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JEP - Resolución SDSJ 0435 08 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0435 08 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JORGE EDUARDO SALAZAR ROGELIS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. ocho (8), de febrero de dos mil veintidós (2022) Número de Expediente SAJ 9002504-48.2019.0.00.0001

Comp areciente: Jorge Eduardo Salazar Rogelis

C.C. No. 79.594.092

Situación Jurídica: En libertad - Indiciado Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

Resolución No. 00435 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el TC (R) Jorge Eduardo Salazar Rogelis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.594.092, por la investigación penal No. 055416000278200780005, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín, actualmente en etapa de instrucción.

II. HECHOS

1. Con relación a la investigación a la que se hace referencia sus hechos se resumen así: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 12 de enero de 2007 en la vereda el Tronco en Jurisdicción del Municipio de Guatapé Antioquia, en los cuales al parecer en

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE EDUARDO SALAZAR ROGELIS enfrentamiento armado contra tropas del ejército nacional adscritas al Batallón de Artillería No 4 “Coronel Jorge Eduardo Sanchez Rodriguez” murieron cinco personas quienes en vida respondían a los nombres de Wilson Garcia Posada, Adrián Stive Henao Espinal, Jhon Fredy Mira Mazo, German Uribe Posada y Francisco Javier Galeano Herrera”.1

3. Por estos hechos, en la investigación ante la Justicia Penal Militar se le llamó a rendir diligencia de indagatoria2 al entonces Capitán del Ejército Nacional Jorge Eduardo Salazar Rogelis, en búsqueda de identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría dado la muerte de las personas mencionadas en el párrafo anterior.

4. El compareciente se encuentra en libertad por cuanto no se ha resuelto su situación jurídica, manteniéndose en el proceso que se adelanta ante la Fiscalía su calidad de indiciado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. A través de escrito radicado 20181510362812 del 19 de noviembre de 2018, el señor Jorge Eduardo Salazar Rogelis, aduciendo ser miembro del Ejército Nacional en el grado de Teniente Coronel, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello el proceso No. 055416000278200780005 instruido por la Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra la violación a los derechos humanos de Medellín.

6. Habiéndose repartido el asunto, el Magistrado Juan Ramón Martinez Vargas3

mediante resolución No. 4868 del 12 de septiembre de 2019 asumió el conocimiento de la solicitud, requiriendo al peticionario subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieran cuenta del proceso penal adelantado en su contra. Así mismo, se ofició a la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional en aras de que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación 1 Información extraída de la diligencia de indagatoria realizada al señor Jorge Eduardo Salazar Rogelis el 23 de julio de 2008. Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín Cuaderno 1 Flio 20-23 2 Ibídem 3 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del acuerdo No AOG 047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo No AOG 031 de 2019. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE EDUARDO SALAZAR ROGELIS obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del peticionario, adelantando a la par las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.

4. Con radicado 20191510531052 del 24 de octubre de 2019, el señor Salazar Rogelis, hizo referencia a la investigación 055416000278200780005 que obra en su contra la cual indica sería la única y que corresponde a la muerte de los señores

García Posada Wilson, Henao Espinal Adrián, Mira Mazo Jhon Fredy, Uribe Posada Germán, Galeano Herrera Francisco Javier y la desaparición de Echavarría Ordoñez Oscar Felipe y la cual es adelantada por la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín, informando además que aparte de este asunto también cuenta con uno de carácter disciplinario por cuenta de los mismos hechos ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

5. Mediante radicado 20192000331203 del 18 de octubre de 2019, la Unidad de Investigación – UIA presentó su informe, comunicando que producto de la labor de policía judicial, se había logrado establecer que el señor Jorge Eduardo Salazar Rogelis, solo registraba una investigación como indiciado; esto es, aquella identificada con el radicado 055416000278200780005 por hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 y que la misma se encuentra ante Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín en etapa de instrucción. Se aportó el acta de inspección judicial y junto con ella copia de las piezas procesales del asunto y datos de las víctimas indirectas, con quienes se expresó no pudo establecerse contacto.

