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JEP - Resolución SDSJ-0426 31-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0426 31-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 0426 de 2024

Bogotá D.C., 31 de enero de 2024

Número expediente SAJ: 0001417-79.2020.0.00.0001

Solicitante: Robinson Alejandro Correa

David

Identificación: C.C 71.385.250

Situación jurídica: Condenado – en libertad (LTCA) Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: Acepta sometimiento Fecha de asignación: 3 de mayo de 2023

I. ASUNTO

1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante, la SDSJ o la Sala), a resolver sobre la solicitud de sometimiento en el caso del señor Robinson Alejandro Correa David, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.385.250 de Medellín

(Antioquia), en calidad de miembro de la fuerza pública.

II. ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG 017 del 12 de abril de 2023 prorrogado por el AOG 035 de 2023.

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David

Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001

2. El 8 de junio de 2020 se incorporó al expediente SAJ 000141779.2020.0.00.0001 el auto interlocutorio No. 899 del 2 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió al señor Robinson Alexander Correa David el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)2.

3. El 17 de septiembre de 2020, con la Resolución No. 3620, de la misma fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó, entre otras cosas: (i) requerir al compareciente para que presentara un documento con su compromiso claro, concreto y programado (CCCP); (ii) que suscribiera el formato F1, e informara los procesos judiciales adelantados en su contra; (iii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción (UIA), para que elaborara un informe detallado de los procesos penales, fiscales y disciplinarios seguidos en contra del compareciente y ubicara a las víctimas determinadas,

y; (iv) oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), con el fin de que remitiera copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente que se sigue en contra del señor Correa David3.

4. El 24 de septiembre de 2020 se incorporó al expediente el Acta de Sometimiento No. 300862 suscrita por el peticionario4, y el 13 de octubre de 2020, un poder otorgado por el compareciente a la doctora Luz Marina

Achury Rocha5.

5. El 21 de octubre de 2020 se radicó la respuesta emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a la cual se adjuntó: (i) copia de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el 9 de noviembre de 2009, por el delito de homicidio en persona protegida, entre otros, en contra del señor Robinson Alexander Correa David, (iii) copia de los autos 1368 del 9 2 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 1-7. 3 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls.8-15. 4 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 39-40. 5 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 58-66.

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001 de junio de 2015, 134 del 19 de junio de 2016 y 578 del 13 de marzo de 2017, por intermedio de los cuales se otorgó en favor del peticionario la redención de la pena y (ii) copia del auto interlocutorio No. 899 del 9 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por intermedio del cual se concedió al compareciente el beneficio de la LTCA 6.

6. En de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, de fecha 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual resultó condenado el peticionario por el delito de homicidio en persona protegida, se consignó sobre el acontecer fáctico que el 22 de marzo 2005, el señor Correa David, en compañía de varios miembros de la Brigada Móvil No. 14 del Batallón No. 91 “San Mateo”, asesinaron al señor Jhon Fredy

Lopera Balbin en la vereda la China del municipio de Bello y reportaron este hecho como un “supuesto” enfrentamiento contra integrantes “al parecer” de las autodefensas7.

7. El 30 de noviembre de 2020 se radicó dentro del presente asunto el Auto Interlocutorio de fecha 15 de octubre de 2020, con el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, remitió por competencia, el expediente con radicado No. 050012333000201301022-01 (54763), sobre una acción de repetición que esa autoridad adelantaba en contra, entre otros, del señor Correa David8.

8. El 7 de diciembre de 2020 se radicó un oficio suscrito por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dentro del cual se informa a la magistratura, que el soldado profesional Robinson Alexander Correa David se encuentra retirado de esa institución desde el 4 de febrero de 2010 por “separación absoluta”9.

9. El 13 de octubre de 2021, el despacho sustanciador profirió la Resolución No 4949, de la misma fecha, en el cual dispuso: (i) reiterar el 6 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 67-121. 7 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 69-74. 8 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 122125. 9 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 125-135.

