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JEP - Resolución SDSJ-0436 31-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0436 31-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO 0001336-33.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 0436 de 2024

Bogotá D.C., 31 de enero de 2024

Expediente Legali: 0001336-33.2020.0.00.0001

Compareciente: Néstor Andrés Sánchez Serna Documento de identificación: C.C. No. 71.386.963

Calidad: Fuerza Pública - Retirado Delitos: Homicidio y tortura en persona protegida Asunto: Acepta sometimiento Situación jurídica: Condenado – con LTCA

I. ASUNTO

1. Procede este despacho a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP o Jurisdicción) en el caso del señor Néstor Andrés Sánchez Serna, identificado con la C.C. 71.386.963 de Medellín (Antioquia) y sometido en calidad de miembro en retiro de la Fuerza Pública, así como a adoptar otras determinaciones.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (en descongestión) condenó al señor Néstor Andrés Sánchez Serna por los delitos de homicidio en persona protegida (por la muerte de Uber Esneider Giraldo García y Disney Villegas

Villegas) y tortura en persona protegida (por el sufrimiento ocasionado a Cristian Alejandro Martínez Muñoz) por los hechos ocurridos el 26 de julio de 2004 en los municipios de Granada y San Luis (Antioquia). En el marco del 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. La sentencia condenatoria se fundamentó en los siguientes hechos: Se extrae de la actuación que el 26 de julio de 2004, miembros del Ejército Nacional que se encontraban cumpliendo funciones en zona rural de los municipios de Granada y San Luis -Ant.-, más precisamente integrantes de la Contraguerrilla "Bombarda 3" del Batallón de Artillería No. "Cr. Jorge Eduardo Sánchez" (BAJES) al mando del para ese entontes Subteniente FREUD AMÍN NIÑO

SANABRIA, reportaron la entrada en contacto con presuntos miembros del grupo guerrillero conocido como FUERZAS ARMADAS -FARC-, dando como resultado de este enfrentamiento la muerte de dos de los insurgentes, así como la incautación de algún material de guerra. No obstante, arrojó la investigación que los individuos dados de baja, identificados posteriormente como los jóvenes Uber Esneider Giraldo García y Disney Villegas Villegas, realmente no tenían la calidad de rebeldes, pues sencillamente eran ellos campesinos de la región que fueron alevosamente asesinados por los integrantes de la Fuerza Pública ya señalados, para ser presentados como resultados positivos de la operación.

3. El 15 de diciembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Antioquia.

4. Posteriormente, mediante decisión del 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada.

5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio del auto interlocutorio No. 962 del 12 de mayo de 2017, concedió la libertad transitoria, condicionada, y anticipada (LTCA) al señor Néstor Andrés Sánchez Serna exclusivamente frente al proceso con radicado No. 05-000-31-07002-2012-0012, al encontrar que se cumplían los preceptos de la Ley 1820 de 2016.

6. Mediante Resolución No. 2559 del 16 de julio de 2020, el

despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO 0001336-33.2020.0.00.0001

(SDSJ), entre otras determinaciones, avocó el conocimiento del presente asunto, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para presentar un informe sobre: i) los procesos adelantados en contra del señor Sánchez Serna; ii) la identificación de las víctimas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registran en contra del peticionario. Además, requirió al solicitante para que diera a conocer su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de su aporte a los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición y le solicitó diligenciar el formato F1. Por último, le ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitir copia del expediente con radicado No. 05-000-31-07002 2012-0012.

7. El 31 de julio de 2020, la UIA presentó un informe parcial, como resultado de lo ordenado mediante Resolución No. 2559 de 20201.

Específicamente, concluyó que, una vez revisado el sistema SPOA y las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Contraloría General de la República, se evidenció que el peticionario cuenta con los siguientes registros: i) El proceso No. 11001606606420040009228 por el delito de homicidio ante la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos de Medellín. El proceso se encuentra activo e investiga los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2004. ii) El proceso No. 11001606606420040004956 por el delito de homicidio ante la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos de Medellín. El proceso se encuentra activo e investiga los hechos ocurridos el 26 de julio de 2004. iii) El proceso No. 11001606606420040004899 por el delito de homicidio ante la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos de Medellín. El proceso se encuentra activo e investiga los hechos ocurridos el 19 de abril de 2004. iv) El proceso No. 05000310700220120001200 por los delitos de tortura en persona protegida y homicidio en persona protegida, por el cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín a una pena de prisión de 40 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años. 1 Expediente SAJ 0001336-33.2020.0.00.0001, fls. 34-57.

