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JEP - Resolución SDSJ-0422 31-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0422 31-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución n.º 422 del 31 de enero de 2024

Expediente JEP: 1501650-94.2023.0.00.0001

Solicitante: Alfaro Santacruz Ocampo

Identificación: C.C. 14.638.144

Calidad: Agente del Estado integrante de la fuerza pública, teniente del Ejército Nacional Asunto: Asume conocimiento y define sometimiento ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) 1957 de 2019, la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento del expediente disciplinario identificado con el radicado IUS-0077-004086/2008 - IUC-0077-004086/2008, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se pronuncia respecto a la competencia preferente de la JEP y del sometimiento del señor teniente

(TE) Alfaro Santacruz Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía número 14.638.1441, en virtud de su calidad de compareciente forzoso dada su condición de

agente del Estado integrante de la fuerza pública. 1 A efectos de la presente resolución, se hará referencia al grado de teniente, habida consideración que hasta el momento se desconoce si el señor Alfaro Santacruz Ocampo se encuentra activo o retirado, así como el último grado ostentado por el citado oficial del Ejército Nacional. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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ANTECEDENTES

1. Al despacho de la suscrita magistrada fue asignado el caso del TE Alfaro Santacruz Ocampo de acuerdo con el Informe de Reparto 51 del 1 de diciembre de 2023 de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

2. Conforme con el examen del expediente transicional, se advierte que el precitado oficial se encuentra procesado en la actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado IUS-0077-004086/2008 - IUC-0077-004086/2008, adelantada en atención a los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2007 en la vereda El Vaticano del municipio Valparaíso (Caquetá), fecha y lugar en el cual fue ocasionada la muerte de quien en vida se identificaba con el nombre de Libardo Ramos Peña,

como consecuencia de acciones armadas llevadas a cabo por integrantes del Batallón de Infantería 34 Juanambú del Ejército Nacional.

3. Así mismo, se corrobora que por medio del auto del 28 de septiembre de 2020 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió suspender la actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente en medio magnético en el estado procesal en el que se encontraba para ese momento a la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de concluir que los acontecimientos materia de investigación se relacionan con el conflicto armado interno.

4. Aunado a lo expuesto, del examen de las piezas remitidas a la JEP se corrobora el oficio 98 del 4 de febrero de 2014, por medio del cual el Fiscal Catorce Seccional de Belén remitió la investigación radicada bajo el número 180016000551200780084 adelantada por el delito de homicidio al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de la Décima Segunda Brigada con sede en Florencia

(Caquetá)2.

5. Conforme con lo anterior, este despacho procede a establecer la competencia preferente y prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del radicado disciplinario IUS-0077-004086/2008 - IUC-0077-004086/2008 y resolver el sometimiento del TE Alfaro Santacruz Ocampo, con base la información obrante en el expediente transicional. 2 Expediente 1501650-94.2023.0.00.0001, folio 26. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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ORDEN DE ANÁLISIS

6. A efectos de desarrollar el objetivo planteado, la primera parte considerativa de esta decisión analizará lo concerniente al sometimiento de las personas que tienen la calidad de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, punto en el cual se examinará los requisitos del sometimiento y de manera general la institución transicional del régimen de condicionalidad y los efectos del sometimiento; luego, se abordará el estudio de los factores de competencia de la JEP y su aplicación al caso concreto; posteriormente, el despacho hará alusión a las diferentes particularidades del régimen de condicionalidad en las cuales quedará supeditada la permanencia y eventual goce de beneficios por parte del TE Alfaro Santacruz Ocampo; acto seguido, verificará si procede o no la concesión o no de algún tratamiento penal diferenciado y finalmente adoptará las consideraciones que haya lugar según el sentido de la decisión.

