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JEP - Resolución SDSJ 0434 08 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0434 08 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 08 de febrero de 2022

Número de Expediente SAJ: 9000822-58.2019.0.00.0001

Comp areciente: Manuel José Pérez Pérez

C.C. No. 19.378.338

Situación Jurídica: Sin vinculación a proceso en la

Justicia Ordinaria Delito: Homicidio Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019

Resolución No. 434 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Manuel José Pérez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.378.338 de Bogotá, quien manifestó su intención de acogerse de manera libre y voluntaria a esta Jurisdicción en calidad de Oficial Superior retirado (R) del

Ejército Nacional de Colombia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de escrito radicado 20191510361102 del 12 de junio de 2019, el señor Manuel José Pérez Pérez, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que se había presentado ante la Fiscalía 63 de Derechos Humanos de Medellín, para ser escuchado en declaración juramentada sobre hechos que tienen relación directa con el conflicto armado, ocurridos el 13 de

noviembre de 1997. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ

2. Habiéndose repartido la solicitud, este Despacho por medio de resolución No. 007343 del 27 de noviembre de 2019, asumió su conocimiento, abriendo a pruebas el asunto. Para ello ordenó al compareciente subsanar su petición y allegar la documentación necesaria para acreditar su sometimiento ante la JEP, informando además si en su contra se adelantaban otros procesos que pudieran ser de conocimiento de esta Jurisdicción, especificando si en virtud de estos le había sido concedida un beneficio propio de este Sistema, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de esta Jurisdicción, recabar la información correspondiente.

3. En respuesta a lo anterior, el peticionario afirmó que la investigación penal por la cual elevó su solicitud de sometimiento a la JEP se encontraba aún en etapa de instrucción ante la Fiscalía 63 de Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), identificándose además con el radicado No. 10165, sin que él hubiese sido vinculado formalmente a ella.

4. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ese momento, el Despacho profirió la resolución No. 560 del 12 de febrero de 2021, mediante la cual se requirió al peticionario Pérez Pérez y a su apoderado; Dr. Miguel Enrique Bayona Rodríguez1, allegar copia de las piezas procesales correspondientes a los procesos por los cuales solicitaba someterse a esta Jurisdicción. 4.1. Así mismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía 63 de Derechos Humanos de

Medellín (Antioquia), para que informara sobre la situación jurídica actual del señor Manuel José Pérez Pérez y remita copia de las piezas procesales de fondo con que cuente dentro del proceso adelantado en contra del referido ciudadano por el delito de homicidio, en hechos ocurridos en el municipio de Turbo (Antioquia). 4.2. En esta misma decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Manuel José Pérez Pérez y los antecedentes judiciales que registra, y que versaran sobre delitos que puedan ser de competencia de esta Jurisdicción. 1 Reconocido como tal a través de resolución No. 000771 del 12 de febrero de 2020. 2

EXPEDIENTE: 9000822-58.2019.0.00.0001

5. Por medio de radicado 202101010979 del 08 de marzo de 2021, la Fiscalía 212

Especializada DECDVH de Bogotá, informó a este Despacho que ante ella se tramita actualmente la investigación penal radicado No. 110016066064-19970010165, adelantada por hechos ocurridos en el municipio de Turbo (Antioquia) en noviembre de 1.997, sin que a ella se haya vinculado formalmente al señor Manuel José Pérez Pérez, quien solo fue escuchado en el marco de dicho trámite en declaración el pasado 25 de julio de 2019.

6. El 20 de marzo de 2021, la UIA presentó su informe final, refiriendo que si bien

el peticionario registra tres (3) noticias criminales, sobre ellas: (…) se observan en la narración de los hechos, que no son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, (…) ya que se tratan de hechos relacionados con delitos de Usura (víctima). Lesiones Personales Culposa en accidente de tránsito (indiciado). Y Abuso de Confianza (denunciante); (…).

