JEP - Resolución SDSJ 0452 10 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0452 10 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 480 Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022
Número expediente SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001
Solicitantes: Daniel Andrés Peña Cortés y Jhovany
Olimpo Cárdenas Ayala (Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigados / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por los señores Daniel Andrés Peña Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.764.517 y Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.973.802, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Los señores Daniel Andrés Peña Cortés y Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala suscribieron las actas de sometimiento n° 300650 del 5 de mayo de 2017 y 301610 del 5 de julio de 2017, respectivamente. Allí afirmaron estar vinculados al proceso penal con radicado 9227. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y JHOVANY
OLIMPO CÁRDENAS AYALA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001
2. Posteriormente, mediante Auto 015 del 12 de febrero de 20191, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) dispuso el llamamiento a versión voluntaria del señor Peña Cortés dentro del Caso nº 003 sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, fijando para tales fines la fecha del 4 de marzo de 2019.
3. A su vez, mediante Resolución 5132 del 30 de diciembre de 20202 este despacho asumió el conocimiento del caso de los comparecientes y, entre otras cosas: (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes e informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran contra estos; (ii) solicitó a los comparecientes presentar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a
la no repetición; (iii) solicitó al director de Personal Ejército que certificara la situación administrativa de los comparecientes; (iv) requirió a los directores de los Centros de Reclusión Militar (CRM) EJAPI y EJART que certificaran el tiempo y los delitos por los cuales los comparecientes han estado privados de la libertad y (v) solicitó a la SRVR informar si el señor Daniel Andrés Peña Cortés rindió versión voluntaria el día 4 de marzo de 2019 y, en caso afirmativo, indicar la importancia de la información suministrada en el marco de las obligaciones asumidas con el Sistema.
4. Posteriormente, con escrito del 5 de febrero de 20213, el abogado Jaime Augusto Castillo Farfán solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que asumiera el conocimiento del caso del señor Peña Cortés, agregando que este “realizó su aporte a la verdad y su contribución para la reparación de las víctimas, rindiendo de forma personal versión voluntaria ante la [SRVR] el día 4 de marzo de 2019”. Adicionalmente, indicó que mediante Resolución 2685 del 26 de marzo de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió “[r]etirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – 1 Expediente SAJ 00023253920200000001, folios 16 a 21. 2 Expediente SAJ 00023253920200000001, folios 45 a 51. 3 Expediente SAJ 00023253920200000001, folios 52 a 59. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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OLIMPO CÁRDENAS AYALA
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Ejército Nacional, en forma temporal con pase a reserva ‘por llamamiento a calificar servicios’ al CT DANIEL ANDRES PEÑA CORTES”.
5. El 13 de abril de 20214 se allegó poder conferido por el compareciente Peña Cortés al abogado Pedro Steve Páez Pirazán. A su vez, mediante escrito del 14 de abril de 20215, el mencionado abogado informó que su prohijado se sometió voluntariamente a la JEP por “hechos ocurridos, en el departamento de Antioquia para los años 2004 – 2005, los cuales ya fueron puestos en conocimiento de la Magistratura (sic) mediante Versión Voluntaria (sic) realizada el 04 de marzo de 2019, dentro del macro caso “003” de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Determinación de los Hechos y Conductas”.
6. Posteriormente, mediante correo electrónico del 30 de abril de 20216, el
director del CRM EJART informó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que no fue posible notificar al compareciente Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala de la Resolución 5132 del 30 de diciembre de 2020, por cuanto este “salió en libertad provisional concedida por la UNIDAD ESPECIALIZADA DERECHOS HUMANOS FISCALIA (sic) NACIONAL 2 BOGOTA (sic) DC desde el 03/NOVIEMBRE/2017”. En consecuencia, proporcionó los datos de contacto del compareciente con los que cuenta y manifestó que se intentó establecer comunicación a través de estos, sin obtener respuesta, razón por la cual solicitó a la Secretaría Judicial que, de contar con datos de contacto adicionales y actualizados, le fueran suministrados para los fines pertinentes.
7. Por su parte, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 6 de junio de 20217. Allí informó que contra los comparecientes se adelantan los procesos penales con radicados 9227 y 9225, y solicitó una prórroga para efectos de cumplir con la comisión que se le encargó en la Resolución 5132 de 30 de diciembre de 2020.
8. En vista de lo anterior, mediante Resolución 3303 de 8 de julio de 2021, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ adelantar las medidas tendientes a ubicar al señor Cárdenas Ayala y notificarle la Resolución 5132 4 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folios 68 a 70. 5 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folios 71 y 72.