CONSIDERACIONES

I. Sometimiento de agentes de Estado integrantes de la Fuerza Pública a la

Jurisdicción Especial para la Paz

8. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5

estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. El primer propósito de esta importante medida consistió en lograr que los alzados en armas en contra del Estado depusieran la vía violenta, desarrollaran por canales institucionales sus propuestas ideológicas y se reintegraran a la vida civil, política y económica de la sociedad colombiana. No tendría sentido para quienes eran rebeldes, el intentar reincorporarse a la vida civil bajo tutela estatal, si no obtuvieran como contrapartida un régimen sancionatorio que les fuera más favorable.

9. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el logro de una paz estable y duradera, era necesario considerar a las personas que como agentes del Estado combatieron a los rebeldes y que en desarrollo de acciones enmarcadas en el conflicto armado interno fueron también procesadas y/o condenadas por la comisión de delitos relacionados con dicho fenómeno y con 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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integrantes de las FARC-EP son procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso medidas de amnistía e indulto y los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, en concordancia, son tratados de manera simétrica, simultánea, equitativa y diferencial.

10. De este modo, en el acápite relativo a los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR, el Acuerdo Final señaló que su funcionamiento “[…] es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […]”3. El mandato de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo tanto, implica que las medidas de tratamiento especial de justicia que contempla no se destinen exclusivamente a cierto tipo de participantes en los hechos del conflicto armado interno, sino que cobija tanto a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes o ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, como a agentes del Estado involucrados en conductas relacionadas con el conflicto armado interno4.

11. Ahora bien, el componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos5.

12. Es por ello por lo que la competencia preferente, prevalente y exclusiva de

la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia 3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.15. 4 La inescindibilidad se encuentra estipulada en varias de las normas que regulan el sistema. Véanse Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. Ley 1820 de 2016, artículo 3°. En el Decreto 706 incluso se tiene que el principio de inescindibilidad del SIVJRNR, junto al de prevalencia, son los elementos principales de su fundamentación, de su motivación y de su justificación. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz estable y duradera. Requisitos del sometimiento a la JEP y régimen de condicionalidad

13. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de la Fuerza Pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado.

14. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el agente del Estado formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En este sentido, la persona interesada deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, la reparación del daño, y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de una paz estable y duradera. Finalmente, en todo caso, deberá materializar sus compromisos y atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

15. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través de su jurisprudencia ha ratificado el deber que tienen todos los comparecientes de asumir un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición,

desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP6. Así, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad, de manera que la permanencia en el componente judicial del Sistema Integral, el acceso y mantenimiento de beneficios penales transicionales e incluso el procedimiento especial y sus sanciones propias se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y 6 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Ahora bien, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De modo que, para el inicio del tratamiento especial, la Jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del

procedimiento y, por razón del principio dialógico que irradia a la Jurisdicción8, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto.

18. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

19. Por lo expuesto, los miembros de la fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la Jurisdicción Especial para la Paz, figura a la que se hará alusión en acápite ulterior.

Efectos del sometimiento a la JEP

20. El sometimiento de los comparecientes da inicio al trámite judicial en el escenario transicional de justicia. Así mismo, marca el comienzo de la verificación permanente del régimen de condicionalidad al que se encuentra subordinada su comparecencia. Sin embargo, el sometimiento a la JEP no implica que las tareas de investigación de la jurisdicción ordinaria cesen en forma definitiva, respecto de los 7 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 8 Ley 1922 de 2018, artículo 1°. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En efecto, el literal “j” del numeral 48 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera establece que: La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala [de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas], una vez concluidas las etapas anteriormente previstas […] anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de

conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal “j”, parágrafo 3° de la Ley 1957 de 2019, una vez aceptado el sometimiento al interesado en comparecer, los órganos que continúen con la actuación no podrán adoptar decisiones de fondo: Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP .

23. Conforme con lo expuesto y como fue establecido por la Corte Constitucional, el desarrollo de las obligaciones de investigación de los órganos ordinarios se restringe por efecto de la materialización del sometimiento de un procesado a la JEP. En este sentido, una vez se concreta el sometimiento, las investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria deben continuar, pero sin la posibilidad de tomar decisiones que impliquen afectación de la libertad, determinación de responsabilidades o citación a práctica de diligencias judiciales9.

