JEP - Resolución SDSJ-0454 08-junio-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0454 08-junio-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Viernes, 08 de Junio de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183320015373 20183320015373
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 8 de Junio de 2018
Número de radicado Interno: 20-000080-2018
Compareciente: Elio Ernesto Celis Bedoya Situación jurídica: Condenado y privado de la
Libertad.
Delitos: Homicidio Agravado y otros.
Despacho remitente: Petición individual Fecha de reparto: 30 de abril de 2018.
Resolución N. 000454
ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver lo que en derecho corresponda frente a la situación de libertad del señor ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.590.292 en su condición de miembro de la fuerza pública -Ejército Nacional-, conforme a lo dispuesto en la ley 1820 de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1
1. De acuerdo con el radicado interno N. 20181510069402, el día 1º de abril de 2018, el compareciente Elio Ernesto Celis Bedoya en calidad de soldado profesional del Ejercito Nacional, solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
2. Revisada la documentación que reposa en la Jurisdicción Especial
para la Paz, se constató que el señor Elio Ernesto Celis Bedoya, se encuentra en los listados elaborados por el Ministerio de Defensa Nacional y enviados a esta Jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 20161; igualmente que sus casos se encuentran incluidos en el listado No. 1º con los números 28AB y 28AD2.
3. Por medio de la Resolución N. 074 del siete (7) de mayo del año en curso, la Sala comunicó de la asunción del estudio al delegado del Ministerio Público, a las víctimas reconocidas y a la secretaría ejecutiva -atención a víctimas-, sin que a la fecha se haya presentado concepto alguno.
4. Fueron aportadas por el apoderado judicial del compareciente las
siguientes piezas procesales:
1. Sentencia condenatoria del 30 de noviembre del año 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con funciones de conocimiento, dentro del radicado No.50001600565 2007 80029 00 en contra del señor Elio Ernesto Celis Bedoya, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado siendo víctima el señor Eduardo Pérez Vega. 1 Oficio N. 21012 del 17 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. Luis C. Villegas Echeverri, Ministro de Defensa
Nacional. 2 Numeración asignada por el Ministerio de Defensa Nacional. 2
2. Sentencia condenatoria en contra del señor Celis Bedoya del 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare, dentro del radicado No. 58001 31
04 003 2012 00092 00 por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
3. Copia de la resolución de acusación en el radicado No. 210-055
(Sumario 5030) del 21 de enero de 2010 proferida por la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, emitida en contra del compareciente, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privado de las fuerzas armadas. Se encuentra anexa boleta de detención No. 007 del 31 de agosto del 2017, causa No. 2010-0055, en el que se solicita mantener al compareciente detenido dentro de la señalada referencia, la cual se encuentra en etapa de juicio pendiente de audiencia pública.
4. El 21 de mayo de 2018, con radicado interno No. 20181510114742, el abogado William Roberto del Valle, apoderado del compareciente 3 aportó memorial en el que relaciona los datos generales de las actuaciones judiciales en las cuales fue condenado su representado Elio Ernesto Celis Bedoya. Además, informa acerca de las manifestaciones realizadas por el compareciente frente a ”La reparación no monetaria a las víctimas, al esclarecimiento de la verdad y la garantía de no repetición de los hechos…”, indicando que “…desde la vida civil me comprometo a no volver a cometer faltas y/o delitos, me dedicaré a reconstruir mi vida familiar luego de este momento aciago y de más de
10 años de privación física y efectiva de mi libertad” y finaliza con algunas consideraciones para que se le conceda el beneficio de 3 De acuerdo con el poder conferido de fecha 15 de mayo de 2018 y aportado a estas diligencias con el documento de radicado N. 20181510114742. 3 la libertad transitoria, condicionada y anticipada a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a resolver sobre la petición radicada ante esta Jurisdicción por el señor Elio Ernesto Celis Bedoya el 1 de abril de 2018, donde solicita se conceptúe favorablemente en los casos 28AB y 28AD a fin de que se le conceda el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
1. Competencia de la Sala El Acto legislativo N. 01 de 2017, señala que la Jurisdicción Especial para la Paz, como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJNRN, conocerá de forma exclusiva y preferente de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, especialmente respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos4.
