JEP - Resolución SDSJ-0442 04-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0442 04-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLC (R) FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR TROCHEZ
Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 04 febrero de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000602-94.2018.0.00.0001
Comparecientes: SLC Francisco Javier Belalcazar
Trochez (Retirado)
C.C. No. 6.551.363
C3 Javier Adolfo Osorio Diaz (Retirado)
C.C. No. 1.069.582.701
SLC Numar Buitron Cabezas (Retirado)
C.C. No 1.060.987.361
SLC William Lemeche Hurtado (R etirado)
C .C. No. 1.061.220.272
SLC Lizandro Obando Caicedo (Retirado)
C.C. No 1.002.796.801
S P Alexis Ramírez Vivas (R etirado) C.C. 11.798.583
Situación Jurídica: Condenados Delitos: Homicidio en persona protegida para 5 comparecientes y homicidio culposo en el caso de Alexis Ramírez Vivas
Víctima: José Eduin Legarda Vásquez Resolución No. 442 de 2021
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLC (R) FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR TROCHEZ
Y OTROS
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la Doctora Soraya Gutiérrez Argüello integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” actuando como apoderada de la Consejera indígena Aida Marina Quilcué Vivas y de las autoridades Thuuthewsx del Resguardo Nasa Narybi Yineth Julian Meza, (Representante legal); María Angélica Usnas Puchicue – (Thuuthe saa Nuyi'saa); María Venecias Ipia Volveras (Thuuthe saa Nxutxpesaa); Luis Esneider Ponton Tenorio, (Thuuthe saa Kiwe Dwe' wesaa).
2. En cumplimiento de la resolución 3830 del 30 de septiembre de 2020, la doctora Gutiérrez Argüello requirió a esta magistratura reconocer la calidad de víctimas de sus poderdantes, así como el reconocimiento de su personería jurídica para actuar como su representante; de otra parte, requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que conmine a los comparecientes a presentar los aportes de verdad y finalmente, se de traslado de los regímenes de condicionalidad presentados por estos con el fin de que las víctimas realicen las observaciones que consideren pertinentes.
II. LA SOLICITUD
3. Por medio de radicado 202001039457 del 11 de diciembre de 2021, la Dra.
Soraya Gutiérrez Argüello solicitó que se acredite como intervinientes especiales a su poderdantes, en calidad compañera del señor José Eduin Legarda Vásquez y de las autoridades del Resguardo Nasa al que hacía parte el señor
Legarda Vásquez; ex comunero indígena que fue ultimado el 16 de diciembre de 2008 en San Pedro, corregimiento de San Gabriel, municipio de Totoró del departamento del Cauca, por parte del miembros del Ejército Nacional, Pelotón Galeón No. 7 adscrito al Batallón José Hilario López.
4. La abogada solicita se le reconozca personería para actuar en nombre de la Consejera indígena Aida Marina Quilcué Vivas y de las autoridades
Thuuthewsx del Regusardo Nasa Narybi Yineth Julian Meza, (Representante 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000602-94.2018.0.00.0001 legal); María Angélica Usnas Puchicue – (Thuuthe saa Nuyi'saa); María Venecias Ipia Volveras (Thuuthe saa Nxutxpesaa); Luis Esneider Ponton Tenorio, (Thuuthe saa Kiwe Dwe' wesaa); hizo mención de múltiples requerimientos efectuados en ocasión a los asuntos de los comparecientes SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar Buitron Cabezas, SLC (R) William Lemeche Hurtado, SP (R) Alexis Ramírez Vivas y SLC (R) Francisco Javier Belalcazar Trochez por los hechos señalados en el numeral anterior.
5. En esta oportunidad, la peticionaria presentó escrito poder amplio y suficiente otorgado por la Consejera indígena Aida Marina Quilcué Vivas, copia
de la declaración juramentada de los señores Luis Aureliano Yonda Copaque y Orlando Baicue Yandi a quien señala la representante de víctimas, les consta la unión marital de hecho de Aida Marina Quilcué Vivas y José Eduin Legarda. Adicionalmente allegó poder de las autoridades Thuuthewsx del Resguardo Nasa, certificación del Ministerio del Interior del Resguardo y copia de las diferentes peticiones presentadas a esta Sala en relación a dicho asunto.
