JEP - Resolución SDSJ 0437 13 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0437 13 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N°437 Bogotá D.C., 13 de febrero de 2025 Compareciente Expediente Legali Alberto García Montiel 0001394-36.2020.0.00.0001 Huberley Puyo Yasno 9003058-80.2019.0.00.0001 Hugo Hernando Fonseca Martínez 1500108-12.2021.0.00.0001 Jhon Fredy López Pérez 0001387-44.2020.0.00.0001 Jose Alirio Barinas Merchán 0001632-55.2020.0.00.0001 Segundo Yebrail Galvis Nieto 9002243-83.2019.0.00.0001 Yon Alexander Díaz Gómez 1500107-27.2021.0.00.0001 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de seis (6) miembros de la fuerza pública, pertenecientes al Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso, con operación en Boyacá, asignados a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública (SUB3NSFP) que no serán seleccionados como máximos responsables, así como a adoptar otras determinaciones en relación con ellos y con un (1) compareciente adicional.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento 1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.2
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA CASO BOYACÁ y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (en adelante SUB3NSFP), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el suscrito magistrado Mauricio García Cadena. 2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 3. Adicionalmente, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Nariño, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3.
2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024, que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.3
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4. En virtud del trámite de reasignación de casos según la división territorial descrita, al despacho del suscrito le fueron asignados, entre otros, los casos de treinta y tres (33) comparecientes, integrantes del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso, con operación en Boyacá, quienes se encuentran relacionados con treinta y dos (32) hechos victimizantes. 5. El despacho identificó que diez (10) miembros de la mencionada unidad militar se encuentran vinculados, entre otros, a los procesos penales que a continuación se enuncian: N° Hecho Procesos Comparecientes Vinculados
1. Homicidio de Samuel Navarro Vargas (31 de mayo de 2004, Pisba, Boyacá) Rad. 17314 (Penal Militar) Alberto García Montiel, Yon Alexander Díaz Gómez y Hugo Hernando Fonseca Martínez
2. Homicidio de Alonso Rosas Becerra (2 de mayo de 2006, Cuitiva, Boyacá) Rad. 2006-010755 (Penal - Ley 600 de 2000) Huberley Puyo Yasno, Herlin Mena Machado
3. Homicidio de Eustorgio Rincón Cuta (5 de diciembre de 2004, Gameza, Boyacá) Rad. 2011-00018 y 2012-00035 (PenalLey 600 de 2000) Alberto García Montiel, Jaime Humberto Guevara Velandia, José Alirio Barinas Merchán6, Jhon Fredy López Pérez7, Javier Alejandro Ojeda Rodríguez, William Fernando Tamayo Núñez 6. Bajo este marco, se pudo determinar que esta Sala ha aceptado el sometimiento a la JEP de algunas de las personas anteriormente mencionadas en relación con los procesos referidos, de la siguiente manera: 4 Este proceso también se ha identificado con el radicado número 122. 5 En relación con este proceso, se aclara que bajo el radicado número 110010102000-2009-02884 se dirimió el conflicto de competencias entre la jurisdicción penal militar y ordinaria. Igualmente, durante la fase de investigación, se asignó el radicado número 338. 6 Condenado en el marco del proceso penal 2011-00018. 7 Condenado en el marco del proceso penal 2012-00035.4
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N° Hecho victimizante Comparecientes Decisión
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N° Hecho victimizante Comparecientes Decisión
2. Homicidio de Alonso Rosas Becerra (2 de mayo de 2006, Cuitiva, Boyacá) Herlin Mena Machado Resolución 5193 del 29 de octubre de 20218
3. Homicidio de Eustorgio Rincón Cuta (5 de diciembre de 2004, Gameza, Boyacá) Alberto García Montiel Resolución 2910 del 25 de agosto de 20239 Jaime Humberto Guevara Velandia Resolución 4279 del 4 de noviembre de 202010 William Fernando Tamayo Núñez Resolución 4949 del 17 de diciembre de 202011 7. Siendo así, resulta necesario que la Sala se pronuncie sobre los sometimientos de las siguientes personas, en relación con los procesos que a continuación se indican: N° Hecho Procesos Comparecientes Vinculados
