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JEP - Resolución SDSJ 0449 09 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0449 09 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n° 449 Bogotá D.C., 9 de febrero de 2022

Número expediente SAJ: 9000572-59.2018.0.00.0001

Solicitante: Luis Enrique Palacios Palacios

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Acusado – en libertad Número de identificación: C.C. 11.799.010

Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2018

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a acumular un caso al del señor Luis Enrique Palacios Palacios, identificado con cédula de ciudadanía nº. 11.799.010 y a resolver sobre la acreditación y el reconocimiento de víctimas.

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Enrique Palacios Palacios presentó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz el 16 de mayo de 2017, la cual fue reiterada el 17 de junio de 2017 y el 27 de agosto de 20181.

2. En Resolución 2483 del 12 de diciembre de 20182, este despacho asumió el conocimiento de la petición del compareciente, y, entre otras determinaciones, 1 Radicado 20181510242412. Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 4 a 2 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 149 a 154.

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SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000572-59.2018.0.00.0001 i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos relacionados con el compareciente e indagara si era su deseo participar en el presente trámite en calidad de intervinientes especiales, y para que obtuviera los datos de los procesos penales seguidos en contra del señor Palacios; ii) solicitó al señor Palacios Palacios que presentara su propuesta de régimen de condicionalidad, esto es, su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP, y, finalmente, iii) ordenó que este suscribiera el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción.

3. En cumplimiento de lo anterior, el compareciente allegó su escrito de CCCP mediante radicado 20191510016222 del 16 de enero de 20193.

4. Mediante la Resolución 267 del 1° de febrero de 20194, este despacho le

reiteró la comisión encomendada a la UIA en la Resolución 2483 del 12 de diciembre de 2018. Así, la UIA presentó un informe parcial5 en el que indicó que el solicitante está vinculando a los procesos de radicados 11001606606420050008285 por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 14 de abril de 2005 y en el de radicado 050016108500201301782 por el delito de falsedad marcaria por hechos ocurridos el 20 de junio de 2013. Sin embargo, no allegó las piezas procesales que permitieran analizar el sometimiento del peticionario por dichas investigaciones.

5. El compareciente suscribió el acta de sometimiento n° 303300 del 5 de febrero de 2019 junto con el anexo “acta de compromiso de sometimiento a la

JEP”.

6. En Resolución 455 del 14 de febrero de 2019, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del soldado profesional (r) Luis Enrique Palacios Palacios, únicamente en relación con el proceso de radicado 050003107001-2017-00448, al encontrar satisfechos todos los requisitos de competencia de la JEP.

En la misma decisión, la SDSJ también le concedió una prórroga a la UIA para que culminara con las labores ordenadas y se ordenó al Sistema Autónomo de 3 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 250 a 252. 4 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 286 y 287.

5 Radicado 20192000022123 del 4 de febrero de 2019. Página 2 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000572-59.2018.0.00.0001

Asesoría y Defensa – SAAD de la JEP que asignara un defensor de oficio al compareciente, tal y como fue solicitado por este. Finalmente, se le ordenó al señor Palacios Palacios la presentación de un nuevo escrito en el que expusiera de manera amplia y suficiente su aporte a la construcción de verdad plena sobre los hechos por los cuales fue procesado.

7. Estas órdenes fueron reiteradas mediante la Resolución 402 del 2 de febrero de 20216.

8. En cumplimiento de ello, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó7 que designó al abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía n° 19.366.383 y tarjeta profesional 85.804 del C.S. de la J., del Sistema SAAD para que asuma la defensa del compareciente en todos los trámites que se surtan ante la JEP.

9. A su turno, mediante radicado n° 202103002490 del 22 de febrero de 20218 la UIA presentó un informe parcial en el cual advirtió que al consultar el sistema SPOA aparecen (2) registros a nombre del compareciente, así: - Proceso número 110016066064200500082859 por el delito de homicidio, ubicado en la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín vigente etapa de instrucción inactivo. - Proceso número 050016108500201301782 por el delito falsedad marcaria, Dirección Seccional Fiscalía 44 Medellín, vigente etapa de indagación.

10. Luego, con oficio 202103004879 del 30 de marzo de 202110 se allegó el informe final de la UIA con los datos de identificación y contacto de algunas víctimas indirectas del radicado penal 8285 (mismo radicado 2017-000448) y su manifestación de querer participar en el presente trámite en calidad de intervinientes especiales. La UIA indicó que continuará realizando actividades 6 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 753 a 757. 7 Oficio n° 202103002255 del 16 de febrero de 2021. Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 792 a 819. 8 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 779 a 791. 9 Mismo radicado 2017-000448 por el cual se aceptó el sometimiento a la JEP del compareciente en Resolución 455 de 2019. 10 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 821 a 4765.

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SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000572-59.2018.0.00.0001 con el objetivo de ubicar y contactar a los familiares de las víctimas directas Yini Montoya Villa y Jairo Mena Borja. Por otra parte, informó que el proceso penal 8285 corresponde al mismo 110016066064-2005-00-10148, en contra del señor

Luis Enrique Palacios Palacios.

11. Ahora, mediante oficio radicado 202101019574 del 22 de abril de 202111 el compareciente informó sobre su estado de salud que generó su incomunicación y aportó sus datos de contacto.

