JEP - Resolución SDSJ-0438 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0438 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 438 Bogotá D.C., 3 de febrero de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000068-82.2020.0.00.0001
Solicitante: Juan Ancízar Ordóñez Potosí Situación jurídica: En investigación / en libertad Delitos: Homicidio y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Juan Ancízar Ordóñez Potosí, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.321.365.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 24 de diciembre de 2019, el señor Juan Ancízar Ordóñez Potosí manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro de la fuerza pública1. Con tal fin, informó que en su contra se adelantan los siguientes procesos penales: (i) radicado 102 ante el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia; (ii) radicado 113 ante el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia; (iii) 1 Expediente SAJ No. 9000068-82.2020.0.00.0001, fls. 1 – 2.
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2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 707 de 11 de febrero de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Ordóñez Potosí, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra del solicitante. Adicionalmente, le solicitó a este (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las
piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes.
3. En la misma resolución, el despacho solicitó a la Fiscalía Segunda de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Tunja y al Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia, informar qué procesos conocen respecto del señor Ordóñez Potosí y allegar copia de las decisiones de fondo proferidas en su contra. Solicitó igualmente al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional certificar si el solicitante estuvo detenido en algún momento en alguno de esos establecimientos, y requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar la suscripción de su acta de sometimiento a esta Jurisdicción.
4. En respuesta a lo anterior, el director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó, mediante oficio de 6 de julio de 2020, que el señor Ordóñez Potosí no ha estado privado de la libertad en esos centros2. Por su parte, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del señor Ordóñez Potosí se adelantan los procesos con radicados (i) 11001606606420060007273, seguido en la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Medellín, y (ii) 152996103118200780187, la Fiscalía Tercera Delegada 2 Expediente SAJ No. 9000068-82.2020.0.00.0001, fls. 58 – 60.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .506F11 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-8600009 osecorp le emrofni JUAN ANCÍZAR ORDÓÑEZ POTOSÍ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000068-82.2020.0.00.0001 ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja3. En línea con lo anterior, la Fiscalía 104 Delegada remitió copias de las piezas procesales que obran en el expediente del proceso con radicado 7273, adelantado por el delito de homicidio presuntamente cometido en contra de los señores Hugo Arley Gracia Montes y Jhon Henry Hincapié Hincapié el día 23 de abril de 2006.4
5. Finalmente, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 31 de agosto de 2020, en el cual señaló que en contra del solicitante se adelantan los siguientes procesos penales: (i) radicado 7273, anteriormente mencionado; (ii) radicado 157951 por el delito de homicidio, ante la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia; (iii) radicado 201400622 por el delito de violencia intrafamiliar, actualmente en etapa de juicio; y (iv) radicado 201406204 por el
delito de lesiones culposas, también en etapa de juicio5. Sin embargo, la UIA manifestó que se encontraba pendiente la realización de inspecciones judiciales a la Fiscalía 104 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y a la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196.
7. Ahora bien, según se desprende del recuento procesal anteriormente realizado, en contra del señor Ordóñez Potosí se adelantan actualmente múltiples procesos penales. Sin embargo, el despacho solo cuenta con piezas procesales proferidas en el marco del radicado 7273. Así las cosas, se estudiará 3 Expediente SAJ No. 9000068-82.2020.0.00.0001, fls. 61 – 65. 4 Expediente SAJ No. 9000068-82.2020.0.00.0001, fl. 102. 5 Expediente SAJ No. 9000068-82.2020.0.00.0001, fls. 112 – 114.
6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 3 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .506F11 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-8600009 osecorp le emrofni JUAN ANCÍZAR ORDÓÑEZ POTOSÍ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000068-82.2020.0.00.0001 en primer lugar la competencia de la JEP respecto de ese proceso penal. Posteriormente se realizarán otras determinaciones, incluyendo lo referente a la práctica de las pruebas necesarias para efectos de determinar la competencia de esta Jurisdicción respecto de los demás procesos penales adelantados en contra del solicitante.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado No. 11001606606420060007273.
8. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía 104 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, el proceso con radicado 7273 fue inicialmente conocido por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, bajo el radicado 037. Este juzgado resolvió la situación jurídica del señor Ordóñez Potosí mediante auto de 30 de abril de 2007, en el cual se abstuvo de
imponerle medida de aseguramiento. Según se desprende de dicho pronunciamiento, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado No. 7273, adelantado por el delito de homicidio, son los siguientes: Sobre las 12:00 horas del día 23 de abril de 2006, en la vereda Vallejuelo de San Carlos – Antioquia, personal militar orgánico del Batallón de Contraguerrilla No. 4 “Granaderos”, en desarrollo de la orden fragmentaria No. 009 a la orden de operaciones Falange misión táctica San Jorge, sostuvo contacto armado, luego del cual fueron hallados los cadáveres de dos NN de sexo masculino, en cuyo poder fueron halladas dos escopetas calibre 12, veintiún cartuchos del mismo calibre, 17 vainillas calibre 12, un radio YAESU y dos bolsos7.
9. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes8 de competencia temporal, personal y material, necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
10. En primer lugar, esta Sala ha precisado de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, que la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: 7 Expediente SAJ No. 9000068-82.2020.0.00.0001, fl. 76. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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JUAN ANCÍZAR ORDÓÑEZ POTOSÍ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000068-82.2020.0.00.0001
(i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10
del A.L. 01 de 2017) 9.
11. En el presente caso, se desprende de la providencia anteriormente citada que, al momento de cometer las conductas objeto del proceso con radicado 7273, el señor Ordóñez Potosí se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 4 “Granaderos” del Ejército Nacional10. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
12. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos bajo análisis ocurrieron el día 23 de abril de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
13. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
10 Expediente SAJ No. 9000068-82.2020.0.00.0001, fl. 76. Página 5 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue
cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta12.
15. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201813, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia14, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Página 6 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17.
16. Además, concluyó que: 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 17 Ibíd., párr. 11.20.
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La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.
17. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto
armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que: [C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’19.
18. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.
19. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 18 Ibíd., párr. 11.21. 19 Ibíd., párr. 11.10. 20 Ibíd., párr. 11.12.
21 Ibíd., párr. 11.13. Página 8 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. Así, puede afirmarse, al tenor del literal a) del mencionado artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que los hechos objeto del proceso con radicado 7273 fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado. En efecto, según se desprende de las piezas procesales disponibles, el solicitante habría cometido estas conductas en desarrollo de la orden de operaciones “Falange”, en el marco de la misión táctica “San Jorge”, de la cual hizo parte en su calidad de miembro del Ejército Nacional 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El
componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 4 del Ejército Nacional. Así lo explicó el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar: Del acervo probatorio obrante hasta este momento procesal, se colige que para la fecha antes mencionada, el personal militar orgánico de la compañía Escorpión del Batallón Granaderos, al mando del señor SS. ORDOÑEZ (sic) POTOSI (sic) JUAN ANCIZAR (sic), en desarrollo de la orden fragmentaria No. 009 a la orden de operaciones Falange misión táctica San Jorge, emitida por el Comandante (sic) de dicha Unidad Táctica (sic), con el fin de registrar las áreas base de la cuadrilla 9 de las FARC, ELN y bandas delincuenciales que delinque (sic) en el área general del oriente antioqueño; es así como en cumplimiento de dicha orden de operaciones procedió el primer pelotón de la compañía Escorpión a desplazarse hasta la vereda Vallejuelo, donde se tenía información sobre la presencia de unos terroristas, por lo que instalaron allí un puesto de observación y sobre las 12:00 o 12:30 horas, unos Soldados (sic) se percataron del movimiento de personas en la parte baja, por lo que los militares se movilizaron hacia ese punto y en ese desplazamiento fueron atacados con armas de fuego, éstos (sic) reaccionaron y se produjo un enfrentamiento que se prolongó aproximadamente por treinta minutos y al término de este combate, durante el registro del área hallaron dos
sujetos dados de baja y material de guerra; posteriormente, previa autorización del Secretario de Transito y Transporte (sic) del municipio de San Carlos fueron trasladados los cuerpos hasta la morgue municipal para que dicha autoridad realizara las inspecciones a los cadáveres27.
21. A partir de esta cita puede afirmarse, prima facie, que las muertes de los señores Hugo Arley Gracia Montes y Jhon Henry Hincapié Hincapié, por las cuales el solicitante está siendo investigado, habrían ocurrido en desarrollo de una misión propia del accionar militar. Más aún, dichas muertes fueron presentadas como resultados operacionales, por cuanto habrían sido ocasionadas por los militares en cumplimiento de sus funciones misionales.
Finalmente, dichas muertes tuvieron lugar en el marco de la lucha adelantada por las fuerzas militares contra grupos armados organizados al margen de la ley. Ello permite concluir que se trata de conductas que efectivamente guardan una clara relación con el conflicto armado.
22. Como consecuencia de lo anterior, está acreditada la competencia material de la JEP para conocer del caso sub examine. Siendo así, se verifican en el presente 27 Expediente SAJ No. 9000068-82.2020.0.00.0001, fl. 82.
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ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-8600009 osecorp le emrofni JUAN ANCÍZAR ORDÓÑEZ POTOSÍ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000068-82.2020.0.00.0001 caso todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el señor Juan Ancízar Ordóñez Potosí que son objeto del proceso penal con radicado 11001606606420060007273.
II. Otras determinaciones
23. Tal como se expuso en el acápite anterior, las piezas procesales disponibles son suficientes para concluir que el proceso con radicado 7273 efectivamente se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Sin embargo, el despacho tiene conocimiento de la existencia de piezas procesales adicionales que pueden resultar de particular relevancia para efectos de esclarecer los hechos bajo análisis y, específicamente, para determinar si se trata de hechos incluidos en el ámbito del caso 003, “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, abierto por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR).
24. En particular, en el citado auto de 30 de abril de 2007, el Juzgado 11 d
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