1. Homicidio de Samuel Navarro Vargas (31 de mayo de 2004, Pisba, Boyacá) Rad. 173112 (Penal Militar) Alberto García Montiel, Yon Alexander Díaz Gómez y Hugo Hernando Fonseca Martínez
2. Homicidio de Alonso Rosas Becerra (2 de mayo de 2006, Cuitiva, Boyacá) Rad. 2006-0107513 (Penal - Ley 600 de 2000) Huberley Puyo Yasno
3. Homicidio de Eustorgio Rincón Cuta (5 de diciembre de 2004, Gameza, Boyacá)
Rad. 2011-00018 y 2012-00035 (PenalLey 600 de 2000) José Alirio Barinas Merchán y Jhon Fredy López Pérez 8 Expediente Legali 9001152-55.2019.0.00.0001, pp. 198-226. 9 Expediente Legali 0001394-36.2020.0.00.0001, pp. 935-955. 10 Expediente Legali 0002002-34.2020.0.00.0001, pp. 90-124. 11 Expediente Legali 9000206-20.2018.0.00.0001, pp. 1774-1836. 12 Este proceso también se ha identificado con el radicado número 122. 13 En relación con este proceso, se aclara que bajo el radicado número 110010102000-2009-02884 se dirimió el conflicto de competencias entre la jurisdicción penal militar y ordinaria. Igualmente, durante la fase de investigación, se asignó el radicado número 338.5
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8. Además, resulta necesario que el despacho adopte determinaciones para obtener la información necesaria tendiente a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Segundo Yebrail Galvis Nieto, en relación con los hechos que se especifican a continuación: No. Hecho victimizante Proceso 5. Homicidio de una persona no identificada (19 de octubre de 2007, Pesca, Boyacá) Por determinar
5. Homicidio de Alexis Duarte (3 de diciembre de 2007, Labranzagrande, Boyacá) Por determinar
6. Homicidio de Javier Mendoza Murcia (19 de diciembre de 2007, Pajarito, Boyacá) Rad. 157596000223-2007-02340 (Penal) CONSIDERACIONES 9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019.14 10. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.15 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.6
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11. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre: (i) los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos mencionados, (ii) la continuidad de procesos penales y la competencia exclusiva y preferente de la JEP, y (iii) otras determinaciones. I. Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento a. Hecho 1. Homicidio de Samuel Navarro Vargas (proceso penal militar con radicado 1731) 12. De acuerdo con la resolución del 10 de junio de 202116, mediante la cual el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama, Boyacá, ordenó la apertura de la investigación formal dentro del radicado 173117, los hechos objeto de dicho proceso son los siguientes: […] el día 31 de Mayo (sic) de 2004, en la quebrada Farasí del municipio de Pisba (Boyacá) en el desarrollo de la orden de operaciones EMANUEL 1, tropas del Batallón de Artillería No 1 Tarqui sostuvieron combates contra integrantes de la cuadrilla JOSÉ DAVID SUÁREZ del ELN, donde resultó sin vida el señor SAMUEL NAVARRO VARGAS. 13. En dicho expediente obra informe de patrullaje del 3 de junio de 200418, suscrito por el capitán Javier León Martín, en el cual indica que en desarrollo de la aludida operación, […] a las 10:45 la batería BIZONTE quien se desplazaba hacia el Objetivo No. 1 sostiene contacto armado en el sector de la quebrada Farasí […], con un grupo de 15 terroristas del ELN, arrojando como resultado la baja de un terrorista NN de sexo masculino, después de consolidar el área se logra recuperar unos víveres y documentación varia (sic) […] 16 Proceso 1731, cuaderno original 3, pp. 83-87. 17 Contra
del ELN, arrojando como resultado la baja de un terrorista NN de sexo masculino, después de consolidar el área se logra recuperar unos víveres y documentación varia (sic) […] 16 Proceso 1731, cuaderno original 3, pp. 83-87. 17 Contra los señores Dagoberto Alfonso Bustamante Mendoza, Yon Alexander Díaz Gómez, Alberto García Montiel y Hugo Hernando Fonseca Martínez. 18 Proceso 1731, cuaderno original 2, pp. 24-26.7
