JEP - Resolución SDSJ-0444 01-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0444 01-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXP. 1501617-07.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 1 de febrero de 2024
Número de Expediente Digital: 1501617-07.2023.0.00.0001
Comparecientes: (Te) Ramiro Jairo Ramírez Ortega
C.C. No. 14.252.824
(SLP) Wilson Antonio Garcés George
C.C. No. 8.156.802
(SLP) Lewis Américo Palacios Copete
C.C. No.82.362.543
(SLP) Wilson Andrés Bonilla Blancón
C.C. No. 71.398.893
Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 01 de diciembre de 2023
Resolución SDSJ No. 444 de 1 de febrero de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 asume el estudio del conocimiento del trámite de los miembros del Ejército Nacional: i) Teniente (T) Ramiro Jairo Ramírez Ortega, ii) Soldado Profesional (SLP) Wilson Antonio Garces George, iii) Soldado
Profesional (SLP) Lewis Américo Palacios Copete, y iv) Soldado Profesional (SLP) Wilson Andrés Bonilla Blandón y se pronuncia sobre su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario IUS 2006-324358 IUC 008-135068-2006,
remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., (con funciones mixtas 1) en razón de los hechos 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso IUS 2006-324358 IUC 008-135068-2006, pueden extraerse del auto de fecha 18 de mayo de 2021, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., suspendió la actuación y remitió las
diligencias en cuestión ante la Jurisdicción Especial para la Paz2, siendo resumidos así: “El doctor César Augusto Quiroz Vargas, Fiscal Delegado ante los Jueces penales del Circuito, del municipio de Sonsón (Antioquia), mediante oficio n° 1977 del 23 de noviembre de 2005, envió copia de las diligencias radicadas en su despacho con el número 4143, que adelantaba por la muerte de quien en vida respondía al nombre de GABRIEL VALENCIA OCAMPO, identificado con la C.C. n° 70.303.162 de Argelia de María (Antioquia), acaecida el día 05 de octubre de 2005, en la vereda El Zancudo, de dicho municipio, al parecer por parte de miembros del Ejército Nacional de Colombia, que lo presentaron como subversivo dado de baja en combate, para que la Procuraduría General de la Nación (PGN) evaluara la posibilidad de asumir el correspondiente poder disciplinario preferente”3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Los citados acontecimientos fueron objeto de investigación disciplinaria por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de
Bogotá D.C., quien, mediante decisión del 18 de mayo de 2021, resolvió suspender la actuación y remitirla ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
3. El 1° de diciembre de 2023, el expediente fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala para el conocimiento de este Despacho. 2 Radicado 202301062418 del 05 de octubre de 2023.
3 Auto de fecha 18 de mayo de 2021, proferido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS 2006-324358/ IUC008-135068-2006 Página 1. Expediente Digital 150161707.2023.0.00.0001. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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( T E ) R A
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO M
I R O
4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, J A este Despacho ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la I
R O Jurisdicción Especial para la Paz de: i) Teniente (TE) Ramiro Jairo Ramírez R A Ortega, identificado con C.C. No. 14.252.824; ii) Soldado Profesional (SLP) M Í Wilson Antonio Garces George, identificado con C.C. No. 8.156.802; iii) Soldado R
E Z Profesional (SLP) Lewis Américo Palacios Copete identificado con C.C. No. O R 82.362.543, iv) Wilson Andrés Bonilla Blandón con C.C. No. 71.398.893 T E G A
1. Precisiones iniciales
, ( S L 5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las P ) siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de W I competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Ramírez Ortega, Garces L S O George, Palacios Copete y Bonilla Blandón, y la aceptación de su sometimiento N A por el proceso IUS 2006-324358 IUC 008-135068-2006; y iii) el régimen de N T condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para O N el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles. I O G A
6. Así mismo, se emitirán algunas órdenes para perfeccionar y documentar R
C E este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes S S para que informen con precisión el número de noticias criminales e G E investigaciones penales que registran los mencionados ciudadanos y de las O R cuales no se tiene aún conocimiento, pidiéndoles además complementar la G E , información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de ( S comparecientes de este Sistema. L P ) L
7. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de E
W Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los I S Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del Caso No. 03. A M É R
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia I
C O P
8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de A L una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas A C Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace I
O S referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la C O creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia P E T E ( S L P 3 ) W I L S O ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes4 para activar su conocimiento, los cuales son:
10. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
11. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o
financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente M
I R tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta O J con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o A I en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. R O R A
13. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP M Í circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario R
E Z del conflicto armado5; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el O R conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria. T E G A
3. Sobre el caso en estudio
, ( S L 14. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de P ) competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado W I dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el L S O proceso disciplinario IUS 2006-324358 IUC 008-135068-2006. N A N
15. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza T
O N
pública de los señores Ramiro Jairo Ramírez Ortega, Wilson Antonio Garces I O George, Lewis Américo Palacios Copete y Wilson Andrés Bonilla Blandón, G A considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues en el auto del 18 de R C E mayo de 2021, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos S S Humanos fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a integrantes G E de la: O R G E “(…) de la Compañía de Contraguerrilla “Corcel 2”, del Grupo de Caballería , ( Mecanizada No. 4 “Juan del Corral” con sede en Rionegro (Antioquia)”6. S L P
16. Así mismo y respecto de los militares señalados, se indicó que se trataba ) L E del “Teniente” Ramiro Jairo Ramírez Ortega, y los “Soldados Profesionales”
W I Wilson Andrés Bonilla Blandón, Wilson Antonio Garcés George y Lewis S A América Palacio Copete7, siendo claro que para la época de ocurrencia de los M É R I C O 5 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de P aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el A L conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en
A relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado C de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: I O Gustavo Enrique Malo Fernández. S 6 Auto de fecha 18 de mayo de 2021, proferido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá C O D.C. dentro del proceso disciplinario IUS 2006-324358. Página 3. Expediente Digital 1501617-07.2023.0.00.0001. P 7 Ibidem. Página 3. E T E ( S L P 5 ) W I L S O ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En este punto, es importante recordar que al tratarse de miembros de la
fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron8 bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”9, dando cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca10.
18. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional11. 8 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada
(Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 9 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización.” Ibidem. 10 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 11 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 6
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19. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe M
I R recordarse que en la providencia traída a colación (Párrafo 1), se expresa que estos O J tuvieron ocurrencia el 5 de octubre de 2005, fecha en la que los comparecientes A I ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente de R O R la Compañía de Contraguerrilla “Corcel 2”, adscrita al Grupo de Caballería A M Mecanizada No. 4 “ Juan del Corral” con sede en Rionegro (Antioquia) y que, Í R además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1° de E Z diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando O R T competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto. E G A
20. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor
, ( S estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si L P dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, ) W con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado12. I L S O
21. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e N
A N interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin T O que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en N I la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá O G A del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, R C también por el papel fundamental que esta jugó en: E S S G “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en E la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se O R puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción G E o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están , ( relacionados de manera cercana con el conflicto armado” 14. S L P
22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla )
L E en detalle la competencia de la JEP para: W I S A M É 12 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los R
hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o I encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades C O mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla P (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e A L incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). A 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido C cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los I O beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” S 14 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de C O Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de P octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. E T E ( S L P 7 ) W I L S O ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Descendiendo al caso objeto de estudio, el cual fue asignado a la Sala el día 1 de diciembre de 2023, encuentra el Despacho que, en un inicio, se dijo que la muerte del señor Gabriel Valencia Ocampo había ocurrido el 5 de octubre de 2005, en la vereda El Zancudo, al parecer por parte de miembros del Ejército Nacional de Colombia, que lo presentaron como subversivo dado de baja “en combate”.
24. El 9 de junio de 2008, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., formuló pliego de cargos en contra de los uniformados integrantes de la Compañía de Contraguerrilla “Corcel 2”del Grupo de Caballería Mecanizada no. 4 “Juan del Corral” con sede en Rionegro (Antioquia) de Ejército Nacional, por: “(…) incurrir en graves infracciones al derecho internacional humanitario artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Según los hechos, los investigados Teniente RAMIRO JAIRO RAMIREZ ORTEGA (…) cédula (…) 14.252.824, y los soldados profesionales WILSON ANTIONIO GARCÉS GEORGE, (…) cédula 8.156.802; LEWIS AMÉRICO PALACIOS COPETE, (…) cédula (…) 82.362.543 y WILSON ANDRÉS BONILLA BLANDÓN (…) cédula (…) adscritos a la Contraguerrilla Corcel II del Grupo de Caballeria Mecanizado nro. 4 “Juan del Corral”, del Ejército Naclonal, con sede en Rionegro (Antloquia), cuando se encontraban en servicio durante el cumplimiento de la orden de operaciones "EJEMPLAR” la noche del 4 de octubre y la madrugada del 5 de octubre de 2005, al retener y posteriormente dar muerte al ciudadano GABRIEL VALENCIA OCAMPO, incurrieron en una grave infraccion al derecho Internacional Humanitario, porque con su conducta transgredieron lo preceptuado en el numeral 1°, literal a), de articulo 3° comun a los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley
5 de 1960 y ratificado por el Estado colombiano el 8 de mayo de 1962, norma complementada y desarrollada por el articulo 4°, numeral 2°, literal a), del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia desde febrero 15 de 1996, que prohibe ‘los atentados contra la vida y la integridad 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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( T E ) R A corporal especialmente el homicidio’ en todas sus formas, normativa aplicable a M I todas las personas afectadas por un conflicto armado sin caracter internacional, R O como el que padece el Estado colombiano, y que por su naturaleza, en los J A términos del articulo 93 de la Constitucibn, es un precepto de caracter I R constitucional de imperativo cumplimiento por los servidores publicos y en O R especial por los miembros de la Fuerza Pública”. A M Í