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001 requerimiento efectuado al compareciente para que presente su CCCP y suscriba el formato F1; (ii) reconocer personería adjetiva a la abogada Luz Marina Achury Rocha para que actúe en representación del señor Correa David y (iii) requerir a la UIA para que presente el informe final que le fue ordenado en la Resolución 3620 del 17 de septiembre de 202010.

10. El 21 de octubre de 2021 se incorporó al expediente SAJ el informe final de la UIA a través del cual se puso en conocimiento de la magistratura, entre otras cosas: (i) que en contra del peticionario se sigue por parte de la justicia ordinaria un proceso con radicado No. 050883104003200900148 y (iii) se brindó información respecto de las labores de ubicación de las víctimas, señalándose que hay interés por parte de una de ellas de participar dentro del presente trámite en calidad de interviniente especial11.

11. El 03 de mayo de 2023, a través de Acta No. 15, la Secretaría

Judicial (E) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reasignó el presente asunto al suscrito magistrado12.

12. El 10 de octubre de 2023 se profirió la Resolución No. 3393 en la cual se ordenó, entre otras cosas: (i) al señor Correa David que ajuste su CCCP;

(ii) al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD - Víctimas que tome contacto con la señora Leydi Johana Lopera Gómez, víctima indirecta, le brinde asesoría e indague si es su deseo acreditarse como víctima dentro del presente asunto; (iii) a la Procuraduría General de la Nación que actualizara las anotaciones que se registren en nombre del peticionario y (iv) comunicar a Migración Colombia que el compareciente no puede salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

13. El 1 de diciembre de 2012 se radicó un oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción, dentro del cual se informa a la magistratura que se designó al abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekhan 10 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 145-155. 11 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 213247. 12 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 2424-2427.

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001 para que asuma la asesoría y eventual representación de la señora Leydi

Johana Lopera Gómez13.

III. CONSIDERACIONES

14. Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Robinson Alejandro Correa David frente al proceso con radicado No. 050883104003200900148 y adoptar otras determinaciones.

A. Verificación de los factores de competencia de la JEP y aceptación del sometimiento

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201714, el Acuerdo Final15, la Ley 1820 de 201616 y la Ley 1957 de 201917. En el caso en concreto, este despacho analizará la competencia de esa Jurisdicción respecto de los hechos que dieron lugar al proceso penal con radicado No. 050883104003200900148 seguido contra el señor Correa David, como quiera que según el informe rendido por la UIA este es el único proceso penal que la justicia ordinaria adelantó en contra del compareciente por hechos relacionados con el conflicto armado18.

16. Los requisitos para que un asunto sea de competencia de la JEP se establecieron desde la suscripción del Acuerdo Final, se elevaron a rango constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 201719 y, a su vez, fueron desarrollados por la Ley 1957 de 201920 y la Ley 1820 de 201621. La Sección de Apelación de la JEP ha señalado que la verificación de los factores de competencia requiere de una apreciación de los hechos “con sujeción a 13 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls. 213 – 257. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. 5, 6 y 21. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. 16 Ley 1820 de 2016, arts. 9, 44, 51 y 52. 17 Ley 1957 de 2019, arts. 51 y 84. 18 Expediente SAJ 0001366-68.2020.0.00.001, fls. 160-291. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º. 20 Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65. 21 Ley 1820 de 2016, art. 29.

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001 distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles”22. Bajo esta premisa, se analizarán los tres factores de competencia, a saber, el personal, el temporal y el material.

a. El factor personal de competencia

17. El factor personal o subjetivo está relacionado con la calidad con la que se concurre al proceso. Son destinatarios de los tratamientos dispuestos en el componente de justicia del SIVJRNR: i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada23; ii) Los agentes del Estado24; iii) Los miembros de la fuerza pública25; iv) Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto26; y v) Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos27.