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14. Posteriormente, a través de análisis dactiloscópico del 17 de marzo de 201119, el Instituto Nacional de Medicina Legal logró establecer la identidad del occiso como Samuel Navarro Vargas. 15. De otro lado, en declaración del 6 de noviembre de 201920, la señora Sandra Milena Buitrago Granados, esposa de la víctima directa, expresó: […] mi esposo SAMUEL NAVARRO VARGAS (…) para la fecha de su desaparición tenía aproximadamente 32 años de edad, tenía hasta quinto de primaria y trabajaba en el campo en lo que saliera, cargando camiones. Para el día 03 de mayo de 2001 mi esposo SAMUEL (q.e.p.d.) salió antes de las 6 de la mañana de la finca Buena Vista de la vereda Caño Claro 1 del municipio de Tame, y me dijo que se iba a trabajar como de costumbre, dijo que se iba a cargar camión, y desde ese día no lo volví a ver […] yo lo pregunté en la vereda para ver si alguno lo había visto pero nadie dio razón […] es la fecha y todavía no sé qué le pasó a mi esposo […]. 16. En ese mismo sentido, la señora Buitrago Granados manifestó que su cónyuge se dedicaba a “labores del campo, a cargar camiones con plátano y a veces viajaba hasta Bogotá para ayudar a descargar el camión […]”. 17. Por estos hechos, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama investiga, entre otros21, a los señores Alberto García Montiel, Yon Alexander Díaz Gómez y Hugo Hernando Fonseca Martínez. b. Hecho 2. Homicidio de Alonso Rosas Becerra (proceso penal con radicado 2006-01075) 18. Según se desprende del auto proferido el 17 de junio de 201022, por cuyo medio el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada de Bogotá ordenó
2. Homicidio de Alonso Rosas Becerra (proceso penal con radicado 2006-01075) 18. Según se desprende del auto proferido el 17 de junio de 201022, por cuyo medio el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada de Bogotá ordenó remitir las diligencias adelantadas contra el señor Huberley Puyo Yasno y otro, a la Fiscalía
19 Proceso 1731, cuaderno original 3, p. 32. 20 Proceso 1731, cuaderno original 1, pp. 142-144. 21 El conocimiento del caso del señor Dagoberto Bustamante Mendoza se encuentra a cargo del magistrado José Miller Hormiga Sánchez. 22 Expediente Legali 9003058-80.2019.0.00.0001, pp. 3378-3398.8
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Primera Delegada ante los Juzgados Especializados de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, la situación fáctica objeto del proceso es la siguiente: […] el día 2 de mayo de 2006, en la vereda Buitreros sector del muro (sic) en el camino en sector que conduce del Crucero a Hayo Laguna del municipio de Aquitania en contacto armado tropas del batallón de Artillería Tarqui (sic), perdió la vida el señor ALONSO ROSAS BARRERA, incautándose material de guerra. 19. Esta decisión aludió a las pruebas recaudadas por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, en los términos que a continuación se indican: […] se cuenta con las manifestaciones de los militares vinculados, quienes narran como por informaciones de inteligencia se supo que por la vereda Buitreros se movían terroristas, por tal motivo decidieron en la unidad montar un operativo, por lo que dos días antes de los hechos se desplazaron hacia dicho sector y el día 2 de mayo de 2006 hacia las 19:15 horas se dieron cuenta que venía un caballo a todo galope, lanzaron la proclama, pero el sujeto que venía en el caballo se bajó disparando un arma de fuego hacia ellos, motivo por el cual reaccionaron disparando los fusiles que portaban y pudiendo verificar posteriormente la muerte de esta persona, la cual portaba un revólver y otros elementos. La señora María Antonia Martínez Álvarez, quien convivía con el señor Alonso Rosas Barrera al ser entrevistada cuenta cómo fue que el día 2 de mayo de 2006 cuando regresaba junto con él a la casa, unos uniformados les gritaron
que era un atraco, luego requisaron a Alonso y le pidieron los papeles pero estos los había dejado en la casa, motivo por el cual los uniformados le dijeron que fuera y los trajera, salió para la casa y cuando iba llegando escuchó un primer disparo y luego sonaron otros dos disparos, regresó y ya vio el cuerpo de Alonso23. 20. Asimismo, la prenombrada autoridad puso de presente las inconsistencias que hacen dudar acerca de la existencia del combate: […] se presenta una duda frente a la forma en que se presentaron los hechos, uno es el dicho de los militares en lo que respecta a que quien primero los atacó fue el occiso y de otro lado el dicho de quien se 23 Expediente Legali 9003058-80.2019.0.00.0001, pp. 3384-3385.9
