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JEP - Resolución SDSJ 0424 08 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0424 08 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JOSÉ ANTONIO DÍAZ CAMACHO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 08 de febrero de 2022

Número de Expediente SAJ: 0001884-58.2020.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) José Antonio Díaz Camacho

C.C. No. 74.352.701 de San Luis de Gaceno (Boyacá) Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional - Retirado Situación Jurídica: Indagado – pendiente de resolver situación jurídica

Víctimas: (i) José Desiderio Montaña

(ii) Una persona no identificada Reparto: 28 de octubre de 2020 Resolución SDSJ No. 424

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.352.701 de San Luis de Gaceno (Boyacá), en calidad de agente miembro de la fuerza pública en el Ejército Nacional.

2. El caso del peticionario no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ANTONIO DÍAZ CAMACHO aseguramiento alguna en su contra en los procesos adelantados en la justicia ordinaria según lo que consta en el expediente.

II. HECHOS

3. Por el sumario bajo radicado 8166 adelantado por la Fiscalía 43

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta) en contra SLP (R) José Antonio Díaz Camacho y otros fueron señalados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la siguiente manera: De acuerdo a la información suministrada por el Capitán Cárdenas Gil Oliver del Batallón Birno 44 de Tauramena, quien manifestó que el día 15 de julio de 2007, fueron alertados por el señor Oficial 52 del Batallón Birno 44 y por información de inteligencia que de Monterrey había salido una moto hacia Tauramena, el cual pretendía cobrar una extorsión, por lo cual, inició movimientos conforme a las órdenes de operación "Jordán orden de Fragmentación 90" desde la base del CPF de Tauramena, desembarcó a la entrada de la vereda, inició el movimiento de filtración llegando a las coordenadas 0454050 y 724736 llegando al punto de combate para tratar de corroborar o desvirtuar dicha información y siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana, uno de los puntos lanzó una voz de alarma y al terminar dicha voz, el sujeto respondió con

disparos, por lo cual el personal reaccionó a la agresión y fue abatido en combate dicho terrorista2.

4. Los hechos objeto de investigación bajo radicado No. 11001606606420070007305, fueron sintetizados de la siguiente manera: Se presentaron en desarrollo de la Misión Táctica JUSTICIA II, orden fragmentaria No. 086 JERICO, cuando tropas del Batallón de Infantería No. 44 “RAMON NONATO PEREZ”, pelotón “ATILA 3”, al mando del Capitán OLIVERT CARDENAS GIL, en el sitio cercano a la vereda San Jorge del municipio de Tauramena Casanare, el día 5 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas, son atacados con arma de fuego, por bandidos pertenecientes a bandas al servicio del narcotráfico, y ante la reacción por parte de los militares dan de baja a un individuo sin identificar que portaba un arma 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado 11001010200020110381100 auto que remite dirime conflicto de competencias y remite asunto a la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta).

2

EXPEDIENTE: 0001884-58.2020.0.00.0001 de fuego tipo pistola y municipio (sic) para la misma. Siendo reportada la muerte de esta persona, como resultado operacional3.

5. En lo que respecta a la participación del señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho en el radicado No. 11001606606420070007305 se tiene la declaración del

compareciente ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Tauramena, donde sobre los hechos destacó: “Si participé en esa operación, esa tarde salimos de la base de Cusiana aproximadamente a las 23 horas, a las 11 de la noche, hasta las 24 horas, en movimiento motorizado, ahí nos desembarcamos del vehículo y empezamos a hacer un registro, pasando una cañada en la parte izquierda seguimos el eje de avance registrando hasta cierta parte, pasamos la cañada otra vez, mi capitán ordenó hacer un descanso escuchamos en la parte de atrás la voz de proclama y al terminar de decir la voz de proclama se escucharon unos disparos que duraron aproximadamente unos 5 minutos, nosotros reaccionamos registrando los de la primera escuadra por la parte derecha al margen de la carretera luego que terminara el combate mi Capitán ordenó que registráramos hacia donde disparaban y ahí fue donde encontramos un muerto en combate4”

III. ANTECEDENTES

6. El señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho, solicitó el 03 de marzo de 20205 someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, dada su condición de miembro en servicio activo del Ejército Nacional para el momento de los hechos por los cuales se encuentra procesado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO).

7. Tal petición no fue acompañada por documento que respaldara dichas afirmaciones, por lo tanto, mediante resolución No. 00010 del 05 de enero de 2021

el despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las pruebas ordenadas, se observa la 3 Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio (Meta), Resolución de situación jurídica de los señores Iban Andres Acevedo Bernal y Jose Salvador Maldonado Piriachi del 20 de abril de 2018, radicado

11001606606420070007305. Pág. 1. Disponible en cuaderno 11 pág. 285. 4 Idem pág. 294. 5 Disponible en radicado Conti No. 20201510110892.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ANTONIO DÍAZ CAMACHO comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante; adicionalmente este despacho conminó al peticionario Díaz Camacho para que allegara la documentación correspondiente.

8. Es preciso señalar que el peticionario no indica estar privado de la Libertad, ni solicitó la aplicación de tratamientos penales especiales.