6. Mediante radicado 20191510603382 del 28 de noviembre de 2019, el jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército, informó que el señor Salazar Rogelis se retiró voluntariamente de la institución el 18 de diciembre de 2018, siendo el ultimo grado que ostento en la institución castrense el de Teniente Coronel.

7. Mediante radicado 20191510641752 del 18 de diciembre de 2019 la Fiscalía 108

Especializada DECVDH de Medellín reportó la existencia del asunto 055416000278200780005 en contra del señor Salazar Rogelis, en etapa de indagación y sin vinculación, acusando por tanto la inexistencia de decisiones o solicitudes de audiencia, indicado además que su trámite se rige por el procedimiento de ley 906. 3

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8. Mediante radicado 202101039690 del 9 de agosto de 2021 el peticionario presentó memorial poder en favor del doctor Marcos David Sánchez Gómez, para que ejerza su representación ante la JEP.

9. El señor Jorge Eduardo Salazar Rogelis suscribió acta de sometimiento formal No 303759 el 7 de noviembre de 2019.

IV. PRECISIONES INICIALES

10. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 055416000278200780005, actualmente en instrucción y adelantada por la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín en contra del TC (R) Jorge Eduardo Salazar Rogelis, así entonces resolver la solicitud de sometimiento del referido ciudadano y continuar la actuación en este Sistema Integral por los hechos citados y el proceso que se le adelanta.

11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las

siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Salazar Rogelis a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del señor Salazar Rogelis por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y v) el régimen de condicionalidad que,. como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele. vi) lo atinente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de

justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

14. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5

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15. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.

16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son: 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ibidem, C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la

administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6

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18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13.

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE EDUARDO SALAZAR ROGELIS entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su

actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso del TC (R) Jorge Eduardo Salazar Rogelis.

23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de exmiembro de la fuerza pública del señor Jorge Eduardo Salazar Rogelis, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto con la certificación allegada por el Director de Personal del Ejercito que da cuenta de su vinculación con la institución castrense desde 1991 y hasta el año 201814, sino también porque así lo evidencian las diferentes narrativas que atrajeron la investigación en su contra, cuando en ella se refiere que se trataba de hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, en la vereda el Tronco en Jurisdicción del Municipio de Guatapé Antioquia en los que se habría dado muerte a cinco civiles en un aparente combate del Ejército, siendo para ese momento el referido, Capitán del Ejército Nacional adscrito al

Batallón de Artillería No 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”.

25. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de

los hechos objeto de valoración, el señor Jorge Eduardo Salazar Rogelis ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.

26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, estos se habrían presentado el 12 de enero de 2007, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data 14 Radicado Conti 20191510603382 del 28 de noviembre de 2019

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE EDUARDO SALAZAR ROGELIS del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

27. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin

que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

29. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16.

30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE EDUARDO SALAZAR ROGELIS o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran esta investigación penal adelantada en contra del señor Jorge Eduardo Salazar Rogelis, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le podrían estar siendo atribuidas.

32. Producto de la actividad investigativa realizada por el investigador de campo dirigida a la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín se concluyó: “Teniendo en cuenta los investigado hasta el momento y los elementos materiales probatorios recolectados hasta el momento se tiene que, al parecer no

