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JEP - Resolución SDSJ 0439 07 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0439 07 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9002013-41.2019.0.00.0001

Solicitante: Iván Camacho Rubiano

C.C. 4.241.633 (Tercero) Situación jurídica: CondenadoPrivado de la libertad Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019 Bogotá D.C., 07 de febrero de 2023 Resolución SDSJ N° 439 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por el señor Iván Camacho Rubiano, con escrito de 29 de agosto de 20181, en relación con los hechos objeto del proceso N° 11001-60-00-000-2017-01484 en el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria anticipada en su contra el 22 de noviembre de 2017, como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 1 JEP. Expediente Legali N° 9002013-41.2019.0.00.0001. Fls. 1-16. 1 bew anigáp al a adecca

,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .29E0D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 22 de noviembre de 20172 contra el señor Iván Camacho Rubiano, dentro del proceso con radicado N° 11001-60-00000-2017-01484, los hechos fueron descritos en los siguientes términos: Esta Investigación [sic] se inicia el 10 de abril de 2015, como consecuencia de comunicación de 1° de abril de ese año, enviada al grupo GRAOS de la DIJIN de la Policía Nacional, por la agregaduría Jurídica [sic] del FBI de los Estados Unidos de América con sede en Colombia y en cumplimiento de intercambio de información entre organismos gubernamentales, que ponía en conocimiento la información reportada por fuente humana de alta credibilidad que daba cuenta sobre los actos de terrorismo asociados a la comercialización, tráfico y porte de armas de fuego, atribuibles a una organización criminal que utilizaría el terminal de transporte de personas de Bogotá intermunicipal [sic] Salitre, con el fin de llevarlas a diferentes partes del país., - Villavicencio, Cali, Cúcuta y Medellín-,

a la vez fueron suministrados varios abonados celulares portados por los miembros de esa organización. Mediante los controles técnicos realizados como productos de las interceptaciones a los abonados 3208267462, 3102101587 y en especial al 3143765742, se evidenció que la estructura criminal investigada era una compleja red de tráfico de armas, municiones y explosivos de uso restringido de las Fuerzas [sic] Armadas [sic] con destino a diferentes grupos armados organizados, en la cual se encontraban diferentes roles tales como: inversionistas, distribuidores, coordinadores nacionales, coordinadores que reclutan conductores de tránsito público, transportadores y caleteros, teniéndose como líder a alías NOÑO o DEIVER, quien se encargaba de conseguir vehículos y conductores, en su papel de coordinador nacional. Resultados de las diferentes labores de investigación iniciadas el 27 de julio de 2015 hasta el 9 de junio de 2017, con aproximadamente dos años de interceptación de comunicaciones, permitieron establecer la existencia de ese grupo de por lo menos 7 personas dedicadas de manera permanente, constante, y con distribución de funciones a la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, entre aquellas, alías “Jhon”, identificado como JHON JAIME ECHEVARRÍA JAIMES, quien era el 2 Ibid. Fls. 36-58. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .29E0D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth encargado de traficar, almacenar, suministrar, portar, distribuir y vender dichas armas, y se estableció su puntual participación en los siguientes eventos de incautación: EVENTO N° 1. Incautación de un lanzagranadas MK-1, ocurrida el 10 de diciembre de 2015, en el kilómetro 3 vía Bogotá – Tunja, que por controles técnicos se advertía sería enviado a la ciudad de Cúcuta, al parecer para el ELN. Dicho artefacto era transportado en el bus de placas WLN-064 afiliado a la empresa de transpotes [sic] Berlinas y conducido por Miguel Antonio Camargo García y como relevador Ronald Andrei Echeverría Parra, los cuales fueron capturados y dejados a disposición de la autoridad competente. EVENTO N° 4: Incautación de dos fusiles, calibre 5.56 milímetros, COLT M4, ocurrida el 30 de julio de 2016, en Cúcuta (Norte de Santander), cuando por información de fuente humana se intercepta el taxi de placas SPZ-739, marca KIA, conducido por JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MENESES, a quien se le capturó de manera inmediata y aceptó cargos. Igualmente, de las interceptaciones de comunicaciones que se

realizaron a los abonados 3218167931 y 3208267462 se constató la directa participación de IVÁN CAMACHO RUBIANO, como la persona que se encargó de transportar las armas antes relacionadasevento N° 4-, las cuales se encaletaban en los buses, en este caso la empresa OMEGA para la que trabajaba como conductor, con destino a la ciudad de Cúcuta, y por supuesto con el fin de evadir el control del Estado. Los estudios realizados por expertos de balística confirman que los elementos bélicos en su momento incautados corresponden a: (i) dos (2) fusiles calibre 5.56 milímetros, marca Colt, M4 carabine, con sus respectivos proveedores, todos en buen estado de conservación y aptos para realizar el fenómeno del disparo; (ii) y un (1) lanzagranadas, calibre 40 milímetros, modelo MK1, 290 milímetros longitud del cañón, funcionamiento semiautomático, clasificado para estudio como arma de fuego tipo lanzagranadas , del que se verificó presenta sincronización en sus tipos de mecanismos de funcionamiento3.

