, además, irreversible e irrestricto. Párrafo 208, Página 95. 14 JEP. Auto TP-SA 1436 del 31 de mayo de 2023. “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: Requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento” Párrafo 15. Página 6. 15 JEP. Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Artículo 65.

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22. Con relación al factor personal de competencia, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este “[…] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.”16

23. Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

24. El factor material de competencia de la JEP, relacionado con la naturaleza de los hechos, se encuentra en el inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

25. Este factor nominado en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP(LEJEP), preceptúa que: […] la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión. O haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. (Énfasis añadido).

Régimen de condicionalidad

26. Ahora bien, además de la satisfacción de los factores de competencia, para que la aceptación del sometimiento sea procedente se requiere que el integrante 16 JEP. Ley 1957 de 2019. Título IV. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Artículos 62 y 63.

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27. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños

ocasionados a las víctimas y a la sociedad. En caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir y cumplir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIP18.

28. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos, ya que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”19.

29. La SA, en la Sentencia Interpretativa 01 de 03 de abril de 2019 (SENIT 1), señaló que uno de los criterios materiales al momento de valorar los aportes de verdad realizados por un compareciente es que dichos aportes brinden una verdad “exhaustiva y detallada”20 en donde se establezcan elementos que vayan más allá de lo probado en la justicia ordinaria y que versen sobre las conductas delictivas por él cometidas, así como por otras personas implicadas en los hechos: 17 JEP. Resolución PSDSJ n.° 3479 del 19 de octubre de 2023 “[…] el régimen de condicionalidad es un elemento estructural del Sistema Integral para la Paz (SIP). En esencia, permite la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia, a cambio de aportes a la verdad, a la reparación integral de las

víctimas y garantías de no repetición. De acuerdo con lo anterior, todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a una contribución efectiva y proporcional a los derechos de las víctimas “. 18 JEP. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 05 del 17 de mayo de 2023. Párrafo 71. Página 36. 19 JEP. Ley 1957 de 2019. Artículo 20. 20 Acto Legislativo n°. 1 de 2017. Artículo Transitorio N°. 5. Página 8 de 39 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

216. En primer lugar, la persona debe aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, “de manera exhaustiva y detallada” (AL 1/17, art trans-5). Es decir, su plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de

otros sujetos y de manera completa y profunda. Para establecer si el programa de avances a los principios de la justicia transicional en realidad se presenta como un pactum veritatis; es decir, como un programa de aportes a la verdad plena, existe un primer criterio ya indicado por la SA en el auto TP-SA 19 de 2018, y es que la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. (Énfasis añadido).

30. Adicionalmente, conforme a los lineamientos planteados por la SA, los aportes a la verdad que brindan los comparecientes ante la JEP no se deben quedar en la narración de sus experiencias personales, sino que deben aportar al esclarecimiento de los diferentes patrones de macrocriminalidad que rodearon los hechos enmarcados en el desarrollo del conflicto armado interno:

217. Pero no basta con que el proyecto de contribuciones verse sobre las propias conductas y las de otros individuos. En concordancia con lo que indican algunas intervenciones, debe proporcionar también información para esclarecer los fenómenos de macro criminalidad y victimización

[…].

31. Ahora bien, es necesario indicar que el compromiso de aportar verdad no significa de manera automática la aceptación de responsabilidad, puesto a que, el compromiso de aportar verdad se fundamenta en el suministro de información clara que coadyuve a la búsqueda de verdad, mientras que la aceptación de responsabilidad se fundamenta en la atribución de responsabilidad penal y la pérdida de la presunción de inocencia. En este sentido la Sección de Apelación de la JEP ha indicado en Auto TP-SA 550 de 28 de mayo de 2020 que: La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su

comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a auto incriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. (Énfasis añadido). Página 9 de 39 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D976E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.86-4860051 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS […] La contribución o el aporte a la verdad no consiste –se reitera una vez más— en reconocer la responsabilidad por las conductas cometidas, pero sí en suministrar información sobre las circunstancias en que sucedieron las conductas respectivas y sobre los participantes

involucrados en su ejecución, lo cual es condición necesaria para poner en marcha la operación del sistema [...]21(Énfasis añadido)

32. En el Auto TP–SA 1195 del 3 de agosto de 2022, reiterado por el Auto TPSA 1395 del 29 de marzo de 202322, la Sección de Apelación señaló lo siguiente sobre el tipo de aportes que deben efectuar los comparecientes de fuerza pública

que no han sido vencidos en juicio:

35. Es de anotar que, en la medida en que ninguno de los tres interesados tiene en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, no es necesario que presenten programas de reparación y garantías de no repetición. Sin embargo, el deber de aporte a la verdad es invariable ante dichas circunstancias procesales, en tanto esa obligación encuentra soporte en su intervención o participación en los hechos materia de investigación o procesamiento, con independencia de si reconocen responsabilidad por los crímenes que se le imputan. Los comparecientes forzosos sin condena en firme podrían voluntariamente proponer programas de reparación, trabajos o actividades restaurativos y garantías de no repetición. La inexistencia de una condena ejecutoriada no impide que los interesados se comprometan con los componentes de reparación y no repetición frente a las víctimas y la jurisdicción especial. (Énfasis añadido)

33. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento que los comparecientes no se queden en la simple manifestación de compromisos genéricos o carentes de contenidos concretos.

Los comparecientes, principalmente en relación con su deber de contribuir al

esclarecimiento de la verdad plena, se encuentran obligados a cumplir de manera seria y significativa con los compromisos que los vinculan al SIVJRNR.

34. En este sentido, la SA concluyó que los aportes a la verdad realizados por los comparecientes deben cumplir con los siguientes elementos para que los

mismos no sean calificados como incompletos:

218. En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de 21 JEP. Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020.Párrafo 28 y 47. 22 Al respecto el Auto de la Sección de Apelación precisa: los comparecientes ante la JEP que se encuentran procesados o con sentencia condenatoria no ejecutoriada, no están obligados a reconocer responsabilidad; no obstante, es su deber contribuir con la verdad plena (pactum veritatis), presupuesto que es condición para acceder y mantener, según el caso, los beneficios del sistema. En ese sentido, deberán realizar aportes “con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido”.

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