6. Es preciso señalar que el 24 de septiembre de 2020, se desarrolló audiencia virtual mediante la cual se hizo entrega a la a la Jurisdicción Especial para la Paz del informe colectivo denominado “Asesinato de Eduin Legarda Vásquez, la respuesta de la seguridad democrática a la Minga” el cual contiene entre otros documentos entre los cuales se evidencia el “escrito de caracterización del daño”. En dicha oportunidad, tanto las víctimas como su representante pusieron de manifiesto que los comparecientes SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar Buitron Cabezas, SLC (R) William Lemeche Hurtado y SLC (R) Francisco Javier Belalcazar Trochez se encuentran gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y que diferentes despachos de esta sala habían asumido conocimiento de sus dichos sometimientos.
7. Por lo anterior, se solicitó a esta magistratura celeridad en el llamado a comparecer ante esta Corporación de los señores SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar Buitron Cabezas,
SLC (R) William Lemeche Hurtado y SLC (R) Francisco Javier Belalcazar 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLC (R) FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR TROCHEZ Y OTROS Trochez así como la intención de las víctimas de ser reconocidos en calidad de intervinientes especiales.
8. Conforme a ello, este despacho mediante resolución 3830 del 30 de septiembre de 2020 resolvió acumular el asunto correspondiente al asesinato del señor José Eduin Legarda Vásquez en una sola actuación y asumió de oficio el conocimiento de los procesos de aquellos comparecientes que no hubiesen sido repartidos a la fecha. Lo anterior como se señaló en dicha resolución en aras de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un
recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.
10. A las víctimas, como el eje central del sistema1 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles2, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales. 1 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 2 Artículo 14 Ibidem.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000602-94.2018.0.00.0001
11. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una
decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original).
12. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.
13. Todo ello en pro del respeto y reconocimiento de sus derechos como intervinientes especiales y de esa manera proteger su participación dentro de los diferentes procesos que se adelanten dentro del sistema transicional, sobre esto la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, señaló: Esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia C-674 de 2017, que el reconocimiento de los derechos de las víctimas del conflicto conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional, justamente, con el fin de asegurar la garantía de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, atendiendo, en todo caso, la naturaleza, características y los objetivos de la justicia de transición.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLC (R) FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR TROCHEZ Y OTROS En este sentido, el inciso primero del artículo 14 de la Ley Estatutaria replica prácticamente el contenido normativo del mandato constitucional al proteger como mínimo los derechos que otorga la calidad de interviniente especial a las
víctimas, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables, que son reglas básicas de la garantía del derecho a la justicia de las víctimas y, por tanto, constituye un desarrollo constitucional directo de este derecho fundamental. La importancia de este reconocimiento de las víctimas como intervinientes especiales en condiciones de dignidad y de seguridad dentro de los procesos ante la JEP ha sido puesto de relieve en los conceptos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas ONU, la Defensoría del Pueblo y CODHES entre otros intervinientes.3
14. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la abogada Soraya Gutiérrez Argüello solicita se le reconozca personería, el reconocimiento de sus poderdantes como víctimas dentro de este asunto, la expedición de copias de la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por los comparecientes, se requiriera a los comparecientes a presentar su plan cuando esto no hubiere ocurrido y que, en adelante que se le informe sobre las diligencias adelantadas en este caso.
15. En acopio de su solicitud, aunado al informe colectivo presentado el 24 de septiembre de 2020 a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, se tiene que reposan en el expediente distintos elementos de prueba, encaminados todos a demostrar el interés que le asiste de fungir como intervinientes especiales en todas las actuaciones relacionadas con el asesinato del señor José Eduin Legarda
Vásquez.