2. El señor Iván Camacho Rubiano fue condenado como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, 3 Ibid. Fls. 36-38. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .29E0D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, a las penas principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4.

ACTUACIÓN EN LA JEP

3. El 29 de agosto de 2018 el señor Iván Camacho Rubiano presentó solicitud de sometimiento a la JEP5, la cual fue asignada a la suscrita magistrada con acta de reparto N° 23 de 31 de mayo de 2019 por la Secretaría

Judicial.

4. Con Resolución SDSJ N° 2681 de 11 de junio de 20196 se asumió el conocimiento de la actuación y se requirió al señor Iván Camacho Rubiano para que allegará la documentación y piezas procesales pertinentes para soportar la calidad que invocaba, adicionalmente fue informado del derecho a ser representado por un abogado.

5. Con escrito del 28 de junio de 20197 el señor Iván Camacho Rubiano reiteró su voluntad de someterse a la JEP y allegó la sentencia anticipada proferida en su contra el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso N° 201701484.

6. Con Resolución N° 891 de 18 de febrero de 20208 fue requerido el

solicitante para que presentara de manera escrita su propuesta de compromiso concreto, claro y programado -CCCP-.

7. El 16 de julio de 20209 el solicitante remitió poder para que le fuera reconocida personería a la abogada Diana Consuelo Tovar Romero, 4 Ibid. Fl. 51. 5 Ibid. Fls. 1-16. 6 Ibid. Fls. 17-18. 7 Ibid. Fls. 19-58. 8 Ibid. Fls. 60-73. 9 Ibid. Fls. 88-90. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .29E0D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth identificada con cédula de ciudadanía No. 52.491.837 y tarjeta profesional No. 220.265 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD para que actuara en su representación en esta Jurisdicción.

8. El 6 de agosto de 202010 el señor Iván Camacho Rubiano allegó su propuesta de CCCP.

9. El 23 de octubre de 202011 el señor Camacho Rubiano manifestó mediante un escrito remitido a este despacho que desistía de su sometimiento a la JEP.

10. Con Resolución SDSJ N° 5863 de 10 de diciembre de 202012 fue

reconocida personería a la abogada Diana Consuelo Tovar Romero para actuar como defensora del señor Iván Camacho Rubiano.

CONSIDERACIONES

Competencia

11. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los 10 Ibid. Fls. 91-93. 11 Ibid. Fls. 96-97. 12 Ibid. Fls. 120-122. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .29E0D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Problemas jurídicos y orden de análisis

12. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿es competencia de la JEP el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por el cual fue condenado el señor Iván Camacho Rubiano en el proceso N° 2017-01484?, (ii) ¿cumple el solicitante con los requisitos para que su sometimiento sea aceptado en calidad de tercero civil ante la JEP? y (iii) ¿procede aceptar el desistimiento de quien solicita como compareciente voluntario sea aceptado su sometimiento en la JEP?

13. Para resolver serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio, (iii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros civiles, (iv) valoración de la aptitud de

la propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPpresentada por la solicitante, (v) la no procedencia del desistimiento en la JEP y (vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para terceros civiles

14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso

(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .29E0D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las

decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones13.

15. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone

que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, Sala o Sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. 13 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .29E0D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación14.

16. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

17. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

18. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”15, de conformidad con el cual en la

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 15 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .29E0D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley16.

19. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos

previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

20. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

21. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio

22. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional.

Ámbito de competencia temporal

23. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, definió la competencia temporal de la JEP en el sentido de que le corresponde 16 Ibid. Art. 13. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

24. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales allegadas, los hechos que dieron origen a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 22 de noviembre de 2017 en contra del señor Iván Camacho Rubiano, dentro del proceso con radicado N° 2017-01484, ocurrieron el 30 de julio de 2016, esto es con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz -AFPefectuada el 1° de diciembre de 2016, por lo cual cumple con el factor temporal de competencia de la JEP.