25. Asimismo, en la versión libre y espontánea rendida por el señor (TE) Jairo R
E Ramiro Rámirez Ortega ante la justicia penal militar señaló que: Z O R T “…cuando íbamos en el desplazamiento, estaba uno de los milicianos sobre la vía E G colocando minas, y el otro estaba un poco antes prestándole seguridad, al notar la A , presencia de la tropa, el que estaba de seguridad tenía listo la activación de una ( S mina bajo control, activándola sin embargo la activó mucho antes de que los L primeros soldados entraran al área de explosión, inmediatamente después de la P ) explosión los dos primeros soldados que son GARCES WILSON, PALACIOS W I COPETE LEWIS dispararon, y se inició el combate que no duró mucho de tres a L S cinco minutos porque se nos volaron , uno de ellos cayó muerto en el lugar de los O N hechos y el otro emprendió la huida..”15. A N T
26. En igual sentido la versión libre y espontánea rendida por el señor (SLP) O
N I Garces George Wilson Antonio, manifestó que: O G A R “… nos desplazamos hacia el lugar donde estaban colocando las minas, hacia la C E vereda el Zancudo, como a las 4 o 4 y 30 más o de la mañana, íbamos y nos S S explotaron una bomba y al momento de explotar nos abrieron fuego y nosotros G E respondimos al fuego y fue cuando dimos de baja a un sujeto …”16 O R G E
27. Contrario al reporte dado por los miembros del Ejército Nacional, , ( conocidos de la víctima denotaron diferentes circunstancias modales sobre la S
L ocurrencia de los hechos. Así, Rubén Dario Arcila Manrique lo sitúa, en el bar “El P ) L Ganadero” del municipio de Argelia, el día antes de su muerte, esto es, el 04 de E W octubre de 2005, por lo menos entre las siete y ocho y media de la noche, I S ingiriendo licor con tres personas mas17, a la hora en cita y por encontrase ya en A M É avanzado estado de alicoramiento, un amigo del hoy occiso Jorge Evelio Valencia R I Buitrago, lo acompañó hasta una vivienda ubicada en el casco urbano del C O P A L A 15 Versión libre Teniente Ramírez Ortega Ramiro, Folios 25-28 cuaderno No. 2 del expediente No. 008-135068C 2006 incorporado en el folio 326 del expediente SAJ No. 1501617-07.2023.0.00.0001 I 16 Declaración (SLP) Garcés George Wilson Antionio, Folios 29-31 cuaderno No. 2 del expediente No. 008O S 135068-2006 incorporado en el folio 329 del expediente SAJ No. 1501617-07.2023.0.00.0001 C 17 Declaración juramentada de Rubén Darío Arcila Manrique Folios 139-140 cuaderno No. 2 del expediente O P No. 008-135068-2006 incorporado en el folio 463 del expediente SAJ No. 1501617-07.2023.0.00.0001 E T E ( S L P 9 ) W I L S O ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4207E3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.70-7161051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXP. 1501617-07.2023.0.00.0001. municipio hasta las 10:30 de la noche aproximadamente, cuando un grupo de miembros del Ejercito Nacional, lo habrían obligado a salir de este lugar, y cuando era conducido por las calles del pueblo, ante la vista de varies vecinos, entre ellos la señora Maria Sened Castano Orozco18, Maria Janet Toro Castaño19, Claudia Franceli Toro Castano20 y el mismo Jorge Evelio Valencia, en un momento dado logró escaparseles, ante lo cual reaccionaron los militares y salieron en persecucion suya, logrando con sus gritos advertir al auxiliar de la policia Yersey David Restrepo Rivera, quien se encontraba en una garita de la Policia ubicada en una esquina del pueblo, este reaccionó y lo retuvo; en una de sus declaraciones juramentadas el mencionado auxiliar manifestó que los militares, entre los que se encontraba el Teniente Ramirez Ortega, le habian dicho: “que esa persona era un miliciano de las FARC que se les había volado” 21.
28. Entonces, el homicidio se perpetró en desarrollo de una aparente misión
dispuesta para la neutralización y captura de miembros del las FARC-EP, es decir se ocasionó por causa del conflicto armado, en tanto, dentro del mismo, combatir y diezmar a los grupos insurgentes era un objetivo militar.
29. Además, teniendo en cuenta las declaraciones recopiladas acerca de las condiciones sociales del hoy occiso Valencia Ocampo se ve reflejada no solo en las múltiples manifestaciones de rechazo por la forma como fue asesinado hechas por los familiares, vecinos y amigos, sino por el propio alcalde municipal de Argelia22 y todos los integrantes del Concejo Municipal, quienes en carta enviada al padre del occiso se manifestaron en este sentido,23 se trataba de una persona ajena a la guerrilla, que trabajaba en la agricultura con el papá, y vivía con sus padres24.
18 Testimonio de María Sened Castaño Orozco Folio 31-33 Cuaderno No. 1 del expediente No. 008-135068-2006 incorporado en el folio 38 del expediente SAJ No. 1501617-07.2023.0.00.0001 19 Testimonio de María Yan
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