7. A través de resolución No. 3040 del 23 de junio de 2021, el Despacho reconoció personería jurídica al abogado Oswal Herrera Hernández como nuevo apoderado del peticionario Manuel José Pérez Pérez, requiriéndolo para que informara si dentro de la investigación penal radicado No. 110016066064-19970010165, su prohijado había sido vinculado formalmente o no, o si en ella se mantenía en calidad de “testigo”. Así mismo, se requirió nuevamente a la Fiscalía 212 Especializada DECDVH de Bogotá, para que aclarara la situación del peticionario en la causa en cuestión.

8. El 6 de julio de 2021, el apoderado del peticionario respondió el requerimiento del Despacho informando que su prohijado no ha sido vinculado formalmente a la investigación penal No. 110016066064-1997-0010165, manteniéndose en ella como declarante, en tanto él fue citado: (…) para que informara si conocía a los señores OCTAVIO ACUÑA

HERNÁNDEZ, FREDY PERDOMO BONILLA, MARCO RIVERA JIMÉNEZ,

JUAN CARLOSCHALARCA (sic), y ELVIS PREFELI CAÑAVERAL AREIZA,

de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía 63 DDHH en la diligencia de declaración, diligencia judicial en la que se informo (sic) al declarante que la investigación hace referencia a unos hechos dados a conocer por un Postulado a la Ley de Justicia y Paz, llamado RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA, (…), relacionado con la muerte violenta de quien en vida se llamara ALEJANDRO MURILLO TORRES, ocurrida el día 15 de noviembre de 1997, en el corregimiento de El Tres, de Turbo (Antioquia), al parecer a manos de 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ integrante del Ejército Nacional. Adscritos al batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”, de la Brigada 17. 8.1. Así entonces, recalcó que el peticionario no alcanza a tener la calidad de testigo ni tampoco de indiciado dentro de la investigación, habiendo sido entrevistado exclusivamente para verificar su conocía o no a las personas nombradas por el ente acusador.

9. Ante lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 4755 del 04 de octubre de 2021, mediante la cual se requirió nuevamente a la Fiscalía 212 Especializada DECDVH de Bogotá para que certificara si en el marco de la investigación penal radicado No. 110016066064-1997-0010165, el señor Pérez Pérez, había sido vinculado o no, ostentando además la calidad de indiciado dentro de ella.

10. Este requerimiento fue reiterado por este Despacho en dos (2) oportunidades

distintas, a través de la resolución No. 4755 del 04 de octubre de 2021, y la resolución No. 5331 del 11 de noviembre de 2021, no obteniéndose respuesta por parte del ente acusador sino hasta el 10 de diciembre de 2021, informando mediante radicado 202101064770, que el peticionario fue escuchado en diligencia de declaración jurada en el mes de julio de 2019, sin que haya sido vinculado como indiciado a la investigación a su cargo.

11. Teniendo en cuenta las dudas que dentro de este asunto se presentaban, este Despacho a través de resolución No. 5548 del 24 de noviembre de 2021, convocó a audiencia de verificación de competencia conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en aras de que el señor Pérez Pérez y su apoderado judicial, expongan la razón por la cual solicitó someterse a esta Jurisdicción, y aclararan, precisaran y complementaran la información en torno a su calidad dentro de la investigación penal No. 0010165.

12. Esta audiencia fue realizada el día 30 de noviembre de 2021, haciendo en ella presencia el peticionario, su apoderado judicial; Dr. Oswal Herrera Hernández, y el representante del Ministerio Público.

13. En esta oportunidad, las partes señalaron que conforme al acerbo probatorio del caso, se pudo evidenciar que en contra del señor Manuel José Pérez Pérez, no se adelanta formalmente ninguna causa, proceso o investigación judicial que amerite su sometimiento a la JEP, haciéndose necesario en virtud de lo anterior,

dar por terminado su trámite de ingreso a esta Jurisdicción Especial. 4

EXPEDIENTE: 9000822-58.2019.0.00.0001 13.1. De tal forma, se aclaró que la solicitud inicial de sometimiento se presentó únicamente porque el señor Pérez Pérez fue llamado el 25 de julio de 2019 a declarar en su momento ante la Fiscalía 63 de Derechos Humanos de Medellín dentro de la causa penal objeto de discusión; no obstante, posteriormente se ha podido esclarecer que no es testigo ni indiciado dentro de dicha investigación, sino solo un declarante que además no volvió a ser requerido por el ente acusador en forma alguna. 13.2. Adicionalmente, el peticionario informó que en su contra no se adelanta investigación penal alguna, sin que posea entonces información sobre asuntos que sean de competencia de esta Jurisdicción.