Ámbito de competencia personal de la JEP

25. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC, los terceros que voluntariamente decidan acogerse siempre que cumplan con el CCCP17, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

17 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en

desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario18. De acuerdo con la normatividad, son terceros civiles aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Y los AENIFPU son quienes al momento de la comisión de la presunta conducta criminal hubieran ejercido como miembros de las corporaciones públicas, como empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

27. En relación con la responsabilidad de los terceros civiles en delitos contra el DIH, la Corte Constitucional en las Sentencias C-080 de 2018 y C050 de 2020 sostuvo: […] debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como ‘el que’, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de combatiente. Esto supone que todas las personas podrían cometer este tipo de delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la normativa del DIH […] Respecto de la complicidad, en la doctrina se ha precisado que puede tratarse de complicidad directa, por beneficio y por silencio (direct

complicity, beneficial complicity and silent complicity) : ‘La complicidad directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisión de violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a mano de obra muy barata”. La complicidad por silencio se presenta cuando 18 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .29E0D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth un actor económico no realiza acción alguna –guarda silencio– frente a violaciones sistemáticas o continuadas de los derechos humanos’.

28. Como lo precisó la misma Corporación en la Sentencia C-050 de 2020, al declarar inexequible en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 la expresión “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados

organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, las conductas delictivas que pudo realizar un tercero o un AENIFPU, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, no se restringen a las que fueron enunciadas en el aparte normativo declarado inexequible19.

29. Atendiendo a lo expuesto, se establecerá si el solicitante cumple la calidad de destinatario de la JEP en relación con los hechos por los cuales fue condenado en el proceso N° 2017-01484.

30. De conformidad con la sentencia anticipada proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra del señor Iván Camacho Rubiano, se tuvo como un hecho probado que era conductor de la empresa de transporte OMEGA. S.A. y en tal calidad fue el encargado de transportar los dos fusiles calibre 5.56 milímetros, COLT M4, incautados el 30 de julio de 2016 en Cúcuta (Norte de Santander), los cuales fueron encaletados en el bus que conducía para evadir 19 “80. La invasión de competencias generada por la disposición es aún más clara con ejemplos que ilustran algunas conductas que serían excluidas como consecuencia de la modificación de la competencia generada por el listado que hace el parágrafo demandado. Dicho en otras palabras, con la lista de conductas que otorgaría competencia a la JEP, se excluirían entonces, a pesar de realizarse en el marco o con ocasión del conflicto armado: // (i) Todas las conductas por omisión. // (ii)

Eventuales casos de complicidad por silencio o complicidad por beneficio que puedan existir respecto de personas naturales y/o miembros de corporaciones públicas, como alcaldes, gobernadores y demás funcionarios públicos del nivel local o nacional. // (iii) El caso de los terceros civiles que participen de manera indirecta en el conflicto armado mediante el suministro de información general sobre el esfuerzo bélico, que no redunde en una ventaja militar concreta. // (iv) Individuos que se dedican a comprar, contrabandear, manufacturar, mantener armas y otros equipos o instrumentos por fuera de las operaciones militares específicas o a recoger información de inteligencia que no tenga carácter táctico. // (v) Toma de rehenes y otras privaciones graves de libertad, por ejemplo, AENIFUP dedicados a secuestrar combatientes insurgentes. // vi) Genocidio. // (vii) Delitos de lesa humanidad. // (viii) Graves crímenes de guerra. // (ix) Tortura. // (x) Ejecuciones extrajudiciales. // (xi) Acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual. // xii) Sustracción de menores. // xiii) Desplazamiento forzado. // (xiv) Reclutamiento de menores. // (xv) Desaparición forzada”. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.14-3102009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth los controles20. Concluyó la justicia ordinaria que el solicitante hacía parte de una organización criminal encargada de traficar armas a diferentes partes del país con destino a diferentes grupos armados organizados entre ellos el ELN, para lo cual utilizaban el terminal de transporte de personas de Bogotá intermunicipal Salitre21. Puesto que tales conductas del interesado en ser compareciente en la JEP pudieron constituir una colaboración al grupo armado ilegal en calidad de tercero civil, se determinará si los hechos tuvieron relación con el conflicto armado interno -CANIo fueron con ocasión de este. Ámbito de competencia material.

31. La competencia material de la JEP está definida en el artículo transitorio 5°, artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respec

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