6 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folios 76 y 77. 7 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folios 78 y 79. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLIMPO CÁRDENAS AYALA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 de 30 de diciembre de 2020. Adicionalmente, le reconoció personería jurídica al abogado Páez Pirazán para representar al señor Peña Cortés ante la JEP, y reiteró los requerimientos realizados en la mencionada Resolución 5132 de 2020 a los comparecientes, la UIA, el director de Personal del Ejército Nacional, los directores de los CRM EJAPI y EJART y la SRVR. Finalmente, solicitó a la Fiscalía 2 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá informar si ha conocido del proceso penal con radicado 9227, y, en caso afirmativo, remitir copia de la última decisión de fondo
adoptada dentro del mismo.
9. En respuesta, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó, mediante correo electrónico de 30 de julio de 20218, que el proceso con radicado 9227 fue reasignado a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. Por su parte, con memorial de fecha 4 de agosto de 20219, el abogado Páez Pirazán allegó el escrito de compromiso claro, concreto y programado elaborado por el señor Peña Cortés.
10. Posteriormente, con escrito de 11 de agosto de 2021, el señor Cárdenas Ayala informó sus datos de ubicación y contacto10. Por su parte, el abogado Páez Pirazán presentó un memorial el día 7 de septiembre de 202111, solicitando que se le reconociera como defensor del señor Cárdenas Ayala ante esta Jurisdicción y se le autorizara el acceso al expediente correspondiente. Para tal fin, allegó un poder otorgado en su favor por el mencionado compareciente.
11. Mediante sendos oficios de fecha 16 de septiembre de 202112, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar informó los tiempos de privación de la libertad cumplidos por los señores Cárdenas Ayala y Peña Cortés, quienes estuvieron privados de la libertad por cuenta del radicado 9227 y quedaron en libertad los días 3 de marzo y 3 de noviembre de 2017, respectivamente. 8 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folios 121 – 125.
9 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folios 164 – 173. 10 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folio 176. 11 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folios 177 – 180. 12 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folios 181 – 188 y 189 – 199. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLIMPO CÁRDENAS AYALA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001
12. Finalmente, mediante oficio de 20 de agosto de 202113, la SRVR solicitó ampliar en treinta días hábiles el término concedido para efectos de rendir el concepto que se le solicitó en relación con el aporte a la verdad realizado por el señor Peña Cortés ante dicha Sala.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
13. La SDSJ de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017,
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201914.
14. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 9227. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de este proceso en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, determinará la procedencia de remitir el presente caso a la SRVR.
Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 9227.
15. Según se desprende de la resolución de 24 de octubre de 2017, mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá amplió la resolución de situación jurídica de los señores Daniel Andrés Peña Cortés y Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala bajo el radicado 9227, al interior de esta causa penal se investigan diez casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales reportadas como resultados operacionales por el Ejército Nacional en el municipio de Cocorná, Antioquia, entre los años 2004 y 2006. Se trata, en particular, de los siguientes hechos: 13 Expediente SAJ 0002325-39.2020.0.00.0001, folios 200 – 201. 14 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001
No. Fecha hechos Lugar hechos Víctimas Caso (Cocorná, Antioquia) 1 29/12/2004 Vereda Jordán NN Masculino 2 11/01/2005 Vereda Molino Juan Bautista Quintero Montoya 3 12/02/2005 Vereda Molino NN Masculino 4 02/03/2005 Vereda Potreros Henry Mauricio Vargas 5 17/04/2005 Vereda Santa Rita NN Masculino 6 22/05/2005 Vereda El Jordán NN Masculino y Nancy Adiela Usme Giraldo 7 10/06/2005 Vereda San Antonio José Mauricio Meneses Zapata 8 20/07/2005 Vereda El Cedro NN Masculino 9 01/01/2006 Vereda Media Cuesta NN Masculino 10 20/03/2006 Vereda San Antonio Jhon Jaramillo Gómez
16. En relación con estos hechos, la Fiscalía concluyó en la mencionada
resolución lo siguiente: [S]egún el dicho de algunos de los sindicados y específicamente el dicho del hoy capitán, DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS y del señor MANUEL FERNANDO ROMERO AMAYA: desde el momento mismo en que el primero tomó el mando del pelotón MISIL, que posteriormente pasó a llamarse DERIVA, tuvo el propósito de “destacarse”, mediante el reporte de resultados operacionales y para hacerlo, se valió de la experiencia que en el asunto tenía el cabo ROMERO AMAYA […]. De manera que, como desde el principio, en cada uno de los hechos por los que aquí se resuelve situación jurídica, la unidad militar que comandaba el señor PEÑA CORTÉS, sabía que el resultado operacional que iba a reportarse, no era producto de combate, sino del plan preconcebido de conseguir, mediante engaño, a la persona que ejecutarían para reportarla como un resultado operacional al Comandante (sic) del Batallón de Artillería No. 4, es claro que todos estos falsos resultados operacionales […] respondía[n] al plan criminal ideado por el señor PEÑA CORTÉS, secundado por sus subalternos y ejecutado 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y JHOVANY
OLIMPO CÁRDENAS AYALA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 junto con ellos, para de (sic) destacarse y recibir reconocimientos y beneficios laborales15.