14. Toda vez que en esta oportunidad se pudo evidenciar la necesidad de requerir algunas pruebas adicionales, para así esclarecer la situación jurídica del peticionario dentro de la investigación penal radicado No. 110016066064-19970010165, se profirió la resolución No. 5665 del 01 de diciembre de 2021, mediante la cual se ofició a la Fiscalía 212 Especializada DECVDH de Bogotá para que allegara una copia integra y en medio digital de la investigación penal radicado No. 110016066064-1997-0010165, adelantada por la muerte del señor Alejandro Murillo Torres, ocurrida el 15 de noviembre de 1997. 14.1. De igual forma, se ordenó requerir a la Dirección de Personal del Ejército

Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares, para que presentaran información que repose dentro de sus bases de datos, sobre el periodo durante el cual el señor Manuel José Pérez Pérez se desempeñó como Comandante del Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez” entre los años 1996 y 1997, requiriéndolos además para que, de ser posible, indicaran el lugar donde el mencionado ciudadano se encontraba para el día 15 de noviembre de 1997.

15. En respuesta a lo anterior, a través de radicado 202101068392 del 31 de diciembre de 2021, la Fiscalía 212 Especializada DECVDH de Bogotá allegó una copia digital de toda la investigación penal radicado No. 110016066064-19970010165, contenida en un total de dos (2) cuadernos.

16. El 25 de enero de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional respondió el requerimiento del Despacho, haciendo costar sobre el señor Manuel

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ José Pérez Pérez y su permanencia en el Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez” que: (…) una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano del Ejército Nacional, se evidencia que efectivamente fue Comandante de esa unidad desde el 05 de septiembre de 1996, hasta el 30 de noviembre de 1997, (…).

17. Así mismo, adjuntó una certificación de la calidad militar del peticionario, informando que el requerimiento de información adicional fue remitido

directamente ante el Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez” sin que, a la fecha, se haya obtenido respuesta alguna de su parte.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo2, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

19. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este, así

como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial 2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6

EXPEDIENTE: 9000822-58.2019.0.00.0001 en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió3. (subrayas fuera de texto)

20. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

21. Ahora bien, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 16 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los artículos 2, 9 y 28 de la Ley 1820 de 2016, que han desarrollado aspectos del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y Duradera.

22. En cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, la cual regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final6. 3 Artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 6 Noviembre 24 de 2016. 5.1.2. Justicia numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16.

Ley 1820 de 2016, artículos. 2 y 9. 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ

23. Estos mismos beneficios fueron posteriormente regulados también por la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

24. Ahora bien, dichos tratamientos penales, se aplican sobre las personas llamadas a comparecer ante este Sistema; es decir, sobre los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propias de la JEP; siempre y cuando no existan circunstancias que impidan al Estado y especialmente a esta Jurisdicción como el componente judicial del el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SVJRNR, continuar con la pretensión punitiva y permitir el acceso de alguien a ella; es decir, activar su competencia prevalente frente a un asunto específico.

25. Al respecto, cabe recordar que: Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar las conductas transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo7.

26. De esta forma y si existe una circunstancia especial que exonere a un sujeto de sufrir la imposición de una sanción, y que además implique que su proceso se vea terminado en forma anómala, esto implica que los trámites que a partir de este

proceso se deriven no puedan continuar, pues resulta innecesario prolongar un procedimiento dentro del cual no existe mérito para ello.

