JEP - Resolución SDSJ-0420 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0420 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 03 de febrero de 2021
Núme ro de Expediente SAJ: 9000238-25-.2018.0.00.001
Comp areciente: Naiver Antonio Figueroa Peña
C.C. No. 12.636.615
Situación Jurídica: Procesado – En PLUM - EJUPA Delito: Homicidio en persona protegida y otros.
Fecha de reparto: 04 de diciembre de 2018
Resolución No. 420 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del compareciente Naiver
Antonio Figueroa Peña, identificado con C.C. No 12.636.615. Cabe anotar que revisados los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa, se verificó que el señor Naiver Antonio Figueroa Peña se encuentra incluido dentro del caso No. 968, además, que al referido compareciente le fue concedido el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial - PLUM, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, por el cual se encuentra privado 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – EJUPA con sede en la ciudad de Valledupar (Cesar).
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales es procesado el compareciente Naiver Antonio Figueroa Peña fueron resumidos en su momento en la resolución adiada a 29 de junio de 2016 a través de la cual la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, Santander, impuso detención preventiva en su contra dentro del proceso penal radicado No. 20001-31-04-003-2016-00169. (sumario 4137), como coautor los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, de la siguiente forma: Ocurrieron la noche del 23 de enero de 2007 cuando GEINER ENRIQUE ARRIETA ATENCIA, se encontraba en su residencia ubicada en el corregimiento de la Vega, de Valledupar, lugar donde fue sacado y privado de su libertad y posteriormente fue dado de baja en un presunto enfrentamiento armado en la Vereda el Pozón del municipio de Codazi, cesar (sic), con tropas adscritas al Pelotón Conteras II comandados por el
subintendente JUAN PABLO GUTIERREZ JARAMILLO, quienes lo reportaron como un subversivo NN.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Teniendo en cuenta que el asunto del señor Naiver Antonio Figueroa Peña se incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional en los litados de miembros de la fuerza pública3, se procedió a realizar la respectiva consulta en el entonces Sistema de Gestión Documental Orfeo de la Jurisdicción, encontrando copia acta de sometimiento No. 301485 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el pasado 13 de julio de 2017.
3. A través de radicado 20181510369982 del 22 de noviembre de 2018, el señor Figueroa Peña solicitó solicitó la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra atendiendo a lo señalado en el Decreto 706 del 2017. 2 Resolución de fecha 4 de diciembre de 2015, a través de la cual la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Página 1 3 Artículo 53 de la ley 1820 de 2016
2
4. Repartida la solicitud a conocimiento de la magistratura, por medio de resolución No. 001180 del 29 de marzo de 2019, asumió su conocimiento, resolviendo no conceder la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, manteniendo el beneficio de PLUM concedido el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar,
Cesar y emitiendo las órdenes correspondientes a documentar la actuación
5. Por medio de radicados 202101002131, y 202101002312, ambos del 20 y 21 de enero de 2021, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional y el compareciente allegaron solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, señalando además que cumple con todos los requisitos necesarios para ello.
6. La misma solicitud a la cual se anexó la constancia de tiempo de privación de la libertad y la decisión por la cual se le concedió el beneficio del PLUM.
7. Posteriormente, se allegaron vía correo electrónico los siguientes documentos:
(i) certificado de tiempo de privación de la libertad del señor Naiver Antonio Figueroa Peña, de fecha 28 de enero de 2021; (ii) certificado laboral expedido por el Ejército Nacional donde consta que el peticionario perteneció a dicha organización; y (iii) resolución de segunda instancia de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, de fecha 31 de mayo de 2016, donde se confirma la decision
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
8. En el marco de su competencia4 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente Naiver Antonio Figueroa Peña, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
9. Para dar solución al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta las
circunstancias fácticas y procesales del asunto, la presente providencia se circunscribirá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA concesión del beneficio que ahora es solicitado por el compareciente Naiver Antonio Figueroa Peña; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por el proceso penal No. 20001-31-04-003-2016-00169 (sumario 4137) adelantado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar y por el cual le fue concedido un beneficio propio de este Sistema en la privación de la libertad en unidad militar – PLUM que actualmente cumple, debiéndose señalar que si bien dentro de dicha decisión se realizó el estudio de los factores de competencia, estos no fueron analizados a profundidad por lo cual en la presente decisión de cumplirá con el examen competencial.
10. Posteriormente, y teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto, se abordará el tema de su remisión ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
11. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz
estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo5.
12. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20196, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20187, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP8, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 6 Artículos 51 y 52. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 4 i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y
anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20169, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
- Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP
(numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
13. En el caso bajo estudio y para establecer si procede el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al Naiver Antonio Figueroa Peña. 3.1 Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos
(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).