hubo realmente enfrentamiento armado entre la tropa y las cinco personas abatidas por las siguientes razones: En la fecha ya estaba en vigencia el nuevo sistema penal acusatorio, los militares o el comandante de la operación, no acordono el lugar de los hechos, en primer lugar, donde se encontraron los vehículos y segundo lugar donde se encontraron los cadáveres, logrando así encubrimiento a la verdad de cómo sucedieron realmente los hechos. Lo narrado por los familiares de las víctimas en las entrevistas, AYDE ADRIANA JARAMILLO MONTOYA, LUZ ELENA ESPINAL, MARIA LUCELLY HERRERA, BETTY POSADA HURTADO, todos coinciden en que sus familiares fueron a campar al municipio de Guatapé, se destaca lo dicho por la señora AYDE ADRIANA JARAMILLO en el sentido de que, su marido JHON FREDY MIRA MAZO, fue contratado para hurtarse la suma de 90 millones de pesos los cuales estaban ubicados en una finca ubicada por ese sector, él era encargado de contratar a la gente para esa vuelta, pero las personas que inicialmente había contratado no quisieron ir (no sabe los nombres de las personas inicialmente contratadas) por lo que llevaron las personas que ubicaron en ese momento, llama la atención lo dicho por el capitán JORGE EDUARODO SALAZAR 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE EDUARDO SALAZAR ROGELIS ROGELIS, en su informe de operaciones, en el sentido de que al momento del combate escucho disparos desde donde se encontraban los vehículos (hasta ese momento no sabía que existían vehículos), distribuí la tropa “ESPERANDO LOS

BANDIDOS” Se tiene en cuenta también el informe de balística que certifica, que las siete vainillas 9mm recolectadas en la primera escena de los hechos donde se encontraron los vehículos, fueron percutidos por el arma No 4 (subametralladora), la misma que fue encontrada y recolectada en la segunda escena de los hechos lugar donde se encontraron los cinco cadáveres, además en este lugar no se encontraron vainillas de calibre 9mm, solos se recolectaron vainillas calibre 5.56 de fúsil, los vehículos no presentan impactos de bala y al parecer les fue hurtado los respectivos pasacintas, el lugar es deshabitado. En la zona no habitan personas pudientes que posean (90 millones de pesos guardados), además no existen fincas cercanas al lugar de los hechos donde supuestamente había esa cantidad de dinero, hay que tener en cuenta también que las víctimas iban a pie, los vehículos fueron encontrados a una distancia de 434 metros de los cadáveres, a las 11:55 horas una de las víctimas (JHON FREDY MIRA MAZO) recibió una llamada a su celular por parte de sus esposa ADRIANA JARAMILLO y le dijo ya estamos ingresando al lugar lo anterior se demuestra en el registro de llamadas hechas al celular que en ese momento portaba JHON FREDY MIRA MAZO que reposa en el expediente y es curioso que desde ese momento todos los celulares que portaban los cadáveres fueron apagados según los dicho por la señora ADRIANA JARAMILLO. (…) cabe anotar también que el cadáver marcado con el No 2 (ADRIAN ESTEVE HENAO ESPINEL), presenta enyesado el miembro superior izquierdo, por lo cual

estaba incapacitado para un supuesto enfrentamiento” 17

33. Según lo que reposa en el expediente, el hoy peticionario es vinculado a esta investigación bajo la hipótesis según la cual en su calidad de Capitán del Ejército

Nacional adscrito al Batallón de Artillería No 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, estaría involucrado en la muerte de los cinco civiles, y que ello no habría tenido como origen una operación militar. 17 Informe investigador de campo FPJ11-157 dentro del asunto 055416000278200780005 11

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34. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso que no ha pasado aún la etapa de instrucción, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación18, que se trata de un asunto en el que un miembro de la fuerza pública, estaría involucrado en las muertes de unos civiles, bajo la inexistencia de una confrontación armada, obviando actuar correctamente como demandaba su posición, situación que al ser presentada como bajas en combate indudablemente estaría relacionada con el conflicto armado.

35. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el compareciente, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales19, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno20, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales es investigado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

36. Así, es claro que de parte del TC (R) Jorge Eduardo Salazar Rogelis, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento a él 18 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 19 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 20 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE EDUARDO SALAZAR ROGELIS posiblemente atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal objeto de este pronunciamiento.

3. Sobre la resolución de la situación jurídica del señor Jorge Eduardo Salazar Rogelis por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

37. Ahora bien, no obstante, a que, dentro de este caso, efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de l

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