JEP - Resolucion SDSJ 0433 2026 10 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion SDSJ 0433 2026 10 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L L I N T O N D E J E S Ú S D U A R T E D U R A N G O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2026
Resolución No. 433 de 2026
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de l a Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , procede a pronunciarse sobre el status libertatis del señor Willinton de Jesús Duarte Durango y emitir las órdenes correspondientes dentro del trámite.
II. HECHOS
1. A la fecha, el compareciente Willinton de Jesús Duarte Durango se encuentra sometido a la JEP por los hechos objeto del proceso penal con radicado No. 05282-31-04-001-2011-00146, los cuales pueden ser extraídos de la sentencia de segunda instancia, del 2 de marzo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia de la siguiente forma:
Entradas las primeras horas de la noche del 18 de abril de 2006, los ciudadanos JORGE
segunda instancia, del 2 de marzo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia de la siguiente forma:
Entradas las primeras horas de la noche del 18 de abril de 2006, los ciudadanos JORGE
ARMANDO TAPARCUA DURANGO, DIEGO ALEXANDER CARO GUTIÉRREZ y
Número de Expediente SAJ: 9003281-33.2019.0.00.0001
Peticionario: Willinton de Jesús Duarte Durango
C.C. No. 98.614.058
Calidad en que se presenta: Fuerza Pública – Ejército Nacional
Situación Jurídica: Condenado - LTCA
Delito: Homicidio agravado
Víctimas: Jorge Armando Tapacua Durango,
Diego Alexander Caro Gutiérrez Lisandro Elías Cano Reparto: 12 de abril de 2024.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L L I N T O N D E J E S Ú S D U A R T E D U R A N G O
2 LISANDRO ELÍAS CANO, quienes se encontraban en el parque Bolívar de Medellín, fueron abordados por ARIEL ENRIQUE SIERRA BENITEZ, alias “Gago” o “Gato”, soldado activo para ese momento, quien mediante engaños de una promesa laboral los convenció de abordar un vehículo taxi, mismo en el que fueron desplazados hasta la vereda “Zarcitos” del municipio de Montebello – Antioquia, donde en la madrugada del día siguiente, 19 de abril, fueron asesinados por miembros del Ejército Nacional,
vereda “Zarcitos” del municipio de Montebello – Antioquia, donde en la madrugada del día siguiente, 19 de abril, fueron asesinados por miembros del Ejército Nacional, destacamento Fénix de la Ag rupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR) N°5, agrupación al mando del SS FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RIOS e integrada
por JUAN GUILLERMO GUTIERREZ MORALES, ARIEL ENRIQUE SIERRA
BENITEX, NELSON HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ, WILLINTON DE JESUS DUARTE DURANGO, JHONY ALBERTO DAVID TABORDA y MARINO ALBERTO CARVAJAL LOPEZ. A los occisos se les presentó como NN integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP dados “de baja” en combate1.
1.1. Por estos hechos, mediante sentencia del 9 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), condenó al señor Duarte Durango por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, decisión que fue revocada parcialmente en 2ª instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que, en sentencia del 2 de marzo de 2021, dispuso decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal r especto del delito de falsedad ideológica en documento público y, en consecuencia, reducir la condena impuesta al compareciente. En todo lo de más, la sentencia de primera instancia fue confirmada.
1.2. En consecuencia, el 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito
impuesta al compareciente. En todo lo de más, la sentencia de primera instancia fue confirmada.
1.2. En consecuencia, el 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia libró orden de captura No. 05 en contra del señor Willinton de Jesús Duarte Durango
2. El sometimiento a la JEP del compareciente por estos hechos fue aceptado a través de la Resolución No. 3955 del 20 de agosto de 2021.
III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE
3. A la fecha, el señor Duarte Durango se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial por hechos de tres (3) procesos , una investigación penal y una investigación disciplinaria cuyos datos son los siguientes:
1 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. Sentencia del 2 de marzo de 2001, dentro del radicado No. 11-001-60-66064-2006-03955.3
E X P E D I E N T E: 9003281 -33 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 001
No.
PROCESO
RADICADO
NO.
