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JEP - Resolución SDSJ 0450 14 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0450 14 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

DE LA RUTA NO SANCIONATORIA

PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de 2025

Resolución No.450 de 2025

I. ASUNTO

Número de Expediente SAJ: 0001981-58.2020.0.00.0001

Comparecientes: 1) MY (R) Julio César Parga Rivas

C.C. 79.879.965

Número de Expediente SAJ: 9001761-38.2019.0.00.0001

Comparecientes: 2) CT (R) Guillermo Alexander Parra González

C.C. 79.879.965

Número de Expediente SAJ: 9001761-38.2019.0.00.0001

Comparecientes: 3) SLP (R) Benito Ramón Moreno Díaz

C.C. 78.733.008

Número de Expediente SAJ: 9001977-96.2019.0.00.0001

Comparecientes: 4) SLP (R) Alfonso Pineda Doria

C.C. 9.144.629

Número de Expediente SAJ: 9003569-78.2019.0.00.0001

Comparecientes: 4) SLP (R) Alfonso Pineda Doria

C.C. 9.144.629

Número de Expediente SAJ: 9003569-78.2019.0.00.0001

Comparecientes: 5) SS (R) Eduin Darío Polo Granados

C.C. 7.142.809

Número de Expediente SAJ: 9000122-48.2020.0.00.0001

Comparecientes: 6) SS (R) Pedro Nel Vanegas Cardozo

C.C. 7.700.963

Número de Expediente SAJ: 9001071-43.2018.0.00.0001

Comparecientes: 7) SS (R) Jesús Alberto Riascos Riascos

C.C. 7.142.809

  1. SLP (R) Hader Segundo Tamara

C.C. 78.727.303

  1. SLP (R) Rafael Antonio Rodríguez Ahumada

C.C. 8.640.570

  1. CP (R) Antonio Rozo Valbuena

C.C.80.124.978

Victimas Directas: Efren Darío Chantre Rivera

Yeison David Idrobo Hoyos2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a:

Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP respecto de los hechos del proceso

Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a:

Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP respecto de los hechos del proceso penal con radicado No.6820 de la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y No. 230013104001-2011-00199 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería proceso seguido en contra de los señores Guillermo Alexander Parra González, Eduin Darío Polo Granados , Pedro Nel Vanegas Cardozo, Jesús Alberto Riascos Riascos, Hader Segundo Tamara, Rafael Antonio Rodríguez Ahumada y Antonio Rozo Valbuena.

Frente a los señores Julio César Parga Rivas, Benito Ramón Moreno Díaz, Alfonso Pineda Doria atendiendo que ya están sometidos por estos mismos hechos, se emitirán órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 230013104003-2011-00199 de conocimiento de l Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería , fueron relacionados en la resolución de acusación del 28 de marzo de 2010 en contra de los procesados, como a continuación se expone:

“Los hechos que dieron origen a esta investigación, se remontan a los primeros días de septiembre del año dos mil siete (2007) cuando los jóvenes EFREN DARÍO CHANTRE RIVERA y YEISON DAVID IDROBO HOYOS, fueron contactados y reclutados por los sindicados MONTE NEGRO SANDOVAL y LUCUMÍ PA,

días de septiembre del año dos mil siete (2007) cuando los jóvenes EFREN DARÍO CHANTRE RIVERA y YEISON DAVID IDROBO HOYOS, fueron contactados y reclutados por los sindicados MONTE NEGRO SANDOVAL y LUCUMÍ PA, salieron de sus casas en la ciudad de POPAYAN respectivamente, con destino a la ciudad de Montería y alrededores, so pretexto de trabajar en unas fincas de Córdoba donde devengarían un salario de $ 800.000, trabajo supuestamente había sido conseguido por el Teniente WILMAR CRIOLLO LUCUMÍ, sobrino del señor JOSÉ TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ, cuando en varias oportunidades se comunicaba con su tío para que en compañía de la señora VICTORIA EUGENIA MONTENEGRO SANDOVAL, le consiguieran jóvenes con el pretexto de trabajar en fincas de la región del Departamento de Córdoba.3

Los jóvenes viajaron con la expectativa laboral desde Popayán hasta su destino en Montería-Córdoba, más concretamente en la finca “El Brillante” del Municipio de Los Córdobas – Departamento de CORDOBA con las instrucciones dadas por el intermediario, pero ya allí, son reportados como dados de baja en combate el mismo siete de septiembre del año 2007, por unidades del GAULA – CÓRDOBA, según reportes hecho por miembros de la Brigada Once con sede en Montería, cuya investigación por estos homicidios fu (sic) a sumida por el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería. (…)”1