14. En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente Naiver Antonio Figueroa Peña para la época en que se suscitaron los hechos (23 de enero de 2007), se tiene que está acreditada no solo por su inclusión dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional o por el hecho que se encuentre actualmente privado de la libertad en una cárcel o penitenciaría para miembros de la Fuerza
Pública, sino también porque, además, es reseñada en la providencia que en sede de justicia ordinaria fue proferida en su contra para imponerle medida de aseguramiento, cuando al recordar los hechos se señaló que estos respondían a una persona que fue dada de baja: (…) en un presunto enfrentamiento armado en la Vereda el Pozón del municipio de Codazi, cesar (sic), con tropas adscritas al Pelotón Conteras II (…)10 (subraya y negrilla fuera del texto original)
15. De igual forma, la mencionada providencia identifica en forma específica al compareciente como: NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.636.615 de Ciénaga, Magdalena, (…) de profesión soldado profesional y estado civil soltero (…)11
16. Adicionalmente, se cuenta con la constancia expedida por el Ejército Nacional de Colombia el pasado 28 de enero de 2021, en la que se expresa en forma inequívoca que el compareciente actuó como miembro efectivo de aquella 10 Resolución de acusación adiada a 4 de diciembre de 2015; Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Página 1 11 Ibidem. 6 Institución, de la cual hizo parte como soldado profesional desde el 08 de enero de 2002 y hasta la fecha.
17. Conforme lo anterior, se da por probado que el solicitante pertenecía al Ejército Nacional para la época en que se suscitaron los delitos por los cuales es procesado, y por los que solicitó su ingreso a esta Jurisdicción.
3.2 Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019):
18. Efectivamente, conforme lo probado ante esta Sala, se tiene que el compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad - EJUPA con sede en Valledupar, Cesar, conforme lo evidencia el certificado expedido por el Director de dicho centro de reclusión12, el cual señala además que el señor Naiver Antonio Figueroa Peña, por el proceso radicado 20001-31-04-003-2016-00169, por el delito de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar. El mencionado despacho, el 9 de marzo de 2018 concedió a su favor el beneficio de privación de libertad en unidad militar que actualmente disfruta. 3.3 Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y
3 de la Ley 1820 de 2016):
19. De acuerdo con lo probado en sede de justicia ordinaria, y especialmente lo dicho en las providencias proferidas en contra del compareciente Figueroa Peña, es claro que los hechos atribuidos ocurrieron en enero de 2007 (supra página 2), fecha que es previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación 12 Enviado a fecha 13 de enero de 2021.
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cumpliendo así con la exigencia anunciada. 3.4 Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019):
20. En punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, sea lo primero señalar que, a efectos de su valoración, si bien se cuenta con un margen amplio de aplicación, no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie13 que a esta Sala corresponde, centrado en la relación del hecho o conducta atribuida con el conflicto armado.
21. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de
cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.
22. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016…” 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
8 consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
23. Pues bien, descendiendo al caso objeto de pronunciamiento y a efectos de lograr una mejor ilustración del asunto en lo que respecta a la relación del ilícito y el conflicto armado, el despacho considera pertinente traer a colación algunas consideraciones de la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en sede de justicia ordinaria en su contra, pues la misma arroja luces acerca de este aspecto.