9. Verificado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción, se tiene que mediante resolución 4626 del 23 de noviembre de 2020, el Despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina resolvió aceptar el sometimiento del señor My. (r) Olivert Cárdenas Gil, por los los procesos radicados 7305,

11001606606420070008166 y otros. Dicho asunto se adelanta en el expediente Legali de esta Jurisdicción bajo el radicado 9000127-07.2019.0.00.0001.

10. El 26 de enero de 20216, el señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho a través de la profesional en derecho Mabel Faride Tejeiro Roa presentó escrito subsanando su solicitud de sometimiento anunciando que adjuntaba poder que daba cuenta de la representación del compareciente e indica que en su contra se adelantan seis asuntos competencia de esta jurisdicción; para el efecto adjuntó documentación que consideró relevante para el estudio de su solicitud. Sin embargo, verificados los anexos no se evidencia poder otorgado por el señor

Díaz Camacho a la abogada Mabel Faride Tejeiro Roa.

11. El 04 de marzo de 20217, en cumplimiento de la resolución No. 00010; el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional adjuntó certificado que da cuenta que el señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho se encuentra retirado de dicha institución desde el 29 enero de 2020 al tener derecho a la pensión y que sus cargos en dicha institución fueron los siguientes: - Servicio militar desde el 29-09-1999 hasta el 15-05-2001 - Alumno soldado profesional desde el 12-08-2001 hasta el 25-09-2001 - Soldado profesional desde el 26-09-2001 hasta el 29-01-2020 - Tres meses de alta desde el 29-01-200 hasta el 29-04-2020.

12. El 7 de septiembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la

JEP presentó informe frente al señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho, señalando que en contra del mismo se surten dos investigaciones a saber: (i) 6 Disponible en radicado Conti No. 202101003176. 7 Disponible en radicado Conti No. 202101010392. 4

EXPEDIENTE: 0001884-58.2020.0.00.0001 radicado 11001606606420070008166 en el cual el peticionario registra como indiciado en proceso adelantado por la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio por hechos en los que perdió la vida de forma violenta el ciudadano José Desiderio Montaña Humay y; (ii) el radicado 11001606606420070007305 adelantado también por la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio por la muerte de un ciudadano no identificado en hechos del el 06 de marzo de 2007. Para el efecto, la UIA adjuntó las actas de inspecciones a dichos procesos.

13. De la inspección realizada por la Unidad de Investigación y Acusación, se tiene que la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio certificó que el señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho, se encuentra vinculado a los asuntos bajo radicados 11001606606420070008166 y 11001606606420070007305 y en ambos radicados está pendiente resolver su situación jurídica.

IV. PRECISIONES INICIALES

14. La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho sobre las investigaciones bajo radicados 11001606606420070008166 y 11001606606420070007305, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces definir el sometimiento del referido ciudadano a

este Sistema Integral.

15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con los casos en concreto y la aceptación del sometimiento del señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse y; v) otras disposiciones.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JOSÉ ANTONIO DÍAZ CAMACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo

numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este8, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

18. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6

EXPEDIENTE: 0001884-58.2020.0.00.0001

19. Así, el principio de juez natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”11.

20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14

21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron

desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

22. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos. 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 11 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 12 Ibidem, C-328 de 2015.

13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como

objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JOSÉ ANTONIO DÍAZ CAMACHO

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los

delitos comunes conexos con los anteriores.

25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16. (Subrayas fuera del texto original).

26. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

27. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el

16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8

EXPEDIENTE: 0001884-58.2020.0.00.0001 perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala17 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado18. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;

(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones19, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en 17 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 18 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17

de enero de 2005. 19 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 20 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ANTONIO DÍAZ CAMACHO la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno21.

30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201822, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

31. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso del señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho

32. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 21 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544

10

EXPEDIENTE: 0001884-58.2020.0.00.0001

33. En cuanto al factor Personal: en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP (R) José Antonio Díaz Camacho, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro de los presentes asuntos en los que se da cuenta que al momento de la comisión de los hechos era integrante del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”. De la pertenencia a dicha institución también da cuenta el escrito bajo radicado No. 202101010392 por el

Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional adjuntó un certificado que señala que para la época de los hechos, el peticionario era miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.

34. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que estos tuvieron ocurrencia el 05 y 15 de julio de 2007, fechas en las que el señor José Antonio Díaz Camacho ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además son previas a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio de estos asuntos.

35. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

36. Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie23 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

23 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JOSÉ ANTONIO DÍAZ CAMACHO

37. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 24.

38. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para

ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

39. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos y antecedentes expuestos ad supra, se tiene que el Despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina mediante resolución 4626 del 23 de noviembre de 2020 al verificar la competencia de la JEP sobre estos mismos hechos, encontró ajustado el factor de competencia material: Los hechos que dieron origen a la investigación N° 7305 (7305 y 10114) de la cual conoce la Fiscalía 60 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) acaecieron el 6 de marzo y 5 de julio de 2007 en Tauramena (Casanare), en los cuales a dos pers

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