27. En el asunto objeto de estudio, se tiene que el Oficial Superior retirado (R) del Ejército Nacional de Colombia Manuel José Pérez Pérez, elevó en un primer momento (radicado 20191510361102 del 12 de junio de 2019) una solicitud de sometimiento a la JEP, relacionando para ello que hacía parte de la investigación penal radicado No. 110016066064-1997-0010165, adelantada ante la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Alejandro Murillo Torres ocurrida el día 15 de noviembre de 1997 en el Sector de El Tres en Turbo (Antioquia). 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. 8

EXPEDIENTE: 9000822-58.2019.0.00.0001

28. No obstante, posteriormente se pudo verificar que, en el marco de esa investigación el señor Pérez Pérez solo rindió una declaración juramentada en el mes de julio de 2019, sin que se tuviera claridad sobre su situación jurídica al interior de ella.

29. Debido a lo anterior, se llevó a cabo el pasado 31 de noviembre de 2021 audiencia de determinación de competencia con el peticionario y su apoderado, así como el Delegado del Ministerio Público, explicando en dicha oportunidad el señor Pérez Pérez y su abogado que la solicitud de ingreso a la JEP se elevó porque había sido llamado por la Fiscalía General de la Nación a rendir

declaración juramentada dentro de la investigación penal No. 0010165, situación que entonces lo preocupó y lo motivó a pedir su sometimiento ante esta Jurisdicción Especial; aclarándose que, posteriormente, y luego de haberse revisado el proceso, se pudo verificar que no hay mérito alguno para ello, pues no hay nada que lo vincule a tal causa.

30. Este mismo razonamiento fue expuesto por el delegado del Ministerio Público, quien entonces pidió dar por terminado este trámite.

31. Para despejar en forma más clara las dudas que en este caso se habían presentado, se requirió a la Fiscalía 212 Especializada DECVDH de Bogotá remitir una copia íntegra de la investigación penal No. 110016066064-19970010165, la cual fue allegada a través de radicado 202101068392 del 31 de diciembre de 2021 y estudiada e inspeccionada por este Despacho,

encontrándose lo siguiente:

32. Efectivamente, desde el inicio de la actividad investigativa (año 2017)8, se estableció que la presunta responsabilidad por la muerte del señor Alejandro Murillo Torres, que se sabe ocurrió el 15 de noviembre de 1997, se atribuía a: Miembros del Ejército Nacional, Brigada 17, Batallón de Infantería No. 47

Francisco de Paola (sic) Vélez9.

33. Sin embargo, y luego de haberse escudriñado el expediente en su totalidad, este Despacho se percata que no se encuentra mención alguna al hoy peticionario

dentro del plenario, sino hasta el informe de policía judicial No. 9-267898 del 13 8 Investigación penal radicado No. 110016066064-1997-0010165, a cargo de la Fiscalía 212 Especializada

DECDVH de Bogotá. Cuaderno Original 1. Folio No. 6. 9 Ibídem. Cuaderno Original 1. Folio No. 8. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ de junio de 2019, cuando se tuvo conocimiento de todo el personal que, para la época de ocurrencia de los hechos, integraba el Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez” conforme la orden semanal No. 007 del Comando de la Séptima Brigada en Carepa10, identificándose así que el señor Manuel José Pérez Pérez era: (…) Comandante del batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”, y ostentaba el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional, (…)11.

34. Fue esta la razón por la cual el señor Pérez Pérez, junto con todas las demás personas que hacían parte de la mencionada unidad militar12, luego de ser ubicados e identificados por la Policía Judicial, fueron llamados a rendir declaración juramentada por la Fiscalía instructora del caso mediante autos del 19 de julio de 201913.

35. La diligencia del peticionario tuvo lugar el 25 de julio de 2019 en horas de la tarde14 y, luego de ella, no se tiene constancia alguna de que el señor Manuel José Pérez Pérez haya sido llamado o requerido nuevamente por el ente acusador en la investigación penal que, en un primer momento, motivó su solicitud de ingreso a la JEP.