Por su parte, la ley 1820 de 2016, tiene por objeto además de regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, reglamentar lo concerniente al tratamiento penal especial, simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo, en especial para agentes
de Estado – miembros de la fuerza pública que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.5 4 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 del 2017 5 Artículo 2 ley 1820 de 2016. 4 De manera particular, de acuerdo con lo establecido por los artículos 28, 44 y siguientes de la Ley 1820 del 2016, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le corresponde definir lo pertinente al tratamiento especial diferenciado para agentes de Estado6. Adicionalmente, conocerá de las solicitudes que, respecto del régimen de libertad condicionada, transitoria y anticipada de los agentes del Estadomiembros de la fuerza pública, se realicen mientras subsista la privación efectiva de la libertad, motivada en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz.7 En razón a que Elio Ernesto Celis Bedoya fue miembro de la fuerza pública y se encuentra privado de su libertad, es en esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en donde radica la competencia prevalente asignada constitucional y legalmente, para decidir sobre la aplicación del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, con sujeción estricta de lo previsto por la normatividad.
2. Agrupación de actuaciones procesales El artículo 2.2.5.5.2.4 del Decreto 1269 del 28 de julio de 2017, en atención a la agrupación de actuaciones, establece lo siguiente:
“Agrupación de actuaciones en distintos estados procesales para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016. En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga 6 Artículo 44 ley 1820 de 2016. 7 Auto interlocutorio del 24 de julio de 2017, proferido dentro del radicado N. 43546 de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5 asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016”. En el caso en examen, fueron aportadas dos sentencias condenatorias ejecutoriadas y una resolución de acusación a estas diligencias que dan cuenta del estado jurídico del solicitante y que corresponden a las siguientes decisiones judiciales: Caso N. 28 AB8: Radicado N. 850013100400320120009200 Autoridad judicial que conoció del caso: Juzgado Tercero del Circuito de
Yopal (Casanare), actualmente se encuentra a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca).
Condena: Pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión como autor responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento.
Estado actual del proceso: Sentencia ejecutoriada.
Delito: Favorecimiento 9
Hechos: Señala la sentencia condenatoria que en diligencia de indagatoria rendida por el señor Elio Ernesto Celis Bedoya el día 14 de junio de 2007, en las investigaciones relacionadas con los homicidios de los señores José Arquímedes Rincón y Sérvulo Veladia Cruz ocurridos el 11 de enero de 2007, afirmó que el día mencionado se encontraban en la vereda Matepantano (Casanare) y tuvo conocimiento por su superior de una reunión que se llevaría a cabo por miembros del frente 56 de las FARC, con 8 Número asignado por el Misterio de Defensa Nacional en los listados enviados a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Inciso Segundo del artículo 446 del Código Penal: “El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayude a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno a cuatro años. Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, la pena será de cuatro a doce años de prisión.” 6 un joven menor de edad que estaba siendo amenazado mediante llamadas
telefónicas con el fin de obligarlo a enlistarse a sus filas. Señala que estando en aquel lugar con el informante, se acercó una motocicleta con dos hombres mayores de edad, quienes al hacerles la señal de alto, se identificaron como miembros del Gaula Militar, tiraron la motocicleta al suelo y arremetieron mediante el uso de armas contra la humanidad de los miembros de la fuerza pública, los cuales reaccionaron al fuego enemigo. Agregó que pasado unos minutos y al hacer una inspección al lugar se percatan del fallecimiento de los dos sujetos a quienes se les halló, a cada uno, un arma de fuego tipo revólver y una granada. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare, en sentencia condenatoria del catorce (14) de agosto de 2017, consideró al señor Celis Bedoya responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento, como quiera que tenía conocimiento previo de delitos de homicidio, porte ilegal de armas, secuestro, falsedad en documento público por parte de su superior, el Teniente Edwin Leonardo Toro. Consideró además que el sentenciado decidió no contar la verdad de lo que había sucedido y afirmó que esa noche se había presentado un enfrentamiento con miembros de las FARC, sin que ello hubiera acaecido, con el único fin de eludir las investigaciones penales por parte de quienes cometieron los delitos encubiertos. Caso N. 28 AD: Radicado N. 5001600056520078002900 Autoridad judicial que conoció del caso: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Se presentó demanda de casación ante la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero fue inadmitida mediante decisión del quince (15) de febrero de 2012.
Condena: Pena principal de 303 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado.
Víctima: Eduardo Pérez Vega Estado actual del proceso: Sentencia ejecutoriada.