18. De conformidad con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 9 de noviembre de 2009, el peticionario, al momento de cometer los hechos objeto de su sometimiento, pertenecía al Ejército Nacional y se desempeñaba como

soldado profesional, orgánico del Batallón San Mateo. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso bajo estudio. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párr. 13. 23 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 1; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 5 transitorio, inc. 1; Ley 1820 de 2016, arts. 2 y 17. 24 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 17; Ley 1820 de 2016, art. 2. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21; Ley 1820 de 2016, arts. 51 y 56. 26 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 3. 27 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 35; Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 10. Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David

Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001

b. El factor temporal de competencia

19. La JEP es competente para conocer, exclusivamente, sobre aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201628. En el presente caso, se tiene que los hechos ocurrieron el 22 de marzo de 2005 en la vereda la China del municipio de Bello (Antioquia). Así las cosas, el acontecer fáctico del proceso con radicado No. 050883104003200900148 se encuentra dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

c. El factor material de competencia

20. El factor de competencia material se refiere a la naturaleza del proceso y, concretamente, que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; o que se trate de hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social29.

21. El artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”30. Así mismo, fija la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en

cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida. Es decir que, con ocasión del conflicto el perpetrador 28 De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º y la Ley 1957 de 2019, art. 65. 29 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 23; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62. 30 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001 haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta31.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201832, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia33, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”34.

23. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, consideró necesario, como criterio material complementario, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades35. En ese sentido, señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la

pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos.

24. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que este criterio implica que el nexo de una 31 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23, literal b. 32 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. 33 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, 35 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018.

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David

Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001 conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”36.

25. En el presente asunto, en la sentencia del 9 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) condenó, entre otros, al señor Robinson Alejandro Correa David por el delito de homicidio en persona protegida. Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Penal y a partir del análisis realizado por la jurisdicción ordinaria, se concluyó que el delito se ejecutó con ocasión y/o en desarrollo del conflicto armado. Específicamente, el fallador consignó dentro de su sentencia que “de manera inmisericorde e inhumana” fue asesinado el señor Lopera Balbin a quien se le propinó dos disparos con fusil y luego de ello los miembros del ejército le colocaron dentro de sus prendas de vestir una granada de fragmentación, varios cartuchos de escopeta y una escopeta con el fin de “justificar” el “supuesto ataque” que la víctima había realizado en contra del “destacamento militar”37.

26. En el análisis del caso concreto, este despacho encuentra acreditados, prima facie, varios elementos que permiten relacionar los hechos investigados del proceso penal No. 050883104003200900148 con el conflicto armado. En efecto, según se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello se tiene que: (i) la víctima, el señor

Jhon Fredy Lopera Balbin era un civil no combatiente y que (ii) el homicidio del que resultó víctima el señor Lopera fue ocasionado por varios miembros activos del Ejército Nacional y no se ejecutó en el marco de ningún combate tal como erradamente lo afirmaron los responsables. Sobre el particular se señaló, específicamente que, según el informe técnico de necropsia médico legal, se determinó que la muerte del señor Galeano Mira se produjo con arma de fuego de carga única de baja velocidad, con lo cual se elimina cualquier posibilidad de que haya ocurrido en el marco de un combate y que el compareciente en calidad de coautor, con el “único ánimo” de obtener un 36 Ibíd., párr. 11.12. 37 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 69-103 Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001 resultado positivo que reportar participó en los hechos que terminaron con la vida del señor Lopera38.

27. Por estos motivos, este despacho concluye que la existencia del conflicto armado influyó en que el señor Correa David y los demás coautores, hayan adquirido las habilidades y medios para haber participado en dicha conducta. Adicionalmente, en virtud de estas habilidades y medios, no solo asesinaron al señor Lopera Balbin, sino que también encubrieron la comisión de estas conductas al construir un aparente enfrentamiento armado y alterar la escena para fortalecer la narrativa de que se trató de una operación militar y no de una grave violación a las normas del DIH. Así las cosas, la existencia del conflicto armado influyó en los autores, en su capacidad, decisión y modo de cometer los hechos, pues con ocasión del conflicto armado asesinaron a un civil y encubrieron dicho homicidio al presentarlo como una baja en combate.

28. En conclusión, el despacho encuentra cumplido el requisito de la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y la calificación de estas. De esta forma, se verifican todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción acepte el sometimiento del señor Robinson Alejandro Correa David por las conductas que son objeto del proceso penal No. 050883104003200900148.

29. Así mismo, se confirma que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), concedido mediante auto interlocutorio del 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, fue otorgado en cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley 1957 de 2019, así como de los

requisitos especiales desarrollados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP39.