AUTORIDAD FECHA DE LOS
HECHOS Y VÍCTIMAS DELITOS 1 05-282-31-04-0012011-00146
Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) HECHOS: 18 y 19 de abril de 2006
VÍCTIMAS: Jorge
Armando Tapacua Durango, Diego Alexander Caro Gutiérrez y Lisandro Elías Cano
Homicidio agravado 2 05-615-31-04-002VÍCTIMAS: Jorge Armando Tapacua Durango, Diego Alexander Caro Gutiérrez y Lisandro Elías Cano
Homicidio agravado 2 05-615-31-04-0022018-00007-00 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro HECHOS: 12 de enero de 2006
VÍCTIMAS: Jonathan
Aníbal Gutiérrez Toro, Luidge Geovanny Rúa Restrepo y Moisés Borja Arias Homicidio en persona protegida 3 05001-31040092014-00352 Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín HECHOS: 6 de noviembre de 2004
VÍCTIMAS: Oscar
Ferney Jiménez Arcila y Carlos Andrés Londoño Quintero Homicidio agravado 4 0500160002062006-13231 Fiscalía Delegada 127 de la Unidad Seccional Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín HECHOS: 13 de septiembre de 2006
VÍCTIMAS: Josué Quinto Brand Homicidio en persona protegida
5 IUS2010-61774 // IUC 2010-23237544 Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
HECHOS: 13 de septiembre de 2006
VÍCTIMAS: Josué
Quinto Brand
Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
HECHOS: 13 de septiembre de 2006
VÍCTIMAS: Josué Quinto Brand Graves violaciones a los derechos humanos
4. Por el proceso radicado No. 05001-3104009-2014-00352 fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA en favor delS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L L I N T O N D E J E S Ú S D U A R T E D U R A N G O
4 señor Duarte Durango con auto del 17 de enero de 2018 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
5. A través de Resolución No. 3955 del 20 de agosto de 2021 se resolvió aceptar el sometimiento a la JEP del señor Willinton de Jesús Duarte Durango y acumular los procesos No. 05-615-31-04-002-2018-00007-00, No. 0500131004009-2014-00352 y No. 052823104001-2011-00146-00.
6. Cabe advertir que, al momento de aceptar su sometimiento a la JEP, se impuso al compareciente la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.
al compareciente la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.
7. En cumplimiento de dicha orden el compareciente allegó escrito radicado No. 202401084160 del 15 de octubre de 2024.
8. Con escrito radicado No. 202501047723 del 25 de junio de 2025, la apoderada del compareciente, Eliana Marcela Cardeño Álvarez solicitó que “una vez se resuelva la situación jurídica del compareciente en forma definitiva se resuelva también sobre la orden de captura que reposa en su contra” sin aportar información de la orden de captura del compareciente.
9. A través de oficio del 9 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dio constancia de que el señor Wilinton de Jesús Duarte Durango, fue puesto a disposición por miembros de la patrulla de vigilancia del CAI Santa Lucía de la Policía Nacional, quienes lo capturaron en cumplimiento de la orden de captura No. 05 del 14 de abril de 2021, suscrita por esa Sala dentro del proceso penal radicado No. 05-282-31-04-001-2011-00146 en el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia con sentencia del 9 de junio de 2016 confirmada parcialmente en segunda instancia el 2 de marzo de 2021 y actualmente se encuentra detenido en la estación de policía del barrio Laureles de Medellín
(Antioquia).
10. En el mismo escrito, informó que, pese a que la orden de captura No. 05 del
encuentra detenido en la estación de policía del barrio Laureles de Medellín (Antioquia).
10. En el mismo escrito, informó que, pese a que la orden de captura No. 05 del 14 de abril de 2021 fue emitida por esa Sala, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la competencia para pronunciarse sobre la legalización de captura y adoptar las medidas jurídicas pertinentes re specto de la libertad del señor Duarte5
E X P E D I E N T E: 9003281 -33 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 001
Durango, por haber aceptado su sometimiento a la JEP por el mencionado proceso penal, y remitió por competencia la documentación de puesta a disposición del capturado a este Despacho para que se verifique su situación jurídica.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, artículos 59 y 84 de la Ley 1957 de 2019 2 y el artículo 48 de la Ley 19 22 del
2018.
1. Problema Jurídico.
12. En el marco de su competencia 3 y conforme lo expuesto, el Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente Willinton de Jesús Duarte
2018.
1. Problema Jurídico.
12. En el marco de su competencia 3 y conforme lo expuesto, el Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente Willinton de Jesús Duarte Durango, es viable hacer efectivo su status libertatis conforme lo señalado en los antecedentes de la presente decisión.
13. Para lo anterior, y comoquiera que el compareciente es beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial de dicho beneficio.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
14. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el Sistema Integral para la Paz. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo4.