17. Por cuenta de estos hechos, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los señores Peña Cortés y Cárdenas Ayala como coautores del delito de homicidio agravado. Adicionalmente, la Fiscalía encontró elementos indicativos de la presunta responsabilidad de estos militares por otros delitos, así: Para la ejecución de los homicidios agravados, los sindicados, se valieron del mecanismo de buscar a las víctimas en un entorno en el que nadie está pendiente de nadie y sacarlas del espacio en que normalmente se desempeñaban, con el ánimo de no dejar rastro de las mismas, esto es de desaparecerlas, por lo que incurrieron en el delito [de] desaparición forzada […] De otro lado, como se decretó la conexidad de diez hechos ejecutados por la Unidad (sic) Militar (sic) que comandaba en los años 2004, 2005 y 2005
(sic), el entonces ST. DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS, quien describió cómo acordó con sus subalternos la consecución de las víctimas y el material de guerra y reportar al comando del Batallón, el muerto(s) (sic)
y el material de guerra como el resultado de supuestos enfrentamientos armados con miembros de grupos subversivos, lo que se traduce en la ejecución del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO […] Con la elaboración de los documentos militares que respaldan el supuesto combate, específicamente el hoy Capitán (sic) DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS, incurrieron (sic) en el delito [de] […]
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO […]
Además, como se detectó que el Batallón de Artillería No. 4 -BAJES-, pagó recompensas por la supuesta información que sirvió de base para la expedición de las misiones tácticas, en cuya supuesta ejecución se produjeron los falsos resultados operacionales que aquí se investigan, se incurrió también en el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN […] Por último, a esta altura de la investigación se evidencia que algunos de los soldados regulares pudieron haber incurrido en el delito [de] […] “Favorecimiento”16. 15 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional contra la Violación de los Derechos Humanos, Fiscalía Segunda Especializada, Sumario No. 9227, Resolución de 24 de octubre de 2017, pp. 22 – 23. 16 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional contra la Violación de los Derechos Humanos, Fiscalía Segunda Especializada, Sumario No. 9227, Resolución de 24 de octubre de 2017, pp. 23 – 25. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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18. Ahora bien, en lo que se refiere a la responsabilidad individual del señor Peña Cortés por estos hechos, la Fiscalía concluyó lo siguiente:
[E]l compromiso de responsabilidad penal del señor DANIEL ANDRÉS PEÑA, en los delitos que se le imputaron, fue aceptado por él a lo largo de su diligencia de indagatoria, responsabilidad que se evidenció y confirmó con la argumentación antes presentada, en la que queda claro que el señor PEÑA CORTÉS, desde el momento en que llegó a comandar el pelotón MISIL 2, tenía el propósito de destacarse, de conseguir el reconocimiento de sus superiores y como lo dijo el C3 MANUEL FERNANDO ROMERO AMAYA, entre otras, ser condecorado con la medalla de ORDEN PÚBLICO, para ello, aprovechó, la experiencia que el cabo ROMERO AMAYA, tenía en la producción y reporte de falsos resultados operacionales, por lo que se concertó con aquel y los demás miembros del cuadro de mando, los cabos JHOBANY (sic) OLIMPO
CÁRDENAS AYALA y CRISTIAN FABIAN (sic) MARTÍNEZ GÓMEZ,
los soldados profesionales y algunos soldados regulares, para la producción de esos falsos resultados. Por lo tanto, se variará la imputación de COAUTOR de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por la de COAUTOR de HOMICIDIO AGRAVADO por las causales 4 y 7 del artículo 104 del C.P., hecha al señor DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS, en las resoluciones de 20 de enero de 1 de julio de 2015, en las que se le resolvió situación jurídica por los hechos ocurridos el 10 de junio y el 2 de marzo de 2005, en la jurisdicción del municipio de Cocorná. […] Además, se ampliará la resolución de situación jurídica del señor DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, como coautor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por las causales 4 y 7 del artículo 104 del C.P., en concurso homogéneo, por los homicidios ocasionados el 29 de diciembre de 2004 (caso 1.), el 11 de enero de 2005 (caso 2.), el 12 de febrero de 2005 (caso 3.), el 17 de abril de 2005 (caso 5.), el 22 de mayo de 2005 (caso 6.), el 20 de julio de 2005 (caso 8), el 1 de enero de 2006 (caso 9) y el 20 de marzo de 2007 (caso 10); en concurso heterogéneo con los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA […],
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO PARA COMETER
HOMICIDIOS […] DESAPARICIÓN FORZADA […] FALSEDAD
IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO […] y PECULADO POR APROPIACIÓN17. 17 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional contra la Violación de los Derechos Humanos, Fiscalía Segunda Especializada, Sumario No. 9227, Resolución de 24 de octubre de 2017, pp. 71 – 72. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLIMPO CÁRDENAS AYALA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001