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encontraba acompañando a Rosas Barrera, quien afirma que Alonso Rosas no portaba ningún arma ni ningún otro de los elementos que aparecieron en el sitio y que decían eran de él. La duda radica en si realmente se presentó el combate o no, pues no se halla una explicación razonable a la presencia de solo dos militares realizando una actividad operacional como la que describen los investigados de autos. La presencia en el lugar de los hechos de un suboficial y un soldado regular no obedece a ningún tipo de maniobra táctica que se pudiera ejecutar bajo la doctrina imperante en el Ejército Nacional; circunstancia esta que le permite dudar sobre lo reportado y lo actuado por estos militares y por ende sobre la relación funcional, la cual estaría por fuera de los cánones que les asigna la Constitución y la ley. Así mismo, es cuestionable que al finado se le haya encontrado dentro de los bolsillos del pantalón que portaba, una granada de fragmentación que no utilizó, más cuando de acuerdo al relato de los militares aquél fue quien los atacó24. 21. Igualmente, en el expediente obran las entrevistas rendidas el 4 de junio de 2010, por los señores Primitivo Rosas Bayona25, María Betsabé Rosas Barrera26 y Rosa Barrera de Rosas27, familiares del señor Alonso Rosas Becerra, quienes afirman que aquel era “un simple campesino”28, trabajaba “cuidando los animales en las fincas”29 y en agricultura, cultivando cebolla larga. c. Hecho 3. Homicidio de Eustorgio Rincón Cuta (procesos penales con radicados 2011-00018 y 2012-00035) 22. De acuerdo con la sentencia proferida el 19 de octubre de 201130, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, la situación fáctica investigada al interior el proceso penal
y 2012-00035) 22. De acuerdo con la sentencia proferida el 19 de octubre de 201130, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, la situación fáctica investigada al interior el proceso penal 2011-00018, seguido contra el compareciente José Alirio Barinas Merchán, es la siguiente: 24 Expediente Legali 9003058-80.2019.0.00.0001, pp. 3395-3396. 25 Expediente Legali 9003058-80.2019.0.00.0001, pp. 3682-3686. 26 Expediente Legali 9003058-80.2019.0.00.0001, pp. 3688-3690. 27 Expediente Legali 9003058-80.2019.0.00.0001, pp. 3692-3694. 28 Expediente Legali 9003058-80.2019.0.00.0001, pp. 3692-3694. 29 Expediente Legali 9003058-80.2019.0.00.0001, pp. 3682-3686. 30 Expediente Legali 0002013-63.2020.0.00.0001, pp. 183-208.10
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA CASO BOYACÁ
[…] el día cinco (5) de diciembre de dos mil cuatro (2004) se hallaba el señor EUSTORGIO RINCÓN CUTA ordeñando unas vacas en un predio cerca de su casa, ubicada en el sector de Daita, de la vereda de Zasa, del municipio de Gameza, cuando abruptamente desapareció para luego ser reportado como muerto en combate sostenido aproximadamente un kilometro arriba del puesto de salud de Daita, a eso de las 04:00 de la madrugada con miembros del Ejército Nacional, entre los que se encuentran los señores: Teniente (sic) WILLIAM FERNANDO TAMAYO NUÑEZ y los Soldados (sic) JAIME HUMBERTO GUEVARA VELANDIA, MAURICIO ESPINEL ALARCÓN, ALBERTO GARCÍA MONTIEL, JOHN FREDY LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ ALIRIO BARINAS MERCHÁN, JORGE ELIÉCER PARRA RINCÓN y HÉCTOR FAVIO ZORRO DAZA. 23. La citada autoridad judicial encontró suficientes elementos de juicio que desvirtúan la existencia del supuesto combate y, en este sentido, advirtió que el acervo probatorio recaudado acredita la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro agravado, en los siguientes términos: [...] Inicialmente y luego de ser señalado el occiso RINCÓN CUTA como persona perteneciente a un grupo guerrillero y al decir de los militares teniente WILLIAM FERNANDO TAMAYO y soldados, entre otros JOSÉ ALIRIO BARINAS MERCHÁN, se presentó ese día -6 de diciembre
de 2004en horas de la madrugada un combate, en el que resultó muerto el señor EUSTORGIO RINCÓN, se inició las respectivas diligencias dentro de las cuales la Fiscalía logró establecer que EUSTORGIO RINCÓN CUTA fue llevado a la fuerza, por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes llegaron a sus predios, a su sitio donde se encontraba llevando a cabo sus labores diarias de ordeño y fue llevado a sitio diferente donde horas más tarde fue presentado ante la opinión pública como muerto en combate e incluso luego de haber sido vestido u obligado a vestirse con prendas militares, occiso que fue encontrado sin documentos personales, documentos que al decir de sus familiares siempre los portaba en su billetera y nunca aparecieron. Es más ni siquiera se permitió que el levantamiento o las diligencias respectivas a su inspección de cadáver se realizaran en el mismo sitio de los hechos, sino que fue trasladado a sitio diferente con la excusa de que el lugar de los hechos era muy distante y por camino en muy mal estado, aspecto este que fue desmentido por los lugareños […]. […] los hechos se presentaron tal como lo demostró la Fiscalía, es decir, EUSTORGIO RINCÓN CUTA fue objeto de retención arbitraria,11