16. Pues bien, conforme la documentación aportada, considera el despacho que no existe ningún impedimento para reconocer la calidad de víctimas colectivas e intervinientes especiales al Resguardo Indígena Pickwe Tha Fiw y a las autoridades: Narybi Yineth Julian Meza identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.081.397.331 de la Plata en calidad de Representante legal; María Angélica Usnas Puchicue identificada con cédula de ciudadanía No. 25.561.953 de Paz como Thuuthe saa Nuyi'saa; María Venecia Ipia Volveras 3 Páginas 347 y 348 6
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000602-94.2018.0.00.0001
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.219.639 como Thuuthe saa Nxutxpesaa; Luis Esneider Ponton Tenorio identificado con cédula de ciudadanía No. 1.079.509.707 como Thuuthe saa Kiwe Dwe' wesaa.
17. Finalmente, se evidencia que la apoderada aportó prueba sumaria que da cuenta de la unión marital de hecho entre la Mayora Aida Marina Quilcué Vivas identificada con cédula de ciudadanía No. 34.562.690 expedida en Popayán y el señor José Eduin Legarda Vásquez y quien fuera líder indígena José Eduin Legarda Vásquez víctima en hechos fueron condenados los señores SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar
Buitron Cabezas, SLC (R) William Lemeche Hurtado, SP (R) Alexis Ramírez Vivas y SLC (R) Francisco Javier Belalcazar Trochez por el delito de homicidio en persona protegida y el señor SP (R) Alexis Ramírez Vivas por el delito de homicidio culposo.
18. La anterior determinación se fundamenta en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 parágrafo 01 del artículo 1 el cual determina que: El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto. La conformación de todos los componentes del Sistema Integral deberá tener en cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad étnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, idoneidad ética y criterios de cualificación para su selección.
19. Adicionalmente la Ley 1922 de 2018 que establece las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz en su artículo 1 resalta los principios rectores de esta Corporación, particularmente los enfoques diferencias y la diversidad territorial: La JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la
orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de diversidad 7
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SLC (R) FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR TROCHEZ Y OTROS se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional. Como desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias de delito deberán prestar una especial consideración a las particulares condiciones de marginalidad social, económica, territorial y circunstancias similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. Así mismo tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la sociedad el investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o ilutación para intensificar el reproche punitivo
20. Finalmente, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz [1957 de 2019] resalta la centralidad de los derechos de las víctimas, en enfoque diferenciado y el principio de selección que le asiste a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP para aplicar criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Lo anterior en los
artículos 13, 18 y 19, respectivamente.
21. Finalmente, en el hecho de que los derechos de las víctimas del conflicto armado, no pueden bajo ninguna óptica interpretarse como negociables, pues su restablecimiento, al igual que la transformación de las condiciones de vida de ellas en el marco del fin del conflicto que representa el Sistema Integral, emerge como el componente fundamental de la construcción de la paz estable y duradera, siendo entonces dable que ellas, conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1922 de 2018, puedan participar en todas y cada una de las actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz; es decir, en todas las etapas en que se encuentre el proceso que ante ella se surte y que sean de su interés.
22. Bajo el anterior panorama, el Despacho no encuentra ningún impedimento para reconocer la calidad de víctima al Resguardo Indígena Pickwe Tha Fiw y a la mayora Aida Marina Quilcué Vivas dentro del proceso de la referencia, en cuanto probaron las calidades alegadas, reconociendo además personería jurídica para actuar como su representante a la Doctora Soraya Gutiérrez
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000602-94.2018.0.00.0001
Argüello; quienes comparecerán ante esa Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. • Otras disposiciones.
