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JEP - Resolución SDSJ-0432 31-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0432 31-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

Expediente SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001

.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 0432 de 2024

Bogotá D.C., 31 de enero de 2024

Radicado SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001

Compareciente: Eduar Antonio Villany Realpe

Documento de identificación: C.C. No. 4.617.685

Calidad: Miembro de la Fuerza Pública Delito: Desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con, homicidio agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público Situación jurídica: Condenado – con beneficio de

LTCA Asunto: Acepta Sometimiento Fecha de asignación: 03 de mayo de 2023

I. ASUNTO

1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, la “SDSJ” o la “Sala”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la “JEP”) a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento de Eduar Antonio Villany Realpe, identificado con C.C. No. 4.617.685, quien comparece a esta Jurisdicción en calidad de integrante de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

II. ANTECEDENTES Página 1 de 29 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Compareciente: Eduar Antonio Villany

Expediente SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001

A. Actuaciones relevantes en la justicia penal ordinaria

2. De conformidad con la información que obra dentro del expediente electrónico SAJ 0001309-50.2020.0.00.000, el 5 de marzo de 2008, en el marco de una misión táctica denominada “Marfil”, llevada a cabo por miembros del Batallón de Infantería No. 41 “Rafael Reyes Prieto” de Cimitarra

(Santander)1 (dentro de los que se encontraba el señor Villany Realpe), se reportaron como bajas en combate en la vereda “El Brasil” (Santander), dos cuerpos “N.N.”. Estas personas fueron referenciadas como integrantes de bandas criminales, que presuntamente pretendían realizar un secuestro en el sector. Sin embargo, cinco meses después, los cuerpos fueron identificados bajo los nombres de Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez, quienes habían sido reportados como desaparecidos desde el mes de marzo de 2008, por sus familiares en la ciudad de Bogotá D.C.2.

3. Por la ocurrencia de estos hechos, a través de sentencia de 15 de julio de 2011, el compareciente fue condenado a una pena de 55 años, 4 meses

y 24 días de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), dentro del proceso con radicado No.

681906000139200800039. Lo anterior, por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público3.

4. La decisión de primera instancia fue apelada y, posteriormente, confirmada el 24 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander). El defensor del señor Villany Realpe interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de forma negativa, a través de decisión de 19 de marzo de 2014 por la Corte Suprema de Justicia4.

5. Le correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. verificar el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 contra el compareciente Villany Realpe. 1 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 570. 2 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 570. 3 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 570. 4 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 1.

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Compareciente: Eduar Antonio Villany

Expediente SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001

6. El 24 de marzo de 2017, el compareciente suscribió debidamente el Acta de Sometimiento No. 3002755.

7. El 16 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la “SEJEP”) comunicó al Juzgado Veintiuno

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el cumplimiento del compareciente de los requisitos para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, respecto de la sentencia del 15 de julio de 20116. En consecuencia, por medio de Auto Interlocutorio No. 0943 de 29 de agosto de 2017, se le concedió el beneficio de LTCA a Eduar Antonio Villany Realpe, por el proceso con radicado No. 6819060001392008000397.

B. Actuaciones relevantes en la JEP

8. Mediante Resolución No. 2986 de 11 de agosto de 2020, el despacho de la SDSJ al que le fue repartido el presente expediente asumió conocimiento sobre la solicitud de sometimiento del señor Eduar Antonio

Villany Realpe8. En esta decisión, el despacho: i) ordenó al compareciente presentar un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en condiciones de claridad, concreción y programación (en adelante el “CCCP”), suscribir el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (en adelante, el “Formato F1”), e informar a la Jurisdicción todas las actuaciones que se adelantan en su contra, sean estas de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo, y ii) comisionó a la UIA para obtener y remitir un informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal registrados contra del peticionario, y allegar copia de las decisiones de fondo proferidas en cada una de las instancias, y adoptó otras determinaciones9. 5 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 14 y 15. 6 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 6. 7 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 899 a 903. 8 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 17 a 29. 9 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 49 a 63. Página 3 de 29 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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Compareciente: Eduar Antonio Villany

Expediente SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001

9. Además, en la referida resolución se ofició al Juzgado Tercero Penal Especializado de Bucaramanga (Santander) y al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera copias del proceso penal identificado con el número de radicado No.

681906000139200800039. El despacho también reconoció personería jurídica al señor John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con C.C. No. 80.055.371 y tarjeta profesional No. 175.345 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del señor Villany Realpe10.