B. Otras determinaciones 38 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 69-103 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 154 de 2019, párr. 19

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David

Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001

Sobre la obligación del compareciente de presentar el ajuste del CCCP

30. Tal como se advirtió en la Resolución No. 3393, proferida por este despacho el 10 de octubre de 2023, es claro que el compareciente tiene el deber de atender los requerimientos que le realice esta Sala, en especial presentar los ajustes a su compromiso, claro, concreto y programado, so pena de perder los beneficios que le han sido otorgados.

31. Luego de revisado el expediente bajo estudio se tiene que el señor Correa David aún no ha suscrito ni diligenciado el formato F1 que le fue

ordenado por medio del numeral primero de la Resolución No 4949 del 13 de octubre de 2021. Como tampoco ha dado respuesta a la solicitud de ajuste al CCCP que le fue ordenado en el numeral primero de la Resolución 3393. Por esta razón se requerirá al compareciente para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, diligencie y suscriba el formato F1 y presente los ajustes que le fueron solicitados de conformidad con la parte considerativa de la referida decisión.

32. Igualmente, se solicitará a la apoderada del compareciente, doctora Luz Marina Achury Rocha que, en el término de diez (10) días hábiles, rinda un informe a este despacho respecto de las labores de asesoría y acompañamiento que le ha brindado al señor Correa David con el propósito de que atienda los requerimientos que le fueron ordenados por medio de las Resoluciones 4949 del 13 de octubre de 2021 y 3393 del 10 de octubre de 2023.

33. Por último, teniendo en cuenta la información que fue suministrada por el Secretario Ejecutivo de la JEP, por medio de oficio No. 20230303221440, se solicitará al abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekhan, adscrito al SAAD – Víctimas, que rinda un informe a este despacho respecto de las labores de asesoría que le ha brindado a la señora Leydi Johana Lopera Gómez y si ella ha manifestado su interés de ser acreditada como víctima dentro del presente trámite. 40 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 2478-2507

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Compareciente: Robinson Alejandro Correa David

Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO. – ACEPTAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, por razones de competencia, del señor Robinson Alejandro Correa David, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.385.250 de Medellín, en relación con el proceso penal con radicado No. 050883104003200900148, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. TERCERO. - CONFIRMAR que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), concedido mediante auto interlocutorio

del 2 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, fue otorgado en cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley 1957 de 2019, así como de los requisitos especiales desarrollados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP. CUARTO. – REQUERIR al señor Robinson Alejandro Correa David que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, diligencie y suscriba el formato F1 y ajuste su compromiso claro, concreto, programado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de las Resoluciones 4949 del 13 de octubre de 2021 y 3393 del 10 de octubre de 2023. QUINTO. – ORDENAR a la doctora Luz Marina Achury Rocha que tome contacto con el compareciente y rinda un informe dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, dentro del cual se Página 12 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZENITRAM

NOMAR NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A386E3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-7141000 osecorp le emrofni

Compareciente: Robinson Alejandro Correa David

Radicado Expediente: 0001417-79.2020.0.00.0001 ponga de presente a la magistratura las labores de asesoría y acompañamiento que le ha brindado al señor Correa David con el propósito de que atienda los requerimientos que le fueron ordenados por medio de las Resoluciones 4949 del 13 de octubre de 2021 y 3393 del 10 de octubre de 2023.

SEXTO. - SOLICITAR al abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekhan, adscrito al SAAD – Víctimas, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, rinda un informe a este despacho respecto de las labores de asesoría que le ha brindado a la señora Leydi Johana Lopera Gómez y si ella ha manifestado su interés de ser acreditada como víctima dentro del presente trámite. SÉPTIMO. - REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022. OCTAVO. - REMITIR, por motivos de economía procesal, a través de la Secretaría Judicial copia de esta resolución a las personas antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente. NOVENO. - Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Juan Ramón Martínez Vargas Magistrado41 41 En movilidad hacia la SDSJ de conformidad con lo dispuesto en el AOG 017 de 2023 prorrogado por el AOG 035 de 2023. Página 13 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecor

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