24. Así entonces, se tiene que la providencia que impuso medida de aseguramiento al señor Naiver Antonio Figueroa Peña, señaló sobre los hechos que: (…) en el caso bajo estudio vemos que el occiso una vez fue retenido y sustraído de su morada, permaneció oculto, hasta cuando fue ejecutado en un aparente combate y fue reportado como N.N, de ahí que se infiere que los uniformados pretendían ocultarlo aún después de muerto, todo con el propósito de que no fuera identificado y así lograr su cometido que no era otro que el de demostrar que habían dado de baja a un subversivo, tal como fue reportado en los diferentes documentos que suscribieron y en las versiones que rindieron.15 (…) luego lo que se predica es que al no identificarlo les era más favorable para mantenerlo como N.N y demostrar que habían dado de baja a un subversivo en un enfrentamiento armado que nunca existió y así lograr los propósitos que no eran otros que de asesinar a personas humildes y campesinos ajenos al conflicto armado y hacerlos pasar como “ejecuciones
extrajudiciales (sic) o falsos positivos” muy recurrentes por integrantes del Batallón la Popa para ese entonces (…)16
25. De igual forma, no puede dejarse de lado que los hechos, fueron resumidos por la Fiscalía en forma general así (supra página 2): Ocurrieron la noche del 23 de enero de 2007 cuando GEINER ENRIQUE ARRIETA ATENCIA, se encontraba en su residencia ubicada en el corregimiento de la Vega, de Valledupar, lugar donde fue sacado y privado de su libertad y posteriormente fue dado de baja en un presunto 15 Resolución acusación del 4 de diciembre de 2015; Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 16 Ibidem. Página 24 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA enfrentamiento armado en la Vereda el Pozón del municipio de Codazi, cesar (sic), con tropas adscritas al Pelotón Conteras II comandados por el subintendente JUAN PABLO GUTIERREZ JARAMILLO, quienes lo reportaron como un subversivo NN.17
26. De la información con que se cuenta, es claro para el Despacho que el proceso penal adelantado en contra del compareciente, se inició por hechos que tuvieron ocurrencia cuando era miembro del Batallón La Popa, Pelotón Contera II del Ejército Nacional, y que además, fue en escenarios de combates simulados, que se dio la muerte de un ciudadano en la vereda del Pozón del municipio de Codazzi, Cesar, todo a efectos de cumplir con una finalidad que era presentar
bajas en combate para así generar mejores resultados operacionales de la unidad militar a la que se encontraba adscrito para esa época.
27. Este tipo de prácticas en que presuntamente incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”18, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales19, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).
28. Sobre la naturaleza de la actuación por parte de los miembros de la fuerza pública como los atribuidos al compareciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que: 17 Ibidem. Página 1 18 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedionoviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivos - ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron
cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos. 19 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 10 (…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. Además, ese Tribunal indicó que en un periodo posterior “dichos casos revistieron una connotación adicional, […] dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como ‘falsos positivos”20.
29. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes,
subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, son hechos que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido21.
30. Para el Despacho, es claro que, dada su pertenencia a la Fuerza Pública, el señor Naiver Antonio Figueroa Peña adquirió habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta pues pese a su condición para esa época de soldado profesional del Ejército Nacional, atentó en forma directa contra la vida e integridad de un miembro de la población civil que no se interpreta como parte del conflicto armado colombiano22.
31. Lo acreditado, da cuenta que la forma en que se dio muerte a una persona haciéndola pasar por miembro de un grupo subversivo, la manera como se trató de evadir la responsabilidad al enmarcar el homicidio de dicha persona como 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS. COLOMBIA del 20 de noviembre de 2018. Punto No. 60. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 22 “Los ‘falsos positivos’, que son casos reportados por Unidades de la fuerza pública como resultados positivos en la acción contra grupos armados ilegales, y que son reportados en los informes oficiales como “muertes en combate”
de actores insurgentes y otras acciones legítimas de guerra según el DIH, pero que posteriormente debido a las denuncias de organizaciones sociales y defensores de Derechos Humanos, de víctimas directas de los hechos, de familiares de las víctimas y de fuentes de prensa del ámbito regional y nacional, se han develado como acciones contra la población civil no combatiente”. Tomado de: “LOS FALSOS POSITIVOS EN EL MARCO DEL DISCURSO DE LA SEGURIDAD DEMOCRÁTICA” Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario - Facultad de Ciencia Política y Gobierno. Bogotá, D.C., 2016 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NAIVER ANTONIO FIGUEROA PEÑA una “baja en combate” y en general, las actuaciones desplegadas por el compareciente en los hechos conforman un actuar que prima facie se amolda precisamente a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales23.
32. De esta forma, y teniendo en cuenta lo esbozado, es claro que de parte del señorNaiver Antonio Figueroa Peña, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento atribuido, dando por cumplida entonces la exigencia contenida en el numeral primero del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión del beneficio solicitado 3.5. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad
por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
33. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del señor Naiver Antonio Figueroa Peña, se tiene que la certificación allegada al trámite por el Director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – EJUPA con sede en la ciudad de Valledupar (Cesar), expedida en fecha 28 de enero de 2021, que da cuenta que el antes nombrado registra boleta de detención de fecha 27 de enero de 2016 emanada por la Fiscalía 34 Especializada de 23 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:
http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo
engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 12 DH y DIH, de Bucaramanga, Santander, encontrándose a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) por el proceso No. 2016-00169-00. Lugar de Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo Total Detención
CPAMS A:05 M:00
27/01/2016
EJUPA D:01
A:05 M:00
TIEMPO TOTAL PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD
D:01
34. De lo anterior, se concluye que, al día de emisión de la presente decisión, el compareciente cumple un tiempo privado de libertad superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado. 3.6. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP
(numeral 3º del artículo 52
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