10. El 31 de agosto de 2020, el compareciente, atendiendo a los requerimientos de la Jurisdicción, allegó su propuesta de CCCP y el Formato

F111.

11. Posteriormente, a través de oficio No. 202003007610 de 24 de septiembre de 2020, la UIA remitió informe parcial del proceso adelantado en contra del compareciente por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2008. Así mismo, indicó que según la información encontrada en la plataforma

VIVANTO las víctimas directas e indirectas son12:

  • Daniel Andrés Pesca Olaya: las víctimas indirectas identificadas son su compañera sentimental Kelly Johana Ruiz Alfonso y sus hijos Dilan Santiago Pesca Ruiz y Alison Dayana Pesca Ruiz. • Eduardo Garzón Páez: las víctimas indirectas identificadas son su madre Ana Delina Páez Muñoz y sus hijos Santiago Garzón

Baquero, Paula Andrea Garzón Ladino y Laura Valentina Garzón.

12. El 2 de julio de 2021, el Ministerio Público presentó su concepto en relación con la propuesta del CCCP del señor Villany Realpe. Sobre el aporte de verdad del compareciente, el delegado de la Procuraduría destacó su voluntad de asumir responsabilidad sobre lo sucedido, sin embargo, reiteró la importancia del derecho a la verdad clara, detallada y exhaustiva para las víctimas, por lo que señaló la importancia de la descripción sobre las 10 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 49 a 63. 11 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 102 a 106. 12 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 110 a 114.

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Compareciente: Eduar Antonio Villany Expediente SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001 circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos13. En relación con las propuestas de reparación integral, particularmente, la solicitud de perdón por un medio de comunicación local, así como la celebración de una misa, el Ministerio Público advirtió la importancia de concertación con las víctimas, así como el compromiso proactivo del compareciente en actividades de reparación, y la elaboración de un cronograma tentativo de las referidas actividades14. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el ajuste y complementación del CCCP del señor

Villany Realpe15.

13. Por medio de Resolución 2305 de 28 de junio de 2022, el despacho reconoció a la señora Ana Delina Páez Muñoz como víctima indirecta por la muerte de su hijo Eduardo Garzón Páez. De igual manera, se reconoció personería jurídica al abogado Eduardo Carreño Wilches, para que actuara en su nombre y representación16. Adicionalmente, el despacho considera oportuno mencionar que por medio de Auto de 19 de septiembre de 201917, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP (en adelante la SRVR) reconoció como víctima a la señora Luz Ángela Garzón Páez

(hermana del señor Eduardo Garzón Páez) para actuar como interviniente

especial en el marco del Caso No. 003 de la referida Sala18.

14. El 13 de marzo de 2023, a través de Auto CDG 036 de 2023, el despacho de la Magistrada Catalina Díaz Gómez de la SRVR corrigió el numeral primero de la parte resolutiva del Auto CDG de 09 de octubre de 2019 y, en consecuencia, reconoció a Kelly Johana Ruiz Alfonso, Dilan Santiago Pesca Ruiz y Alison Dayana Pesca Ruiz como víctimas de la muerte del señor Daniel Andrés Pesca Olaya y por tanto intervinientes especiales dentro del Caso No. 0319.

15. Por medio del acta de reasignación No. 015 del 3 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ dejó constancia de que el expediente 13 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 449. 14 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 450. 15 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 445 a 456. 16 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 703 a 706. 17 Radicado Conti No. 20193200295513. 18 Auto SRVR de 19 de septiembre de 2019, radicado Conti No. 20193200295513. 19 Auto CDG 036 de 13 de marzo de 2023, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

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Compareciente: Eduar Antonio Villany Expediente SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001 electrónico SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001 fue reasignado al despacho del Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 017 del 12 de abril de 202320 y lo establecido por la magistratura de la SDSJ21.

16. El 21 de julio de 2023, se incorporó dentro del expediente electrónico la renuncia por parte de la abogada María Camila Sánchez Gómez, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante el “SAAD”) de la JEP, para actuar en representación de las víctimas: Kelly Johana Ruiz Alfonso, Dilan Santiago Pesca Ruiz, Alison Dayana Pesca Ruiz y Luz Ángela

Garzón Páez22.

17. El 26 de julio de 2023, la Jefe de Departamento del SAAD comunicó la reasignación de la representación de las víctimas referidas en el párrafo anterior a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez

(CCALCP), en virtud del Convenio de Cooperación Internacional suscrito por la Secretaría Ejecutiva con el Programa de Naciones Unidas para el

Desarrollo (PNUD)23.