7
Delitos: Homicidio agravado y secuestro Hechos: Menciona la sentencia de primera instancia que el 27 de julio de 2007, en el establecimiento comercial COPINET ubicado en el barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio, fue secuestrado el señor Eduardo Pérez Vega, por individuos de corte militar y uno de ellos portando distintivos del GAULA, quienes lo subieron en una camioneta Toyota Hilux. Esa misma noche, en zona rural cerca al municipio Casanareño de Hato Corozal, en circunstancias que fueron relacionadas por los procesados como de combate con las FARC -sin que ello hubiera ocurridofue muerto con arma de fuego el señor Pérez Vega. Según lo establecido en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con funciones de Conocimiento, Elio Ernesto Celis Bedoya participó en el plagio del señor Pérez Vega y su posterior entrega al mayor Soto Bracamonte, quien se encargó de quitarle la vida a la víctima.
Caso en investigación: Radicado N. 5030 (2010-055) Autoridad judicial que conoció del caso: Fiscalía Sesenta y Uno (61) de la
Unidad Nacional de DDHH – DIH. Villavicencio –Meta.
Estado actual del proceso: Resolución de Acusación del veintiuno (21) de
enero de 2010.
Delitos: Homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas.
Víctimas: Gustavo Mora Sanabria (menor de edad), Yefer Mora Sanabria y William Martínez Suarez (menor de edad).
Hechos: De conformidad con la resolución de acusación aportada a estas diligencias10, el compareciente fue acusado como coautor en el homicidio agravado del menor Gustavo Mora Sanabria, del joven Yefer Mora Sanabria y del menor William Martínez Suárez en concurso con los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa 10 Resolución de acusación del 21 de enero de 2010, proferida por la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH -DIH. Villavicencio – Meta. 8 personal, porte ilegal de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación.
Según la Fiscalía, el señor Celis Bedoya, es coautor de los delitos ya mencionados en la medida en que junto con sus compañeros, aprehendieron a los jóvenes, se encargaron de causarles la muerte e inmediatamente aparentaron un combate con miembros de grupos armados al margen de la ley, para lo cual inclusive dispararon los fusiles y explotaron granadas con el propósito de que los habitantes del sector escucharan los disparos y se hicieran a la idea de que ciertamente se estaba desarrollando un enfrentamiento armado. Todos estos requerimientos probatorios resultan necesarios para la
adopción de una decisión definitiva de la libertad de Elio Ernesto Celis Bedoya, de acuerdo entre otras disposiciones al artículo 2.2.5.5.2.4 del Decreto 1269 de 2017. Al respecto, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia – Radicado No. 49.891que para efectos de la libertad condicionada se hace necesaria la recopilación de la información “…en aras de determinar la totalidad de los hechos criminales en el que se tenga noticia ha incurrido aquél, precisando de qué naturaleza son las posibles conductas ilícitas cometidas, el estado de trámite de las indagaciones, investigaciones o causas adelantadas y las decisiones proferidas, en caso dado” Sobre la agrupación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado también que “…la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario -conexidad procesal-, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo. …el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para 9 esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto…”11. El análisis que corresponde a estos tópicos para los efectos de la aplicación
de la ley 1820 del 2016 debe tener en cuenta, además, que el mecanismo judicial del Sistema Integral se caracteriza por i) ser prevalente respecto de las demás actuaciones judiciales de modo que en atención a ello absorbe la competencia exclusiva sobre dichas conductas; ii) la integralidad en cuanto a la interconexión de los diversos mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) de administración de esta justicia transicional de modo autónomo, transitorio y exclusivo. Para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.2.4. del Decreto 1269 de 2017, debe ser verificado el cumplimiento del procedimiento señalado por el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016112, de modo que para el caso en estudio, al revisar la información y documentación que reposa en el sistema de información de la JEP se evidencia: - El Ministerio de Defensa Nacional envío mediante el oficio N. 21012 el 17 de marzo de 2017 el primer listado donde incluía el nombre del compareciente relacionado en los casos N. 28AB y 28 AD, en su calidad de miembro de la fuerza pública. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto Interlocutorio Rad. AP4113Proceso 50386
2017. 12 i) que el Ministerio de Defensa Nacional haya remitido al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad condicionada y anticipada; (ii) que el Secretario Ejecutivo haya verificado dichos
listados o los haya modificado en caso de creerlo necesario; (iii) que se haya suscrito acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) que el Secretario Ejecutivo haya comunicado al funcionario que estuviera conociendo de la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que procediera a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada. 10 - Se allegó la manifestación de voluntad del compareciente de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y la aceptación de los requerimientos que le impone el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, mediante la suscripción del Acta de Compromiso N. 300356 del 25 de abril de 2017. - Mediante el oficio de radicado JEP COLOMBIA N. 20171200030001 del 9 de agosto de 2017, el Secretario Ejecutivo informó al Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener dichos beneficios. De igual manera, respecto a que las investigaciones y condenas se relacionen con el conflicto, se tiene que las decisiones proferidas y enunciadas con antelación dan cuenta de la coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales participó el compareciente bajo, en principio, la hipótesis de tal relación. En efecto, los mencionados casos