2. El 28 de marzo de 2011, la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá emitió resolución de

Instrucción Penal Militar de Montería. (…)”1

2. El 28 de marzo de 2011, la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá emitió resolución de acusación2 por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada agravada (art. 103, 104, 165 y 166 del Código Penal) en contra de los siguientes

miembros del Ejército Nacional: Guillermo Alexander Parra González, Jesús Alberto Riascos Riascos, Hader Segundo Tamara, Rafael Antonio Rodríguez Ahumada, y Edwin (sic) Darío Polo Alfonso Pineda Doria y Benito Ramón Moreno Díaz, decisión confirmada a través de la Resolución del 25 de agosto de 2011 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3. El 6 de abril de 2011, en el radicado No.6820 , la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Pedro Nel Vanegas Cardozo y otros, y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Vanegas Cardozo por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con desaparición agravada.

4. Con auto del 4 de junio y 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, resolvió conceder a los señores Jesús Alberto Riascos Riasco, Rafael Antonio Rodríguez Ahumada, Hader Segundo Tamara, Edwin Polo Granados, Pedro Nel Vanegas Cardozo, Alfonso Pineda Doria y Bemnito

Circuito de Montería, resolvió conceder a los señores Jesús Alberto Riascos Riasco, Rafael Antonio Rodríguez Ahumada, Hader Segundo Tamara, Edwin Polo Granados, Pedro Nel Vanegas Cardozo, Alfonso Pineda Doria y Bemnito Ramón Moreno Díaz el beneficio de la libertad provisional imponiéndose para ello caución prendaria.

5. Por su parte, en cuanto e l señor Antonio Rozo Valbuena se acogió a sentencia anticipada, se hizo la ruptura y se creó el radicado No.2300131070011 Proceso Penal Rad No.6820 Cuaderno 097 Fl 71-144. 2 Proceso Penal No. 230013104003-2011-00199 Resolución Acusación Cuad 7 Fl 166 y sgts.4

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2013-00039, en este proceso fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería, con sentencia del 30 de septiembre de 2013 por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en docume nto público e, interviniente en el punible de peculado por apropiación, con pena de prisión de 348 meses, decisión modificada el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a una pena de 288 meses de prisión. Finalmente, esta decisión fue casada parcialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2017, que rebajó la pena a 240 meses de prisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

casada parcialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2017, que rebajó la pena a 240 meses de prisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

6. Atendiendo, que son varios los comparecientes que están vinculados a los hechos acaecidos el 07 de septiembre de 2007 en inmediaciones del municipio de Los Córdobas – Córdoba en los que fueron asesinados los señores Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos, y que es diferente su situación jurídica tanto en la jurisdicción ordinaria como en la JEP, se las discrimina de la

siguiente manera:

Compareciente Situación Jurídica Jurisdicción Ordinaria Situación Jurídica JEP Julio César Parga Rivas Condena – Sentencia anticipada 30/07/13 del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería Sometido este hecho – Resolución No.3226 del 26/09/233 Guillermo Alexander Parra González Resolución de acusación del 28/03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá No sometido por este hecho – Sometido por otros hechos en la Resolución No. 1505 del 12/05/234

3 Expediente Legali No. 0001981-58.2020.0.00.0001 Fl 13065-13140. 4 Expediente Legali No. 9001761-38.2019.0.00.0001 Fl 437-4870.5

Benito Ramón Moreno Díaz Resolución de acusación del 28 /03/11

4 Expediente Legali No. 9001761-38.2019.0.00.0001 Fl 437-4870.5

Benito Ramón Moreno Díaz Resolución de acusación del 28 /03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá Sometido este hechoResolución No.5406 del 17/11/215 Alfonso Pineda Doria Resolución de acusación del 28/03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá Sometido este hechoResolución No.4 339 del 13/09/216 Pedro Nel Vanegas Cardozo Resolución de acusación 30/08/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá No sometido por ningún hecho. Se asumió conocimiento con Resolución No.1941 del 11/06/207 Eduin Darío Polo Granados Resolución de acusación del 28/03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá No sometido por este hecho – Sometido por otros hechos en la Resolución No.1374 del 24/03/218 Jesús Alberto Riascos Riascos Resolución de acusación del 28/03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá No sometido por este hecho – Sometido por otros hechos en la Resolución No.4853 del 10/12/209 Hader Segundo Tamara Resolución de acusación del 28/03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y

hecho – Sometido por otros hechos en la Resolución No.4853 del 10/12/209 Hader Segundo Tamara Resolución de acusación del 28/03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá No sometido por este hecho – Sometido por otros hechos en la Resolución No.4853 del 10/12/2010

