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JEP - Resolución SDSJ 0434 10 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0434 10 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 434 Bogotá D.C., 10 de febrero de 2026 Número expediente SAJ: 9000910-96.2019.0.00.0001 Solicitante: Calidad: Situación jurídica: Henry Villarraga Oliveros AENIFPU Acusado CONSIDERACIONES 1. Mediante Resolución 393 de 6 de febrero de 2026, la SDSJ se pronunció sobre el recurso de reposición, y en subsidio apelación, interpuesto por el abogado Álvaro Frías Cruz, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.510.178 y tarjeta profesional No. 206.774 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado del señor Henry Villarraga Oliveros, en contra de la decisión que rechazó la solicitud de sometimiento del exmagistrado del Consejo Superior de la Judicatura. 2. No obstante, debido a un error de digitación, en la parte motiva y resolutiva, en particular en el resolutivo primero, se determinó no reponer, y de esta manera confirmar, la Resolución 3858 de 5 de noviembre de 2025, y no la Resolución 3585 de la misma fecha, siendo esta última la que contiene el número correcto. De esta manera, se concedió y tramitó el recurso de apelación. 3. Así las cosas, y considerando que el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP) establece que los jueces pueden corregir de oficio erroresPágina 2 de 2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS aritméticos y de digitación que no afecten el fondo de la decisión, se ordenará corregir el número de la resolución, aclarando que se trata de la Resolución 3585 de 5 de noviembre de 2025. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte motiva y resolutiva el número de la resolución que no se repuso, y de esta manera se confirmó, relacionada con el señor Henry Villarraga Oliveros, en el sentido de aclarar que su numeración correcta es la Resolución 3585 de 5 de noviembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20221. Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado

1 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1o del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. [...] Primero, el inciso 2o restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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