36. Pues bien, luego de haberse recorrido el camino procesal anotado dentro del

asunto del señor Manuel José Pérez Pérez, y habiéndose verificado en su totalidad los elementos probatorios aportados, la conclusión a la que inexorablemente debe llegar este Despacho, es que no existe mérito alguno para aceptar el sometimiento del referido ciudadano a la JEP, pues en su contra no se adelanta proceso, investigación o causa penal, administrativa o fiscal alguna que permita establecer una verdad por requerir de su parte.

37. Lo cierto es que, lo dicho por el peticionario en la audiencia ante este Despacho, guarda total apego a lo que expuesto ante la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que fue Comandante del Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez” desde 1996 y hasta el mes de noviembre de

10 Ibídem. Cuaderno Original 2. Folio No. 94. 11 Ibídem. Cuaderno Original 2. Folio No. 72. 12 Ibídem. Cuaderno Original 2. Folio No. 95. 13 Ibídem. Cuaderno Original 2. Folios 104 a 106. 14 Ibídem. Cuaderno Original 2. Folios 115 a 117. 10

EXPEDIENTE: 9000822-58.2019.0.00.0001 199715, y que además no tiene conocimiento de los hechos investigados, sin que exista, al menos hasta este momento procesal, prueba alguna que lo vincule directamente a estos fácticos, pues de lo contrario, no se explica este Despacho cómo luego de más de dos (2) años de haber sido escuchado en diligencia de declaración juramentada, el señor Pérez Pérez no haya sido vinculado formalmente a la investigación penal No. 110016066064-1997-001016 5en calidad

de indiciado, ni tampoco requerido nuevamente por el ente acusador en el marco de dicha investigación.

38. De esta forma, considera el Despacho que nos encontramos ante un caso en el que se hace necesaria; en virtud de la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, la cesación del procedimiento que establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que en su tenor literal establece que: ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. (Subrayas fuera del texto original).

39. De esta forma, este Despacho no aceptará la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Manuel José Pérez Pérez, y así entonces ordenará dar por terminado su trámite ante la JEP; eso sí, advirtiendo que, en caso de que sea vinculado formalmente y luego de esta decisión a la investigación penal radicado No. 110016066064-1997-0010165 que adelanta la Fiscalía 212 Especializada DECVDH de Bogotá, o a cualquier otra causa penal, fiscal o administrativa que haga parte del ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial, deberá informar de ello

oportunamente a esta Sala para lo pertinente.

40. Esta decisión será también comunicada a la Fiscalía 212 Especializada DECVDH de Bogotá, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares: GENERAL LUIS FERNANDO NAVARRO JIMÉNEZ, para lo de su competencia. 15 Radicado 202201003634 del 25 de enero de 2022.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MANUEL JOSÉ PÉREZ PÉREZ

41. Por último, esta resolución será notificada al Dr. Oswal Herrera Hernández, quien funge como apoderado ante la JEP del señor Manuel José Pérez Pérez.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del Oficial Superior retirado (R) del Ejército Nacional de Colombia Manuel José Pérez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.378.338 de Bogotá, por la investigación penal radicado No. 110016066064-1997-0010165, actualmente a cargo de la Fiscalía 212 Especializada DECDVH de Bogotá, adelantada por la muerte del señor Alejandro Murillo Torres (occiso), ocurrida el 15 de noviembre de 1997, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado con ocasión de la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Manuel

José Pérez Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.378.338 de Bogotá, en calidad de exmiembro del Ejército Nacional de Colombia.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta resolución al delegado del Ministerio Público, y a la Fiscalía 212 Especializada DECVDH de Bogotá, autoridad que tiene a su cargo la investigación penal radicado No. 1100160660641997-0010165.

De igual forma, comuníquese esta resolución a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Militares: GENERAL LUIS FERNANDO NAVARRO JIMÉNEZ, para lo de su competencia.

CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al peticionario Manuel José Pérez Pérez, así como a su apoderado judicial: Dr. Oswal Herrera

Hernández.

QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 (numeral 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

12

EXPEDIENTE: 9000822-58.2019.0.00.0001

SEXTO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ 900082258.2019.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13

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