12. Finalmente, la abogada Yenny Aleida Murillo Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía n° 43.867.431 y tarjeta profesional 329.481 del C.S. de la J., remitió un escrito radicado 202101061133 del 22 de noviembre de 202112, en el anexa el poder que le confirió la señora María Neris Martínez Perea (víctima

indirecta – radicado 2017-00448) para que la represente ante esta Jurisdicción, el cual cuenta con presentación personal de la poderdante ante la Notaria 16 del Círculo de Medellín, efectuada el 24 de marzo de 2021. Adviértase que, en el poder, se solicitan copias del expediente penal 2017-00448 remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y de la “confesión” realizada por el compareciente Luis Enrique Palacios Palacios al interior de este. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado 23 Administrativo de Medellín adelanta un proceso de reparación directa con radicado 2017-0489 que se encuentra en etapa de pruebas. CONSIDERACIONES Sobre la acumulación de casos

13. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal13. 11 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 4766 a 4782. 12 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 4783 a 4787. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018.

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14. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.

Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

15. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

16. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte

Constitucional14, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

17. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”15. De este modo, ha precisado que: 14 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad.

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[L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»16.

18. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

19. Ahora bien, en punto al caso concreto debe decirse en primer lugar que al interior del proceso penal con radicado 8285 que adelantó la Fiscalía 37

DECVDH de Medellín se vinculó al señor Palacios Palacios y a otros miembros de la fuerza pública, entre ellos, el señor Ader Aly Alarcón Martínez, quien igualmente es compareciente ante esta Jurisdicción. Así, en la calificación del mérito del sumario del 28 de marzo de 201717 la Fiscalía 37 DECVDH de Medellín señaló que aquel aceptó cargos para obtener sentencia anticipada, como coautor de cinco (5) homicidios en persona protegida, desaparición

forzada, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en hechos acaecidos el 16 de abril de 2005 en las veredas de Santa Inés y San Antonio, municipio de San Carlos, Antioquia, en los cuales perdieron la vida Yini Montoya Villa, Luz Marina Pava López, Carlos Eduardo Osorio Berrio, Carlos Alberto Monsalve Tapias y Jairo Mena Borja, en desarrollo de un presunto combate con miembros del Ejército Nacional del Batallón "Granaderos" con sede en el Batallón "Pedro Nel Ospina".

20. La causa penal de esta actuación fue adelantada bajo el radicado 201700448 por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quedando a la espera de proferir sentencia18.

21. Posteriormente, el compareciente resultó condenado mediante fallo del 13 de diciembre de 2017 emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 17 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 19 a 69. 18 Expediente SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, folios 73 y 74.

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Especializado de Antioquia a la pena de trescientos ochenta y un (381) meses de prisión como coautor de las conductas antes descritas19.

22. Valga aclarar que respecto del compareciente Alarcón Martínez este despacho ha proferido, entre otras, la Resolución 4982 del 19 de septiembre de 2019 por medio de la cual le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM, respecto del proceso de radicado nº. 2016-0000684 y remitió el caso a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SRVR y la 2421 del 19 de mayo de 202120 en la que le concedió el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada – LTCA, respecto del mismo proceso.

23. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que respecto del caso del compareciente Palacios Palacios se decidió de fondo sobre su sometimiento de manera previa (Resolución 455 del 14 de febrero de 2019) a la concesión del beneficio de PLUM en favor del señor Alarcón Martínez, este despacho, siguiendo las pautas establecidas en la Sala, acumulará el caso del señor Ader Aly Alarcón Martínez correspondiente al expediente SAJ 900144962.2019.0.00.0001, al del aquí compareciente Luis Enrique Palacios Palacios, que corresponde al Expediente Legali – SAJ 9000572-59.2018.0.00.0001, quienes comparten la causa penal de radicado 8285. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado al expediente 9000572-59.2018.0.00.0001, luego de lo cual, deberá ser eliminado el radicado 9001449-62.2019.0.00.0001 del sistema Legali.

Acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

24. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción. 19 Expediente SAJ 9001449-62.2019.0.00.0001, folios 97 a 121. Proceso penal 050003107001-2016-0000684. 20 Expediente SAJ 9001449-62.2019.0.00.0001, folios 211 a 234.

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25. En este marco, el Congreso de la República, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

26. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el

parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

27. De otro lado, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”21. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 21 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la

oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Página 8 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”22 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”.

29. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-080 del 2018. En relación con la participación de las víctimas, diferenció la

intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” con las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”23.

30. A su vez, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-080 de 2018, delineó la definición de víctima en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. 22 Al respecto, ver el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. El parágrafo de esta norma dispone lo siguiente: “[c]on el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de

garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva”. 23 Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018 cita la Sentencia C-228 de 2002. Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. En virtud de lo expuesto, la Comisión de Participación de la JEP concluyó que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, cumpliendo con los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y presentando prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”24.

32. En el caso de los núcleos familiares, se concluyó que para el caso del

“cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”. De no contar con el grado de parentesco señalado, pero teniendo el vínculo, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y específico que sufrió. Se indicó que este último estándar probatorio también aplica para los allegados con la víctima y que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”25.

33. Ahora, en relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la referida norma-, acotó lo siguiente: En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas

24 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la

muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. Página 10 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000572-59.2018.0.00.0001 reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.

34. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos”26.

35. Sobre la prueba “siquiera sumaria” de la condición de víctima, como requisito para su acreditación, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz27 señala que es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes: - Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos

26 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Página 81 y 82. Página 11 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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victimizantes, la víctima y los perpetradores. Por ello, según el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaria al mismo”.

36. Adicionalmente, señala el manual que “la normatividad establece que a quien acredite estar incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición de víctima. En este sentido, en tales casos las víctimas solo deben manifestar su voluntad de acreditarse, presentando un relato de los hechos por los que

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