18. Por medio de Resolución No. 3381 de 10 de octubre de 2023, el despacho adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: i) ordenó al compareciente allegar al ajuste de su CCCP en los términos señalados en la parte motiva de la decisión; ii) negó la solicitud del abogado del compareciente sobre la actualización de los registros y anotaciones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y le comunicó que las anotaciones en el Sistema SIRI sobre antecedentes penales y disciplinarios del comparecientes se encuentran actualizados; iv) ordenó al SAAD Víctimas informar el nombre del abogado asignado del Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (“CCALP”) para representar a las víctimas Kelly Johana Ruiz Alfonso, Dilan Santiago Pesca Ruiz, Alison Dayana Pesca Ruiz y Luz Ángela Garzón Páez, para proceder con el respectivo reconocimiento de personería jurídica; v) solicitó a la SRVR informar si el señor Eduar Antonio 20 Prorrogado mediante Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 035 de 2023. 21 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 2475 a 2478. 22 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 2490 a 2493. 23 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 2496 y 2497.

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Compareciente: Eduar Antonio Villany

Expediente SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001

Villany Realpe ha rendido versión libre o diligencia ante dicha Solo por los hechos dentro del proceso rad. 68190600013920080003924.

19. El 16 de noviembre de 2023, el abogado del compareciente allegó por escrito ajuste de CCCP, atendiendo a las preguntas orientadoras indicadas por el despacho en la Resolución No. 3381 de 10 de octubre de 202325.

20. El 6 de diciembre de 2023, mediante OFICIOSJ.SRVR.0019142.2023, la SRVR informó que, una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial Legali, el Sistema de Gestión Documental Conti, y el Aplicativo de traslado de versiones a cargo de dicha Secretaría, no se encontraron trámites y/o actuaciones en la Sala de Reconocimiento a nombre del señor Eduar Antonio Villany Realpe y tampoco se evidenciaron versiones a su nombre26.

21. El 19 de diciembre de 2023, mediante oficio No. 202303036881 la Secretaría Ejecutiva de la JEP señaló el requerimiento realizado al CCALCP quien manifestó las acciones y actividades realizadas con las víctimas Kelly

Johana Ruiz Alfonso, Dilan Santiago Pesca Ruiz, Alison Dayana Pesca Ruiz y Luz Ángela Garzón Páez, y advirtió que la profesional designada para la representación de estas víctimas es la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés27.

22. El 10 de enero de 2024 el abogado del compareciente aportó registro fílmico de una entrevista realizada al señor Villany Realpe, que se refiere a la complementación del CCCP28. Además, allegó oficio No. 202302021752 de 1 de noviembre de 2023, en el que la SEJEP dio respuesta a la solicitud elevada por el compareciente en relación con su manifestación de interés para participar (en caso de existir) en algún proyecto restaurativo en el municipio de Popayán (Cauca)29. 24 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 2503 a 2535. 25 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 2539 a 2540. 26 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 2528 a 2580. 27 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 2581 a 2587. 28 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 2588. 29 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 2584 a 2586.

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23. Finalmente, el 30 de enero de 2024, la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés allegó sustitución de poder otorgado por María Camila Sánchez Gómez30. También indicó que logró establecer contacto con la señora Luz Ángela Garzón Páez para informarle la sustitución de representante judicial, pero advirtió que a la fecha no ha sido posible de contactar Kelly Johana Ruiz Alfonso, Dilan Santiago Pesca Ruiz y Alison Dayana Pesca Ruiz31.

III. CONSIDERACIONES

24. La SDSJ es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201732, la Ley 1820 de 201633, la Ley 1922 de 201834 y la Ley 1957 de 201935. Para tal fin: i) se verificarán los factores de competencia de la JEP a efectos de determinar la aceptación de sometimiento del peticionario; ii) se analizará el CCCP presentado por el compareciente; y, finalmente, iii) se reconocerá personería jurídica a la abogada de las víctimas.

A. Verificación de los factores de competencia de la JEP

25. En el caso concreto, este despacho analizará la competencia de esa Jurisdicción respecto de los hechos que dieron lugar al proceso penal No. 681906000139200800039 seguido contra el señor Villany Realpe, quien fue condenado por la justicia ordinaria a través de sentencia de 15 de julio de 2011,

por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander). Esta decisión fue apelada y, posteriormente, confirmada el 24 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Finalmente, tras la interposición de recurso extraordinario de casación, el 19 de marzo de 2014 la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo impugnado.