2 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L L I N T O N D E J E S Ú S D U A R T E D U R A N G O
6
W I L L I N T O N D E J E S Ú S D U A R T E D U R A N G O
6
15. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 2019 5, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP -SA 31 de 2018 6, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP 7, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento:
a) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado — miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).
b) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).
c) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20168, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP
c) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20168, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).
d) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
e) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
5 Artículos 51 y 52. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante:
Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.7
E X P E D I E N T E: 9003281 -33 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 001
f) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
g) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
16. En el presente asunto no se emitirá boleta de detención conforme se procede a exponer.
3. Del status libertatis del señor Duarte Durango.
17. Sobre la competencia de la JEP para conocer del proceso penal radicado 05001-3104009-2014-00352 esta Sala se pronunció a través de Resolución No. 3955 del 20 de agosto de 2021 y sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la LTCA se pronunció el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al conceder el beneficio en favor del señor Duarte Durango con auto del 17 de enero de 2018, por el proceso penal radicado No.
la LTCA se pronunció el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al conceder el beneficio en favor del señor Duarte Durango con auto del 17 de enero de 2018, por el proceso penal radicado No. 0500131004009-2014-00352, por lo que resulta innecesario repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de (i) la temporalidad en la comisión de las conductas por las cuales se aceptó el sometimiento a la JEP del compareciente Duarte Durango; (ii) su calidad de miembro de la Fuerza Pública, (iii) la privación efectiva de la libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, (iv) la relación de los hechos con el conflicto armado interno colombiano, y (v) la privación de la libertad del compareciente por un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
18. Es decir, sobre los hechos del proceso penal radicado No. 05 -282-31-04-0012011-00146 en el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia con sentencia del 9 de junio de 2016 confirmada parcialmente en segunda instancia el 2 de marzo de 2021 del cual se generó la orden de cap tura por la que se priva de la libertad al compareciente, fue objeto de sometimiento en la JEP por decisión No. 3955 del 20 de agosto de 2021.
19. Conforme lo señalado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, dentro del
la JEP por decisión No. 3955 del 20 de agosto de 2021.
19. Conforme lo señalado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, dentro del procedimiento común la Sala de Definición de Situaciones jurídicas - SDSJ, debeS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L L I N T O N D E J E S Ú S D U A R T E D U R A N G O
8 verificar el status libertatis de quienes comparecen ante la JEP9. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP esto ha sido determinado de la siguiente manera:
A partir de las reglas referidas, puede considerarse como un deber inicial de dicha Sala el de fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Y ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es el caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional. Esto implica, en todo caso, considerar la situación jurídica del potencial beneficiario ante la jurisdicción penal. Por lo cual la SDSJ debe: (i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los bene ficios provisionales frente a cada una de esas conductas. Estos deberes están orientados a generar confianza en quien comparece ante el componente jurisdiccional del SIVJRNR, de tal manera que se integra a la persona
concesión de los bene ficios provisionales frente a cada una de esas conductas. Estos deberes están orientados a generar confianza en quien comparece ante el componente jurisdiccional del SIVJRNR, de tal manera que se integra a la persona como sujeto del Sistema. Así el benefic iario se incorpora al cumplimiento del régimen de condicionalidad y, de esta manera, se empieza a materializar el desarrollo del principio de centralidad de las víctimas. Según lo planteado, la Ley apunta a asignarle un deber a la SDSJ de velar por que las situaciones que afectan la libertad de los comparecientes ante ella sean resueltas verificando la viabilidad de conceder beneficios transitorios; naturalmente, si se cumplen los requisitos para ello. Lo cual es apenas lógico, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de estos mecanismos, así como la existencia de situaciones en las cuales el compareciente no tenga conocimiento de que su libertad ha sido jurídicamente afectada debido a una decisión adoptada por un órgano de la jurisdicción ordinaria.10
20. En este sentido, con Resolución No. 3955 del 20 de agosto de 2021 esta Sala resolvió acum ular los procesos No. 05 -615-31-04-002-2018-00007-00, No. 0500131004009-2014-00352 y No. 052823104001 -2011-00146-00, razón por la cual considera el Despacho que el status libertatis del compareciente debe hacerse efectivo respecto de todos los procesos penales que fueron acumulados, conforme lo señalado en el artículo 59 de la Ley 195711.
considera el Despacho que el status libertatis del compareciente debe hacerse efectivo respecto de todos los procesos penales que fueron acumulados, conforme lo señalado en el artículo 59 de la Ley 195711.
9 Ley 1922 de 2018. Artículo 48 inciso 6 “ La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la Ley.” 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 01 del 3 de abril de 2019.
Párrafo 27 11 Ley 1957 de 2019 “ARTÍCULO 59. AGRUPACIÓN DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADOS PROCESALES.
Para la aplicación de la libertad transitoria , condicionada y anticipada , así como la privación de la libertad en unidad militar o policial contemplados · - n los artículos 51 y 56 de esta Ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales , y se registre además una o varias medidas de9
E X P E D I E N T E: 9003281 -33 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 001
21. Toda vez que el compareciente recibió el beneficio de LTCA por la sentencia condenatoria expedida en su contra dentro del proceso radicado N o.