9 En Sentencia C-025 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: “238. (….), es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Esta concepción fue ampliada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional a las actuaciones que se encuentran en fase de conocimiento. Cuando, debido a la prevalencia de su competencia, la JEP decide favorablemente el sometimiento de un compareciente, los procesos que se adelanten en su contra, en fase de juicio en la jurisdicción ordinaria, quedarán suspendidos hasta tanto la SRVR anuncie la presentación de su resolución de conclusiones. En ese momento las autoridades de la jurisdicción ordinaria perderán definitivamente competencia y deberán remitir las actuaciones a la Sala referida10.

25. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció en el auto TP-SA 100 del 20 de diciembre de 2018: […] mientras que la JEP asume su competencia en todos los casos que le corresponde conforme a las normas aplicables, la jurisdicción ordinaria debe

conservar los expedientes y llevar a cabo las actuaciones que correspondan, sin que ello, en principio, comporte resolver el fondo de los asuntos profiriendo sentencias ni pronunciarse en torno a mecanismos de contradicción, por carecer de facultades para proceder de esa manera.

26. El que la jurisdicción ordinaria tome decisiones de fondo en asuntos en los que, por la naturaleza de los hechos, la condición de procesado, condenado o su manifestación de voluntad de sometimiento a la JEP, esta jurisdicción pueda para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e. por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.

239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que, en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite.” 10 Corte Constitucional, ibidem: “240. Así las cosas, la Corte comparte la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a través de auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto

de 2017, señaló: “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.” 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Para evitar dichas trasgresiones, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 286 de 2019, ratificado en el Auto TP-SA 550 de 2020, fijó como requisitos para

suspender las actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria, los siguientes: […] Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional.

28. En síntesis, a la luz de lo dispuesto por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en Auto TP-SA 859 del 28 de julio de 2021 “la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción”. Ahora bien, como se explicó en renglones que anteceden, si la actuación se encuentra en etapa de investigación, opera una suspensión parcial

referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, de manera que en lo demás el trámite ordinario debe continuar. Y agrega la SA, “[…] si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes.” Finalmente, conforme con lo consagrado por el literal “j” del artículo 79 de la LEJEP 1957 de 2019, cuando la SRVR anuncie la 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP – SA 100 del 20 de diciembre de 2018, consideraciones 19 y 20, páginas 8 y 9. Y Auto TP – SA 110 del 30 de enero de 2019, consideraciones 36.2. y 65, páginas 14 y 29. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, aun en el evento de encontrarse en etapa de investigación o indagación.12

29. Lo anterior fue ratificado por el órgano hermenéutico de la JEP a través de la Sentencia TP-SA 339 de1 1 de marzo de 2023, en el cual remembró el Auto TPSA 1228 de 2022, en el que hizo alusión a la suspensión del proceso penal por la declaratoria de la competencia de la JEP y lo concerniente a la suspensión parcial y total de la actuación. Frente al particular anotó la Sección de Apelación: En los procesos que no hayan culminado la etapa de investigación opera una suspensión parcial, esto es, el interesado no podrá ser citado a diligencias judiciales […], pero si el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, opera la suspensión total del proceso penal.13 (Énfasis del despacho).

II. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

30. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y; (iii) el material, referido a los

comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.

31. El factor temporal de competencia está consagrado constitucionalmente en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 859 del 28 de julio de 2021, párrafo 18. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 339 del 1 de marzo de 2023, párrafo 58. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los

Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

33. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de Fuerza Pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017.

34. En especial, el artículo transitorio 21º superior establece que los integrantes de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

35. De otro lado, el factor material de competencia requiere que la conducta haya sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado no internacional; el término “con ocasión” hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, teniendo en cuenta que este no se

limita a la confrontación armada, sino que involucra aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica; la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuye al esfuerzo general de guerra, y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación -en función de los métodos de guerra utilizados-14. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1184 de 2022, párrafo 41 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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