23. Considerando que una de las peticiones de la Doctora Soraya Gutiérrez Argüello es la obtención de una copia de la propuesta del régimen de los comparecientes y la conminación a la presentación de aquellos que aún no lo han presentado se informa que en decisión separada se pronunciará sobre la
continuación de sometimiento, la competencia prevalente y el régimen de condicionalidad de condicionalidad de los señores SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar Buitrón Cabezas, SLC (R) William Lemeche Hurtado, SP (R) Alexis Ramírez Vivas y SLC (R) Francisco Javier Belalcázar Trochez y el llamamiento como compareciente forzoso del señor SP (R) Alexis Ramírez Vivas. Lo anterior, a efectos de dar inicio al proceso dialógico entre las víctimas y los comparecientes.
24. En cuanto a las múltiples peticiones presentadas por la Doctora Soraya Gutiérrez Argüello harán parte del expediente correspondiente a los señores SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar Buitrón Cabezas, SLC (R) William Lemeche Hurtado, SP (R) Alexis Ramírez Vivas y SLC (R) Francisco Javier Belalcázar Trochez y SP (R) Alexis Ramírez Vivas. Lo anterior en virtud de la resolución 3830 del 30 de septiembre de 2020.
25. Finalmente, verificada la respuesta del 11 de diciembre de 2020, con radicado 202001039457 este despacho corrige la resolución No. 3830 del 30 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, comunica a las partes que la nomenclatura correcta del presente asunto es el No. 9000602-94.2018.0.00.0001.
En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E
9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLC (R) FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR TROCHEZ Y OTROS PRIMERO.- RECONOCER como intervinientes especiales y en calidad de víctimas colectivas dentro del asunto relacionado con el asesinato del líder indígena José Eduin Legarda Vásquez al Resguardo Indígena Pickwe Tha Fiw las cuales son representadas por las siguientes autoridades: Narybi Yineth Julián Meza identificada con cédula de ciudadanía No. 1.081.397.331 de la Plata en calidad de Representante legal; María Angélica Usnas Puchicue identificada con cédula de ciudadanía No. 25.561.953 de Paz como Thuuthe saa Nuyi'saa; María Venecia Ipia Volveras identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.219.639 como Thuuthe saa Nxutxpesaa; Luis Esneider Ponton Tenorio identificado con cédula de ciudadanía No. 1.079.509.707 como Thuuthe saa Kiwe Dwe' wesaa. SEGUNDO.- RECONOCER a la Mayora Aida Marina Quilcué, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.562.690 expedida en Popayán, como víctima indirecta por el asesinato del señor José Eduin Legarda Vásquez del dentro del expediente JEP No. 9000602-94.2018.0.00.0001, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. TERCERO.- RECONOCER personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, identificada con C.C. No. 46.363.125 expedida en Sogamoso y portadora de la tarjeta profesional No. 65.972 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como representante del al Resguardo Indígena Pickwe Tha Fiw y de la Mayora Aida Marina Quilcué ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO.- REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, para que establezca contacto con la señora Mayerly Alejandra Legarda Quilcué4, hija del señor José Eduin Legarda Vásquez. Es necesario, además, que la UIA establezca si es su interés en participar dentro de las actuaciones ante la JEP, para tal efecto se debe intentar la comunicación en todos los medios con los que se cuente información tales como direcciones físicas, teléfonos fijos, celulares, correos electrónicos entre otros; se deberá precisar si requiere de asistencia legal por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y 4 Según informe bajo radicado No. 20192000008693 en virtud de la comisión ordenada en el asunto del señor SLC (R) Francisco Javier Belalcazar Trochez. 10
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000602-94.2018.0.00.0001
Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o si cuenta con
representación de confianza para que aporten el correspondiente poder judicial. QUINTO.- CORREGIR la nomenclatura señalada en la resolución No. 3830 del 30 de septiembre de 2020 y COMUNICAR a las partes que la nomenclatura correcta del presente expediente corresponde al No. 9000602-94.2018.0.00.0001. SEXTO.- INFORMAR la presente decisión a los comparecientes SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar Buitrón Cabezas, SLC (R) William Lemeche Hurtado, SP (R) Alexis Ramírez Vivas y SLC (R) Francisco Javier Belalcázar Trochez. SÉPTIMO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la ley 1957 de 2019. Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
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