26. Así, considerando las decisiones proferidas por la justicia penal ordinaria y la etapa procesal en la que se encuentra el sometimiento del señor 30 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 2590 a 2592. 31 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fls. 2590 a 2592. 32 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. 5, 6 y 21. 33 Ley 1820 de 2016, arts. 44 y 51. 34 Ley 1922 de 2018, art. 48. 35 Ley 1957 de 2019, arts. 43 y 84.

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Compareciente: Eduar Antonio Villany

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Villany Ralpe, este despacho analizará los tres factores de competencia de esta Jurisdicción, a saber: el personal, temporal y material de conformidad con lo señalado por la Sección de Apelación de la JEP según la cual, la verificación de estos factores requiere de una apreciación de los hechos “con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles”36. a. El factor personal de competencia

27. El factor personal o subjetivo está relacionado con la calidad con la que se concurre al proceso. Son destinatarios de los tratamientos dispuestos en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada37; ii) Los agentes del Estado38; iii) Los miembros de la fuerza pública39; iv) Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto40; y v) Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.

28. Frente al proceso penal No. 681906000139200800039, como se

mencionó anteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) condenó al señor Villany Realpe a una pena de 55 años, 4 meses y 24 días de prisión, en su calidad de Jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 41 “Rafael Reyes Prieto” de 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párr. 13. 37 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 1; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 5 transitorio, inc. 1; Ley 1820 de 2016, arts. 2 y 17. 38 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 17; Ley 1820 de 2016, art. 2. 39 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21; Ley 1820 de 2016, arts. 51 y 56. 40 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 3. Página 9 de 29 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Cimitarra (Santander)41. Lo anterior, por su participación en la misión táctica “Marfil” ocurrida el 5 de marzo de 200842 en la que fallecieron: Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez, quienes habían sido reportados como desaparecidos desde el mes de marzo de 2008, por sus familiares en la ciudad de Bogotá D.C.43

29. Toda vez que el señor Villany Realpe fue sentenciado por la justicia ordinaria por hechos cometidos en su calidad integrante de la fuerza pública, esta Jurisdicción tiene competencia personal para conocer del caso bajo estudio.

b. El factor temporal de competencia

30. La JEP es competente para conocer, exclusivamente, sobre aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 201644.

31. En el presente caso, en el marco del proceso No. 681906000139200800039, se observa que los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2008 en la vereda El Brasil, en el municipio de Cimitarra (Santander). En consecuencia, se encuentra dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

c. El factor material de competencia

32. El factor de competencia material se refiere a la naturaleza del proceso y, concretamente, a que los delitos hayan sido cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; o que se trate de hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social45. 41 Expediente SAJ, 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 105. 42 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 570. 43 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 570. 44 De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º y la Ley 1957 de 2019, art. 65. 45 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 23; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62. Página 10 de 29 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Eduar Antonio Villany

Expediente SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001

33. El artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación

de un criterio amplio consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”46. Así mismo, fija la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida. Es decir que, con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta47.

34. La Sección de Apelación profundizó en el alcance del factor material, pues en cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa” determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia48, que estas implican “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”49.

35. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, consideró necesario, como criterio material complementario, definir otros 46 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un

no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr.

570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 47 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 48 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.

49 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Página 11 de 29 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Eduar Antonio Villany Expediente SAJ: 0001309-50.2020.0.00.0001 factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades50. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló que: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos.

36. Finalmente, frente a la expresión “con ocasión del conflicto

armado”, la Sección de Apelación retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que este criterio implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”51. Respecto a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”52.

37. En el análisis del caso en concreto, este despacho encuentra acreditados, prima facie, varios elementos que permiten relacionar los hechos investigados del proceso penal No. 681906000139200800039 con el conflicto armado.

38. Según se desprende de los recuentos fácticos, los hechos ocurrieron en el marco de operaciones militares ofensivas en el área de Cimitarra (Santander), específicamente en el marco de la misión táctica “Marfil” (como se puede observar en el libro “Diario Operacional”)53 que reposa en el expediente, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin embargo, según se desprende de las decisiones proferidas por la justicia ordinaria, quedó demostrado que el homicidio de los señores Daniel 50 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. 51 Ibíd., párr. 11.12. 52 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 11.13. 53 Expediente SAJ 0001309-50.2020.0.00.0001 fl. 2459, Anexo 13, pág. 74.

Página 12 de 29 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Eduar Antonio Villany

Expediente SAJ: 0001309-50.

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