JEP - Resolución SDSJ-0437 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0437 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 437 Bogotá D.C., 3 de febrero de 2021
Número expediente SAJ: 9003394-84.2019.0.00.0001
Comparecientes: Mario Dussan Martínez
(Delincuencia común) Número de identificación: C.C. 93.378.414
Situación jurídica: Condenado – Privado de la Libertad (Cárcel
Picaleña) Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto 4 de junio de 2019 ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Mario Dussan Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nº. 93.378.414.
ANTECEDENTES
1. El señor Mario Dussan Martínez allegó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz el 6 de diciembre de 20171. En su escrito, refiere que “no hay diferencia entre los delitos de la guerrilla ni del Estado con los civiles porque cada uno de estos tienen una víctima” y es por esto que se debe tener en cuenta su voluntad de someterse a la JEP. 1 Radicado 20171510177902.
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SOLICITANTE: MARIO DUSSAN MARTÍNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003394-84.2019.0.00.0001
2. En Resolución 2880 del 18 de junio de 2019, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud y decretó las siguientes pruebas: (i) solicitar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que informe cuáles son los procesos que conoce respecto del solicitante y aporte copia de la última decisión de fondo emitida; y (ii) pedir al solicitante que indique los procesos que se llevan en su contra y señale la autoridad que los adelanta.
3. En Resolución 1802 del 8 de junio de 2020, el despacho reiteró las órdenes mencionadas en precedencia.
4. El 16 de julio de 2020, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó al despacho que el señor Mario Dussan Martínez se encuentra condenado por el delito de homicidio agravado en el marco del proceso de radicado nº. 73001-31-04-004-2005-00234-00 y, remitió copia de la sentencia2.
CONSIDERACIONES
5. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20163 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos4. 2 Radicado 202001012956. 3 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019.
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SOLICITANTE: MARIO DUSSAN MARTÍNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003394-84.2019.0.00.0001
6. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
7. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad5 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
8. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de
las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP.
Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta 5 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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SOLICITANTE: MARIO DUSSAN MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003394-84.2019.0.00.0001 temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible6. (negrillas fuera de texto).
9. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz, así lo citó: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por
encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.7
10. Ahora bien, frente al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 dispone que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, también, de un criterio más concreto que señala que la 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 7 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para
asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MARIO DUSSAN MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003394-84.2019.0.00.0001 “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución9.
11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 020 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11.
12. Sea del caso advertir que en cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, apoyándose en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, consideró que la relación directa al
igual que la expresión por causa conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”12. Entre tanto, por “relación indirecta” debe guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
10 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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entenderse, pese a que su contenido no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, no solo ello, sino también la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, para lo cual, la Sección de Apelación consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta13.
13. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: “Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte.
La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la
participación indirecta.”14. Además, concluyó: jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Ibidem. Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: MARIO DUSSAN MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003394-84.2019.0.00.0001 “La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”15.
14. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: “ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado en el marco del conflicto armado, o por razón del conflicto armado’, para señalar un
conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”.
15. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”16.
16. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”17.
17. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si la solicitud presentada por el señor Mario Dussan Martínez se encuentra dentro de la competencia de la JEP, a partir del análisis de la sentencia condenatoria que existe en su contra.
15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Análisis de la solicitud del señor Mario Dussan Martínez
18. Se tiene que, en el marco del proceso de radicado nº. 73001-31-04-004-200500234-00 el peticionario fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, por el delito de homicidio agravado, por hechos cometidos el 19 de enero de 2005, en el barrio “Cerro Gordo parte alta”, fecha en la cual resultó muerto el menor de edad José Adalver Morales Quintero.
19. En relación con la calidad del solicitante al momento de cometer el hecho punible, la sentencia es clara en señalar lo siguiente: “Se tiene que se trata de MARIO DUSSAN MARTÍNEZ, natural del municipio de Ibagué en el departamento del Tolima (…) grado de instrucción educación media, de profesión u oficio “soldador y obrero de la construcción”, suboficial del ejército en retiro (…)”18
20. Adicionalmente, frente a la calidad de la víctima, se establece de manera precisa que se trataba de un menor de edad que se encontraba con sus amigos al momento de la comisión del delito por cual fue condenado el solicitante. Con lo cual es claro que, se trababa de un civil19.
21. En consecuencia, resulta claro que el solicitante no ostenta calidad alguna de las mencionadas al inicio de esta providencia, por lo que no se cumple el factor de competencia personal de la Jurisdicción, aunado a que la víctima
tampoco guardaba relación alguna con el conflicto armado interno.