19. Por su parte, en lo referente a la responsabilidad individual del señor Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala, la Fiscalía determinó lo siguiente: Así que como el señor CÁRDENAS AYALA, estuvo con el subteniente PEÑA, en el pelotón MISIL, entre mayo de 2005 y marzo de 2006 y los dos junto con el cabo ROMERO AYALA primero y luego con el cabo MARTÍNEZ, los soldados profesionales y algunos soldados regulares, se
CONCERTARON, para poner el pelotón que comandaba PEÑA CORTÉS, a competir por resultados operacionales ante el Batallón de Artillería No. 4 Bajes, el ciudadano CÁRDENAS AYALA también coautor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO PARA COMETER HOMICIDIOS (art. 340, inciso segundo), agravado además por la causal descrita en el artículo 342 (condición de militar activo) dado que, como lo sostuvo él mismo […] fue enterado por PEÑA CORTÉS y ROMERO AMAYA, del plan que tenían para producir falsos resultados operacionales para que el pelotón fuera reconocido y que sus miembros recibieran estímulos tales como permisos o incluso fueran condecorados con la medalla de orden público (medalla gris). Además […] desde el momento mismo en que los miembros del cuadro de mando del pelotón MISIL y/o DERIVA, del que hacía parte el señor JHOVANY OLIMPO CÁRDENAS AYALA, concertaron el modus operandi, que aplicaron en la ejecución de cada hecho, todos quedaron incursos en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA (ART. 165) y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (ART. 286), pues estas dos conductas hacían parte del plan delictivo diseñado para reportar los falsos resultados operacionales, la primera, que consistía en conseguir una víctima entre habitantes de calle de la ciudad de Medellín y sustraerla de su entorno para evitar que fuera identificada y la segunda, que se concretaba a la elaboración de los documentos militares, en principio el informe de patrullaje, con los que dieron apariencia de
legalidad a cada falso resultado operacional, no obstante el citado documento, fuera elaborado por el ST. DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS, dado que los suboficiales, entre ellos CÁRDENAS AYALA, sabían que el contenido de dicho documento, no correspondía a la verdad y que su elaboración respondía a la necesidad de legalizar cada falso resultado operacional. En consecuencia, se variará la imputación hecha al señor GIOVANNY OLIMPO CÁRDENAS AYALA en la resolución de 20 de enero de 2015 de coautor del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por el de coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO por las causales 4 y 7 del artículo 104 del C.P., hecho ocurrido el 10 de junio de 2005 (caso 7) y se le ampliará la imputación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HOMICIDIO AGRAVADO (artículo 104, numerales 4 y 7) en concurso homogéneo por los hechos del 22/05/2005, 20/07/2005, 01/01/2006 y 20/03/2006 y concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO PARA COMETER HOMICIDIOS -artículo 340 inciso segundo-, agravado además por la circunstancia descrita en el artículo 342 del C.P., DESAPARICIÓN FORZADA (ART. 165), en todos los casos de homicidio que se le imputan, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (ART. 286) y PECULADO POR APROPIACIÓN (ART. 397)18.
20. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes19 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
21. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02
Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 20.
22. En el presente caso, al momento de ocurrencia de las conductas procesadas bajo el radicado 9227, los señores Peña Cortés y Cárdenas Ayala 18 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional contra la Violación de los Derechos Humanos, Fiscalía Segunda Especializada, Sumario No. 9227, Resolución de 24 de octubre de 2017, pp. 80 – 81. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y JHOVANY
OLIMPO CÁRDENAS AYALA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001
se encontraban adscritos al Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, en calidad de subteniente y cabo, respectivamente. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
23. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos objeto de la investigación con radicado 9227 ocurrieron entre los días 29 de diciembre de 2004 y 20 de marzo de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
24. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas procesadas bajo el radicado 9227, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
25. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21. Así mismo, establece la 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y JHOVANY
OLIMPO CÁRDENAS AYALA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta22.
26. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201823, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia24, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25. Por su parte, en cuanto a TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de
2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por c
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