3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Frente a las decisiones de fondo de los mencionados expedientes, la UIA informó lo siguiente en relación con cada proceso: i) En los procesos No. 11001606606420040009228 y No. 11001606606420040004956 se solicitó asignar un investigador para realizar una inspección judicial al expediente. ii) El proceso No. 11001606606420040004899 está compuesto por 7 cuadernos originales y en total 302 folios. El expediente se encuentra en el anexo 8.4, sin embargo este anexo no fue adjuntado al informe presentado. iii) Del proceso No. 05000310700220120001200 solo se obtuvo copia de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de

Justicia.

9. El 10 de agosto de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 2559 de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que el expediente solicitado “fue

remitido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, habiendo correspondido al Homólogo Tercero, con el mismo radicado único, e interno 02017-A3-2285”2.

10. Mediante oficio del 24 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia ordenó remitir copias del expediente No. 05-000-31-07002-2012-0012 (con radicado interno: 2017-2285) a la SDSJ, el cual se encuentra visible en el expediente SAJ 000133633.2020.0.00.0001 a folios 60 a 656.

11. El 15 de septiembre de 2020, el peticionario presentó su propuesta del CCCP, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 2559 de 2020. En su propuesta expresó que su aporte de verdad se concentraría en los hechos ocurridos el 26 de julio de 2004 en los municipios de Granada y San Luis (Antioquia) y afirmó que no conoce de más investigaciones en su contra3.

12. El 22 de septiembre de 2020 la UIA presentó un segundo informe parcial4, como resultado de lo ordenado mediante Resolución No. 2559 de 2020, en el que actualizó la información que había presentado en el informe 2 Expediente SAJ 0001336-33.2020.0.00.0001, fls. 30-31. 3 Expediente SAJ 0001336-33.2020.0.00.0001, fls. 660-661. 4 Expediente SAJ 0001336-33.2020.0.00.0001, fls. 662-666.

4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Además, se incluyó información sobre el estado actual de los siguientes procesos que, previamente, habían sido incluidos en el primer informe parcial de la UIA: i) El proceso No. 11001606606420040009228 continúa activo y se

encuentra en etapa de instrucción. ii) El proceso No. 11001606606420040004956 se encuentra inactivo y la última etapa procesal fue la de investigación preliminar. iii) El proceso No. 11001606606420040004899 continúa activo y se encuentra en etapa de instrucción.

14. El 7 de octubre de 2020, el Ministerio de Defensa informó que el señor Sánchez Serna fue retirado de la institución el 5 de diciembre de 2016 y anexó la cartilla biográfica del peticionario5.

15. Por medio de la Resolución No. 2010 del 26 de abril de 2021, entre otras determinaciones, se requirió a la Procuraduría General de la Nación actualizar los antecedentes disciplinarios del peticionario.

16. Mediante la Resolución No. 5689 del 2 de diciembre de 2021 fueron acreditas como víctimas la señora Margarita Villegas Villegas y el señor Cristian Alejandro Martínez Muñoz y se le reconoció personería jurídica a su apoderado, el abogado Juan David Viveros Montoya, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 8.126.869 de Medellín y tarjeta profesional No. 156.484. Adicionalmente, se le reiteró por segunda vez al peticionario la orden de presentar su propuesta de CCCP. Por último, se reconoció personería 5 Expediente SAJ 0001336-33.2020.0.00.0001, fls. 668 y s.s. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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17. A través de la Resolución No. 1229 del 8 de abril del 2022, se acreditó a la señora Martha Nubia Giraldo como víctima.

18. Mediante Resolución No. 3330 del 13 septiembre de 2022, se le reconoció personería jurídica al abogado Juan David Viveros Montoya,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.126.869 de Medellín y tarjeta profesional No. 156.484, para actuar en nombre y representación de la señora Martha Nubia Giraldo.

19. El 13 de febrero de 2023, el señor Sánchez Serna solicitó a la SDSJ revisar un error en las anotaciones de sus antecedentes disciplinarios, dado que al descargar su respectivo certificado en la página web de la Procuraduría General de la Nación, aparece que el peticionario tiene una inhabilidad hasta

el año 2055. Aduce que, por estos motivos, ha tenido dificultades para conseguir trabajo6.