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA CASO BOYACÁ
fue secuestrado, fue llevado contra su voluntad y luego ejecutado por parte de miembros de la fuerza pública, quienes llevaron a cabo el montaje necesario para hacerlo ver como muerto en combate (colocándole ropa diferente a la que él portaba, colocando al lado de su cuerpo elementos como armas, incluso haber sido trasladado su cuerpo sin vida a lugar diferente al de los hechos para las respectivas diligencias de levantamiento de cadáver y demás), solo porque debían mostrar resultados […] según el dicho de los militares los hechos se presentaron al reaccionar a un disparo hecho por el grupo de guerrilleros que los emboscaron, pero el arma que le fue encontrada a la hoy víctima es obsoleta y la granada fue hallada intacta, luego no se entiende como se iba a atacar con un arma obsoleta si a la vez se portaba una granada […]. 24. Por estos hechos, a través de sentencia del 26 de septiembre de 201231, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declaró penalmente responsable al señor Jhon Fredy López Pérez, en el marco del proceso 2012-00035, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro agravado. Posteriormente, mediante auto del 7 de julio de 201732, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concedió al peticionario la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), sin aludir a las razones específicas para colegir que las conductas por las que fue condenado guardan relación con el conflicto armado, más allá de resaltar que se cumplían los requisitos para conceder el beneficio sobre la base de lo indicado por el Secretario Ejecutivo de la JEP en el concepto de verificación del 22 de junio de 201733. i. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal 25. En primer lugar, los numerales 32 y 34
el beneficio sobre la base de lo indicado por el Secretario Ejecutivo de la JEP en el concepto de verificación del 22 de junio de 201733. i. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal 25. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes de los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los 31 Expediente Legali 0001387-44.2020.0.00.0001, pp. 7744-7766. 32 Expediente Legali 0001387-44.2020.0.00.0001, pp. 8315-8321. 33 Expediente Legali 0001387-44.2020.0.00.0001, pp. 8296-8297.12
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA CASO BOYACÁ
paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.34 26. En los casos objeto de análisis, al momento de cometer las conductas investigadas, los comparecientes relacionados con estas pertenecían al Ejército Nacional, específicamente al Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso, con operación en Boyacá, tal como señalan las piezas procesales citadas previamente y ostentaban los siguientes cargos: No. Compareciente Rango 1 Alberto García Montiel Soldado Profesional 2 Huberley Puyo Yasno Cabo Tercero 3 Hugo Hernando Fonseca Martínez Soldado Profesional 4 Jhon Fredy López Pérez Soldado Profesional 5 Jose Alirio Barinas Merchán Soldado Profesional 6 Yon Alexander Díaz Gómez Soldado Profesional 27. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta jurisdicción para conocer de los casos sub examine. ii. Sobre la competencia temporal 28. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del AL 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos aquí analizados ocurrieron entre los años 2004 y 2006, a saber: N° Hecho victimizante Fecha de los hechos 1. Homicidio de Samuel Navarro Vargas 31 de mayo de 2004 34 A propósito, en el Auto TP-SA No.
063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.13
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PUBLICA CASO BOYACÁ
2. Homicidio de Alonso Rosas Becerra 2 de mayo de 2006 3. Homicidio de Eustorgio Rincón Cuta 5 de diciembre de 2004 29. Por lo anterior, el factor de competencia temporal se encuentra acreditado, pues los hechos ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016. iii. Sobre la conexión de las conductas investigadas con el conflicto armado o competencia material 30. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”35 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución36. 35 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’
no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 36 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible com
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