22. Aunado a lo anterior, el despacho encuentra que el delito por el que fue condenado el señor Mario Dussan Martínez, hace parte de los delitos comunes u ordinarios, entendidos estos como aquellos que no exigen una calidad o cualificación especial del autor para su tipicidad20 y que haya sido cometido en 18 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Sentencia del 8 de junio de 2009. Radicado nº. 7300131-04-004-2005-00234-00. Pág. 1. 19 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Sentencia del 8 de junio de 2009. Radicado nº. 7300131-04-004-2005-00234-00. Pág. 1. 20 Al respecto, según MIR PUIG, Santiago, en el libro “Derecho Penal”, quinta edición, Barcelona 1998, pág. 206, señala que son delitos comunes aquellos en los que “la ley no limita normalmente el ámbito de posibles sujetos activos sino que se refiere a todo <<el que…>> ejecuta la acción típica […] a diferencia de los delitos especiales, de los que solo pueden ser sujetos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiere la ley (así, la de ser funcionario)”.
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SOLICITANTE: MARIO DUSSAN MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003394-84.2019.0.00.0001 condiciones particulares y concretas. En efecto, los hechos fueron relatados de la siguiente manera: El día 19 de enero de 2005, en hora que se precisa como a las cuatro (4 p.m.) de la tarde, en el lugar señalado como el barrio “cerro gordo parte alta”, en lote de
terreno contiguo al inmueble demarcado como en la carrera 9 Nº 10-80 sur, en zona urbana de ésta (sic) ciudad, le fue causada la muerte al adolescente JOSE (sic) ADALVER MORALES QUINTERO, mediante proyectil de arma de fuego que produjo herida con orificio de entrada a nivel de la región dorsal, cara posterior del hombro derecho. Se afirma que la muerte se produjo como culminación de conflictos no resueltos derivados de la constante presencia de niños y adolescentes en el lote de terreno, quienes se dedicaban a tomar los frutos y productos agrícolas de los árboles frutales allí sembrados sin autorización de su propietario o a desarrollar juegos propios de su edad y/o a la presunta comisión de pequeños hurtos en el inmueble. Se acusa a MARIO DUSSAN MARTÍNEZ, como autor de la conducta punible materia de juzgamiento21.
23. Además, respecto del móvil y de las circunstancias que rodearon el
homicidio, se agrega lo siguiente: “Establecido el ámbito punitivo de movilidad y determinado el cuarto donde se impondrá la pena, se aplicarán los fundamentos contemplados en los incisos tercero y cuarto del citado artículo 61, y ponderando los aspectos tales como la mayor gravedad de la conducta, el daño real creado y la necesidad de la pena, en tanto que la conducta es de extrema gravedad, ya que atacar a una persona en las condiciones que da cuenta este proceso, es decir, un adolescente que con su grupo de amigos “hurtaba mangos”o jugaba con sus amigos y las circunstancias modales, permite concluir que se violó el principio de lesividad con afectación máxima al bien jurídico y la gravedad del injusto permite deducir que se obró con la máxima intensidad del dolo, el despacho impone la pena atendiendo a la discrecionalidad otorgada al fallador para fijarla dentro de los límites legales, en el límite máximo del cuarto mínimo (…)”22. (Negrillas fuera del texto original).
24. Como se aprecia, la situación fáctica y los móviles que dieron lugar al hecho punible, no guardan relación alguna con el conflicto armado, pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir que este tuvo un papel en la comisión del delito, ni tampoco influyó en la capacidad, decisión y modo 21 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Sentencia del 8 de junio de 2009. Radicado nº. 7300131-04-004-2005-00234-00. Pág. 1. 22 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Sentencia del 8 de junio de 2009. Radicado nº. 7300131-04-004-2005-00234-00. Pág. 30.
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SOLICITANTE: MARIO DUSSAN MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003394-84.2019.0.00.0001 de cometer la conducta por parte del solicitante. Por el contrario, se trata de un delito común motivado por circunstancias personales del solicitante, por lo demás, totalmente reprochables, máxime cuando la víctima de los hechos es un menor de edad. En consecuencia, el conflicto armado no incidió en la comisión del crimen y difícilmente puede encontrarse relación alguna con el mismo.
Esto, según el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 201823, constituye una causal de exclusión competencial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
25. Por lo demás, el solicitante tampoco aportó elementos de juicio adicionales que permitan ahondar en la presunta conexidad de los hechos con las hostilidades, de lo cual deviene que la solicitud es abiertamente infundada.
26. En consecuencia, no se acreditan los factores de competencia personal y
material de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que se rechazará su solicitud de sometimiento con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos de individuos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
27. No obstante, se le recuerda al solicitante que, cualquier otra circunstancia que guarde relación con el conflicto armado interno puede plantearla posteriormente, en una nueva solicitud, aportando toda la documentación que sustente su postura.
En merito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, 23 El numeral 2° del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 señala: “CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: […] 2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”. Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003394-84.2019.0.00.0001
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor Mario Dussan Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 93.378.414, por falta de competencia personal y material e igualmente ser abiertamente infundada, tal y como se expuso a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.
Remítase, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los sujetos procesales y a las dependencias e instituciones antes indicadas a los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese y cúmplase Mauricio García Cadena
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