20. Por medio del acta de reasignación No. 015 del 3 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ dejó constancia de que el expediente SAJ No. 0001336-33.2020.0.00.0001 fue reasignado al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno No. 017 del 12 de abril de 2023 y lo acordado por la magistratura de la SDSJ.

III. CONSIDERACIONES

21. Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción frente al proceso con radicado No. 05-000-31-07002 20120012, así como adoptar otras determinaciones. Para tal fin: i) se verificarán los factores de competencia de la JEP a efectos de determinar la aceptación de sometimiento del peticionario; ii) se ordenará al compareciente complementar su CCCP; y, finalmente, iii) se tomarán otras determinaciones para dar impulso procesal a este asunto. 6 Expediente SAJ 0001336-33.2020.0.00.0001, fls. 915-927. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO 0001336-33.2020.0.00.0001

A. Verificación de los factores de competencia de la JEP

22. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 20177, la Ley 1820 de 20168, la Ley 1922 de 20189 y la Ley 1957 de 201910. En el caso en concreto, este despacho analizará la competencia de esa Jurisdicción respecto de los hechos que dieron lugar al proceso penal No. 05-000-31-07002-2012-0012, seguido contra el señor Sánchez Serna.

23. Cabe resaltar que el análisis de competencia se realiza, exclusivamente, en relación con dicho proceso penal, dado que a la fecha este despacho no cuenta con copia de las decisiones de fondo de los siguientes expedientes: el proceso No. 11001606606420040009228 y el proceso No.

11001606606420040004899. Por este motivo, se comisionará a la UIA para que presente el informe final , en cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución No. 2559 de 2020, en particular en relación con la identificación de las víctimas de los procesos que se siguen contra el peticionario. Además, se le solicitará informar el estado actual de los procesos No. 11001606606420040009228 y No. 11001606606420040004899, así como anexar

las decisiones de fondo de los referidos expedientes que le permitan a este despacho pronunciarse sobre la competencia de la JEP.

24. Adicionalmente, se ordenará a la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos de Medellín, ante la cual cursan las investigaciones de los referidos expedientes, que informe cuáles son los procesos que conoce respecto del señor Sánchez Serna y allegue copia de la última decisión de fondo proferida en su contra o, en caso contrario, allegue copia de las piezas procesales que permitan resolver sobre la competencia de los hechos a esta Jurisdicción. Por último, se ordenará indicar si le han concedido alguno de los beneficios transicionales consagrados en la Ley 1820 de 2016 o en el Decreto 706 de 2017, caso en el cual deberá igualmente remitir dicha decisión.

25. Ahora, frente al proceso No. 05-000-31-07002-2012-0012, los requisitos para que un asunto sea de competencia de la JEP se establecieron desde la suscripción del Acuerdo Final, se elevaron a rango constitucional por 7 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. 5, 6 y 21. 8 Ley 1820 de 2016, arts. 44 y 51. 9 Ley 1922 de 2018, art. 48. 10 Ley 1957 de 2019, arts. 43 y 84. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En los casos en que no existe una decisión de fondo por parte de una autoridad judicial, la intensidad del análisis exigido para resolver el sometimiento del peticionario se reduce. Precisamente, la Sección de Apelación ha señalado que la verificación de los factores de competencia requiere de una apreciación de los hechos “con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles”14. Bajo esta premisa, se analizarán los tres factores de competencia, a saber, los factores personal, temporal y material.

a. El factor personal de competencia

27. El factor personal o subjetivo está relacionado con la calidad con la que se concurre al proceso. Son destinatarios de los tratamientos dispuestos en el componente de justicia del Sistema Integral de Paz: i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada15; ii) Los agentes del Estado16; iii) Los miembros de la fuerza pública17; iv) Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de

cualquier otro actor del conflicto18; y v) Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.