21. Toda vez que el compareciente recibió el beneficio de LTCA por la sentencia condenatoria expedida en su contra dentro del proceso radicado N o. 0500131004009-2014-00352, lo mismo debe ajustarse respecto de los radicados No. 05-615-31-04-002-2018-00007-00 y No. 052823104001-2011-00146-00, último por el cual el compareciente cuenta con orden de captura vigente en su contra y por la cual fue capturado por la patrulla de vigilancia del CAI Santa Lucía de Medellín, de la Policía Nacional el 9 de febrero de 2026.
22. En consecuencia, y comoquiera que el compareciente se encuentra detenido en la Estación de Policía del barrio Laureles de Medellín ( Antioquia), se ordenará materializar su status libertatis como beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada y se exp edirá la boleta de libertad a su favor a la autoridad de policía donde se encuentra detenido.
23. En virtud de ello, el compareciente deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
3. Órdenes relacionadas con la libertad.
24. Previamente a la materialización de la libertad del compareciente , la
contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
3. Órdenes relacionadas con la libertad.
24. Previamente a la materialización de la libertad del compareciente , la autoridad policial deberá constatar que no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la autoridad que corresponda.
25. Como quiera que el señor Willinton de Jesús Duarte Durango se encuentra privado de la libertad en la Estación de la Policía Nacional del barrio Laureles de
aseguramiento , una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientern8nte del estado en que se encuentre la actuación , la competencia' para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En cas o de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en unidad militar o policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía. Lo anterior. previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en, los artículos 51 y 56 de esta ley.”S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
W I L L I N T O N D E J E S Ú S D U A R T E D U R A N G O
10 Medellín (Antioquia) y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el Órgano de Gobierno de la JEP12, la notificación de esta resolución al compareciente se realizará por correo electrónico, girando además la correspondiente boleta de libertad mediante firma electrónica, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección de la Estación donde se encuentra recluido.
26. Así mismo, se ordena la cancelación de la orden de captura No. 0513 del 14 de abril de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , originada en la sentencia del 2 de marzo de 2021, por comunicación que debe ser enviada a la Fiscalía General de la Nación y las autoridades de policía judicial por lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 906 de 2004.
27. De igual forma, se notificará la presente resolución a través de correo electrónico a la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez, quien funge como apoderada del compareciente Duarte Durango ante la JEP.
28. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
Superior de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. R E S U E L V E
PRIMERO: LEGALIZAR la captura del señor Willinton de Jesús Duarte Durango, identificado con C.C. No. 98.614.058, realizada con ocasión de la orden No. 05 del 14 de abril de 2021, expedida en su contra por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , con ocasión de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 2 de marzo de 2021 , proferida en el marco del proceso penal radicado No. 05-282-31-04-001-2011-00146, proceso que en la actualidad es de conocimiento de este Despacho.
12 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 13 En documento Nro. Medida 0776.11
E X P E D I E N T E: 9003281 -33 . 2 01 9 . 0 . 00 . 0 001
SEGUNDO: ORDENAR la libertad del señor Willinton de Jesús Duarte Durango, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.614.058 por ser beneficiario de la LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal radicado No. 05-282-31-04-001-2011-00146
ANTICIPADA que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal radicado No. 05-282-31-04-001-2011-00146 tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) y en el que fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), conforme a lo expuesto en la presente resolución.
Líbrese la respectiva orden de libertad al comandante de la Estación de Policía del Barrio Laureles de la ciudad de Medellín (Antioquia).
Las autoridades policiales deberán hacer efectiva la libertad, salvo que el compareciente esté requerido por otra autoridad, lo cual deberá ser verificado por el centro penitenciario.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la orden de captura No. 0514 del 14 de abril de 2021 proferida por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, originada en la sentencia condenatoria de segunda instancia del 2 de marzo de 2021, en contra del señor Willinton de Jesús Duarte Durango, identificado con C.C. No. 98.614.058 de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión y lo previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 299.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión mediante correo electrónico al compareciente Willinton de Jesús Duarte Durango , así como a su apoderad a
judicial, el Dra. Eliana Marcela Cardeño Álvarez.
QUINTO: ORDENAR al compareciente Willinton de Jesús Duarte Durango , diligenciar el acta de compromiso a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del
judicial, el Dra. Eliana Marcela Cardeño Álvarez.
QUINTO: ORDENAR al compareciente Willinton de Jesús Duarte Durango , diligenciar el acta de compromiso a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 52 de Ley 1820 de 2016 cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019 antes de ser puesto en libertad.
SEXTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
14 En documento Nro. Medida 0776.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L L I N T O N D E J E S Ú S D U A R T E D U R A N G O
12
SÉPTIMO: ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sección