5 Expediente Legali No. 9002577-20.2019.0.00.0001 Fl 120-154. 6 Expediente Legali No. 9001977-96.2019.0.00.0001 Fl 765-798. 7 Expediente Legali No. 9000122-48.2020.0.00.0001 Fl 8-10. 8 Expediente Legali No. 9003569-78.2019.0.00.0001 Fl 209-239. 9 Expediente Legali No. 9001071-43.2018.0.00.0001 Fl 696-714. 10 Ibidem.6

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Rafael Antonio Rodríguez Ahumada Resolución de acusación del 28/03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá No sometido por este hecho – Sometido por otros hechos en la Resolución No.4853 del 10/12/2011 Antonio Rozo Valbuena Resolución de acusación del 28/03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá No sometido por este hecho – Sometido por

del 10/12/2011 Antonio Rozo Valbuena Resolución de acusación del 28/03/11 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH de Bogotá No sometido por este hecho – Sometido por otros hechos en la Resolución No.4853 del 10/12/2012

7. Respecto a la suscripción de las actas de sometimiento, se constató lo

siguiente:

Compareciente No. Acta Sometimiento y fecha firma Julio César Parga Rivas 300846 – 22/09/2017 Guillermo Alexander Parra González 303098 – 01/02/2018 Benito Ramón Moreno Díaz 305416 – 25/02/2022 Alfonso Pineda Doria No registra Pedro Nel Vanegas Cardozo No registra Eduin Darío Polo Granados 303951 – 01/09/2020 Jesús Alberto Riascos Riascos 305194 – 30/07/2021 Hader Segundo Tamara 304567 – 17/12/2020 Rafael Antonio Rodríguez Ahumada 301588 – 22/06/2017 Antonio Rozo Valbuena 30156722/06/2017

8. A través de la Resolución No. 2939 del 12 de septiembre de 2024 del expediente Legali No.9001071 -43.2018.0.00.0001, est e despacho : i) advirtió la imposibilidad de pronunciarse sobre la pretensión de definir y restituir la caución prendaria de los señores Riascos Riascos y Polo Granados, atendiendo que no se había realizado el sometimiento del proceso penal con radicado No.

imposibilidad de pronunciarse sobre la pretensión de definir y restituir la caución prendaria de los señores Riascos Riascos y Polo Granados, atendiendo que no se había realizado el sometimiento del proceso penal con radicado No. 230013104001-2011-00199-00; ii) se solicitó a la oficina de gestión documental que se incorpor ara las piezas procesales correspondientes al proceso antes

11 Ibidem. 12 Ibidem.7

mencionado; i ii) se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación que allegara la ubicación e información del señor Antonio Rozo Valbuena ; iv) se solicitó a la UIA, también, que obtuviera los procesos penales, penales militares, contenciosos administrativos que sean competencia de esta jur isdicción de los señores Rozo Valbuena, Tamara, Riascos Riascos, Rodríguez Ahumada, Polo Granados y otros y la identificación y ubicación de las víctimas indirectas de cada uno de los asuntos encontrados; v) profirió otras determinaciones.13

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Procede la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y el sometimiento de los señores Guillermo Alexander Parra González, Jesús Alberto Riascos Riascos, Hader Segundo Tamara, Rafael Antonio Rodríguez Ahumada, y Edwin (sic) Darío Polo , por los hechos del proceso penal con número de radicado No. 230013104001-2011-00199-00 (6820 de

Antonio Rodríguez Ahumada, y Edwin (sic) Darío Polo , por los hechos del proceso penal con número de radicado No. 230013104001-2011-00199-00 (6820 de la Fiscalía) , acaecidos el 07 de septiembre de 2007 en el municipio de Los Córdobas – Córdoba en los que perdieron la vida los señores Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos (ii) la condición de libertad, (iii) el régimen de condicionalidad, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz 14, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz e stable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena

13 Expediente Legali No. 9001071-43.2018.0.00.0001 Fl 9260-9267. 14 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

14 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR8

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seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este15.

11. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia16, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho17, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

12. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18

son:

13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 19, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 19, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

15 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 16 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 17Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe

especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que per mite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 5449

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20.

de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20.

17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

18. Correspondería realizar el estudio pormenorizado de los factores de competencia de la JEP reseñados al inicio de este aparte, sin embargo, los hechos por los cuales se estudiará el sometimiento fueron objeto de análisis por esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la s Resoluciones No.3226 del 26 de septiembre de 2023, No.5406 del 17 de noviembre del 2021 y la No.4339 del 13 de septiembre de 2021, en las que se resolvió aceptar la competencia prevalente de los mismos fácticos y proceso de la jurisdicción ordinaria21. Con todo, se procede a examinar la competencia de la Jurisdicción Especial en relación con los

exmiembros de la fuerza pública que se indican:

20 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 21 De los comparecientes Julio César Parga Rivas, Benito Ramón Moreno Díaz y Alfonso Pineda Doria.10

Malo Fernández. 21 De los comparecientes Julio César Parga Rivas, Benito Ramón Moreno Díaz y Alfonso Pineda Doria.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

19. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembro de la fuerza pública de los exmilitares CT (R) Antonio José Rozo Valbuena, CT (R) Guillermo Alexander Parra González, SS (R) Pedro Nel Vanegas Cardozo, SS (R) Eduin Darío Polo Granados, SS (R) Jesús Alberto Riascos Riascos, SLP (R) Hader Segundo Tamara y SLP (R) Rafael Antonio Rodríguez Ahumada están acreditadas en las diligencias de la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, Resolución de la Situación Jurídica del sumario, donde se describió:

“FILIACIÓN DE LOS ENCARTADOS

(…)

1. El señor GUILLERMO ALEXANDER PARRA GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.879.965 (…) de profesión militar en el grado de

Capitán del Ejército Nacional. (…)

3. El señor EDWIN DARÍO POLO GRANADOS identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.142.809 (…) profesión del Ejército Nacional en el grado Sargento. (…)

5. El señor RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ AHUMADA identificado con la

C.C. No. 8.640.570 (…) se desempeña como Soldado Profesional.

(…)

5. El señor RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ AHUMADA identificado con la

C.C. No. 8.640.570 (…) se desempeña como Soldado Profesional.

6. El señor HADER SEGUNDO TAMARA se identifica con la C.C. No. 78.727.303 (…) se desempeña como Soldado Profesional.

7. El señor JESUS ALBERTO RIASCOS RIASCOS se identifica con la C.C No. 16.505.101 (…) se desempeña como Sargento Segundo del Ejército Nacional. ”.22

“El señor PEDRO NEL VANEGAS CARDOZO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 7.700.963 (…) profesión del Ejército Nacional en el grado Sargento Segundo.”23

Respecto al CT (R) Antonio José Rozo Valbuena, su condición de militar a la fecha de los hechos, se constata con lo dispuesto en l a diligencia de cargos

22 Proceso penal con radicado No. 4702 Calificación parcial merito del sumario del 28 de septiembre de 2015 Fl 13 y 14. 23 Proceso penal con radicado No. 4702 Resuelve situación jurídica del 06 de abril de 2011 Fl 3.11

realizada el 1 de marzo de 2013 por la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decisión de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2017, de la que se resalta:

“DILIGENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA

ANTICIPADA DEL CAPITAN® (sic) ANTONIO ROZO VALBUENA,

IDENTIFICADO CON LA C.C. No.80124.978 DE BOGOTÁ”

“DILIGENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA

ANTICIPADA DEL CAPITAN® (sic) ANTONIO ROZO VALBUENA,

IDENTIFICADO CON LA C.C. No.80124.978 DE BOGOTÁ”

En consecuencia, es claro que los señores Antonio José Rozo Valbuena, Guillermo Alexander Parra González, Pedro Nel Vanegas Cardozo, Eduin Darío Polo Granados, Jesús Alberto Riascos Riascos, Hader Segundo Tamara y Rafael Antonio Rodríguez Ahumada ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública para la fecha de los hechos.

20. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, como se advirtió en las Resoluciones No.3226 del 26 de septiembre de 2023, la No. 5406 del 17 de noviembre de 2021 y la No. 4339 del 13 de septiembre de 2021, se tiene que los hechos materia del sometimiento tuvieron ocurrencia el 07 de septiembre de 2007 (supra párrafo 1), otorgándose competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

21. Factor Material: Al efecto en la Resolución No.4339 de 2021, se determinó:

“(…)

40. Como se ha reseñado en el proceso con radicado No. 2300131040012011-00199 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, los hechos y conductas por cuales está siendo procesado el señor SLP (R) ALFONSO PINEDADORIA se ajustan a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado (supra,

cuales está siendo procesado el señor SLP (R) ALFONSO PINEDADORIA se ajustan a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado (supra, párr. 22); en este caso por integrantes del Gaula Córdoba, al que estaba adscrito el compareciente en calidad de soldado profesional, que desarrolló la misión táctica “Saturno 2 7”, en la que se habrían ejecutado a los señores EFREN DARÍO CHANTRE RIVERA y YEISON DAVID IDROBOHOYOS, para presentarlos como bajas en combate.”

22. En la Resolución No. 5406 del 17 de noviembre de 2021, se dispuso:12

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

62. (sic) En consecuencia, los hechos por los cuales está siendo procesado el compareciente se cometieron con ocasión del conflicto armado, pues este habría podido incrementar la capacidad de este para la comisión de las conductas criminales, particularmente debido a que su pertenencia al Ejército Nacional le permitió contar con una posición que facilitó la consumación de los homicidios de las personas civiles que se pretendieron pasar como bajas en combate, en el marco de operaciones militares en contra de grupos a rmados al margen de la ley.

Igualmente, el conflicto pudo ser el escenario ideal para que el compareciente se sintiera motivado a tomar la decisión de cometer los delitos por los cuales ha sido procesado e investigado ante el afán de reportar resultados operacionales.

Igualmente, el conflicto pudo ser el escenario ideal para que el compareciente se sintiera motivado a tomar la decisión de cometer los delitos por los cuales ha sido procesado e investigado ante el afán de reportar resultados operacionales.

42. Por lo expuesto, y como no se advierte por este Despacho que el comportamiento criminal del señor compareciente haya sido motivado principalmente por algún tipo de interés o beneficio personal, se da por cumplido el factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

23. Del mismo modo en la Resolución de Acusación del 28 de marzo de 2011, proferida por la Fiscalía 69 Especializada UNDH y DIH de Bogotá, se concluyó

lo siguiente:

“Se aprecia claramente que los Soldados Miembros del Ejército Nacional

cuestionados GUILLERMO ALEXANDER PARRA GONZALEZ, BENITO

RAMON MORENO DIAZ, JESUS ALBERTO RIASCOS,

HADERSEGUNDO TAMARA, RAFEL ANTONIO RORIGUEZ AHUMADA, ALFONSO PINEDA DORIA y EDWIN DARIO POLO GRANADOS, transgredieron el juramento que prestaron en su oportunidad ante la Patria, de defender la Constitución Nacional, la Vida, honra y bienes de todos los Colombianos. Por el contrario, lo que hicieron desde el principio fue buscar la vulneración del Orden Penal Interno y Derecho Internacional de los Derechos Humanos con el solo hecho de aprobar que se ejecutaran a las víctimas EFREN DARIO CHANTRE RIVERA y YEISON DAVIDIDROBO HOYOS, y consumar una EJECUCIÓN ARBITRARIA o SUMARIA, para así lograr FELICITACIONES y

DARIO CHANTRE RIVERA y YEISON DAVIDIDROBO HOYOS, y consumar una EJECUCIÓN ARBITRARIA o SUMARIA, para así lograr FELICITACIONES y ESTÍMULOS como los permisos que se establecerían y les prometieron.

24. Así, la actuación desplegada por l os señores Guillermo Alexander Parra

González, Pedro Nel Vanegas Cardozo, Eduin Darío Polo Granados, Jesús Alberto Riascos Riascos, Hader Segundo Tamara, Rafael Antonio Rodríguez Ahumada y Antonio Rozo Valbuena , conforma inicialmente un actuar que se13

amoldaría a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales 24, se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, que se configuró como la causa eficiente del comportamiento a ellos atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por l os hechos de la investigación penal objeto de este pronunciamiento.

25. Conforme a lo anterior, se aceptará el sometimiento de los hechos acaecidos el 07 de septiembre de 2007 en el municipio de Los Córdobas - Córdoba en los que perdieron la vida los jóvenes Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos, atendiendo que, según las pruebas dentro del plen ario de la jurisdicción ordinaria, su deceso al parecer no fue causa de un combate entre miembros de la fuerza pública,

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