28. Frente al proceso penal No. 05-000-31-07002-2012-0012, de conformidad con la sentencia del 22 de mayo de 2014 y la cartilla biográfica del peticionario19, se tiene que el señor Sánchez Serna, fue condenado en su 11 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º. 12 Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65. 13 Ley 1820 de 2016, art. 29. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párr. 13. 15 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 1; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 5 transitorio, inc. 1; Ley 1820 de 2016, arts. 2 y 17. 16 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32; AL 01 de 2017, art. 17; Ley 1820 de 2016, art. 2. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21; Ley 1820 de 2016, arts. 51 y 56. 18 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 3. 19 Expediente SAJ 0001336-33.2020.0.00.0001, fls. 668 y s.s. 8 le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. La JEP es competente para conocer, exclusivamente, sobre aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 201620. En el presente caso, en el marco del proceso No. 005-000-31-07002-2012-0012, se observa que los hechos ocurrieron el 26 de julio de 2004 en los municipios de Granada y San Luis (Antioquia). En consecuencia, se encuentra dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

c. El factor material de competencia

30. El factor de competencia material se refiere a la naturaleza del

proceso y, concretamente, a que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; o que se trate de hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social21.

31. El artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”22. Así mismo, fija la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera 20 De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º y la Ley 1957 de 2019, art. 65. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 23; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62. 22 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por

años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr.

570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. La Sección de Apelación profundizó en el alcance del factor material, pues en cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa” determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia24, que estas implican “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25.

33. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”,

consideró necesario, como criterio material complementario, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló que: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos.

34. Finalmente, frente a la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación retomó la jurisprudencia de la Corte 23 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 24 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, 26 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Constitucional y señaló que este criterio implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”27.

35. En el presente asunto, la sentencia del 22 de mayo de 2014 condenó al peticionario con base en la calificación jurídica del delito de homicidio en persona protegida y de tortura en persona protegida. Así, de conformidad con los artículos 135 y 137 del Código Penal y del análisis realizado por el propio Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que se configuren estos delitos se requiere que la conducta se ejecute con ocasión o en desarrollo del conflicto armado.

36. Precisamente, en el análisis del elemento de “relación con el conflicto armado”, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia concluyó que, aún si la hipótesis de que las víctimas eran “milicianos” fuera correcta, la calidad de miembros de grupos armados que se encuentran fuera de combate (al haber sido retenidas por miembros del Ejército Nacional) no justifica su asesinato ni tortura bajo ninguna circunstancia, al tratarse de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Adicionalmente, del acervo probatorio, se infiere que el testimonio de la víctima Martínez Muñoz tiene plena credibilidad y da cuenta de la retención de los miembros del Ejército Nacional, así como de la presión por crear una narrativa de que las víctimas asesinadas eran miembros de grupos armados.

37. Precisamente, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia reconoció en la sentencia del 15 de diciembre de 2014 que: Uber Esneider Giraldo García y Disney Villegas eran personas protegidas, porque se entiende que no tenían posesión de armas en el

momento que fueron capturados, habían sido retenidos previamente, sin orden escrita de autoridad competente y sin que fuera una situación de flagrancia, aduciéndose por parte de los militares involucrados en estos hechos la calidad de milicianos.

38. En el análisis del caso concreto, este despacho encuentra acreditados, prima facie, varios elementos que permiten relacionar los hechos investigados del proceso penal No. 005-000-31-07002-2012-0012 con el conflicto armado. En efecto, según se desprende de los recuentos fácticos, los hechos ocurrieron en el marco de operaciones militares ofensivas en el área 27 Ibíd., párr. 11.12. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOMAR NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D786E3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.33-6331000 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO 0001336-33.2020.0.00.0001 rural de los municipios de Granada y San Luis (Antioquia) en el marco de la operación “Muelle”, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales.

39. Por estos motivos, el despacho concluye que la existencia del conflicto armado influyó en que el señor Sánchez Serna, y los demás coautores

del homicidio y la tortura, hayan adquirido las habilidades y medios para participar en estos delitos. Adicionalmente, en virtud de estas habilidades y medios, no solo asesinaron a dos personas protegidas por el DIH, sino que también torturaron a una persona para fortalecer la narrativa de que se trató de una operación militar contra integrantes de un grupo armado y no de una grave violación a las derechos humanos y normas del Derecho Internacional Humanitario. Así las cosas, la existencia del conflicto armado influyó en los autores en su capacidad, decisión y modo de cometer los hechos, pues con ocasión del conflicto armado asesinaron a Uber Esneider Giraldo y Disney Villegas y torturaron a Cristian Alejandro Martínez.

40. En conclusión, el despacho encuentra cumplido el requisito de la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y l

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