comparten la condición de supuestos combates en los que los miembros de la fuerza pública dieron muerte a sujetos que posteriormente eran presentados como bajas en enfrentamientos con las FARC-EP, sin que los mismos hubieran acaecido. Estas conductas, prima facie pueden ser catalogadas como ejecuciones extrajudiciales, esto es, privaciones arbitrarias y deliberadas de la vida por parte de agentes de Estado “…que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible...”13. En consecuencia, la Sala procederá a agrupar los radicados i) No. 850013100400320120009200 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) con sentencia del 14 de agosto de 2017, ii) 5001600056520078002900 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con sentencia del 30 de noviembre de 2010 y iii) 5030 (2010-055) investigación adelantada por el Fiscalía 61 Especializada 13 Corte Constitucional, sentencia T-535 del 2015, además considera que “…las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta
delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial…” 11 de la unidad nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario y donde se profiere resolución de acusación el 21 de enero de
2010. Esto en tanto la competencia radica en esta Jurisdicción y más concretamente en esta Sala, y además existe un vínculo entre los hechos por los cuales se encuentra investigado y condenado el aquí compareciente que, se repite, conlleva a concluir prima facie que fueron cometidos bajo el marco del conflicto armado, y que debido a ello resulta razonable la agrupación de actuaciones con el objeto de examinar la procedencia de conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
3. De la libertad transitoria, anticipada y condicionada El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, producto del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” firmado el 24 de noviembre de 2016 por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo -FARCEP, estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.14
Dentro de ese tratamiento se implementó una herramienta jurídica con miras a facilitar y asegurar el desarrollo del acuerdo final: la libertad transitoria, anticipada y condicionada15. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras
siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz. 14 Artículo 21 y siguientesActo Legislativo N. 01 de 2017. Artículo 44 y ss. de la Ley 1820 de 2016. 15 Artículo 51 ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 12 Lo anterior no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz16, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad. Es en desarrollo de todo lo anterior, que esta modalidad de libertad tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al
cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a: contribución con la verdad, la no repetición, la reparación de las víctimas, así como el atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.17 Pero además tiene la naturaleza de anticipada, por cuanto el presupuesto de relación de los hechos con el conflicto armado, es decir, lo que toca con la competencia material, es un vínculo que se determinará ab initio para efectos únicamente de este instituto jurídico, sin que resulte definitiva la inferencia que llegue a hacerse entre las acciones delictivas cometidas por quien comparece y su relación con el conflicto armado a través de participación directa o indirecta bien sea con ocasión y durante el marco del mismo. Pero para ser beneficiario de este instrumento jurídico deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos previstos en el artículo 52 de la ley 1820 de 2017: (i) que la condena o el proceso haya sido por la comisión de 16 Artículo 51 ley 1820 de 2016. 17 Comunicado No. 08 de marzo de 2018 de la Corte Constitucional en virtud del cual informa lo decidido en el control automático y definitivo de la ley 1820 de 2016, en lo que refiere al régimen de condicionalidad del SIVJRNR”. 13 delitos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto interno armado; (ii) que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra
privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a este punto existe una salvedad legal y es que el beneficiario haya estado detenido un tiempo igual o superior a los cinco (5) años; (iii) que se haya solicitado o aceptado libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP; (iv) que su compromiso comprenda la contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación material de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema; (v) que para los efectos anteriores, se suscriba acta por parte del interesado en donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, también la obligación de informar cualquier cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de aquélla y quedar a disposición de dicha jurisdicción.
4. Del cumplimiento de requisitos en el caso concreto: Sea lo primero señalar que revisados los listados enviados por el Ministerio de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo de esta Corporación, el nombre
de la persona relacionada en precedencia se encuentra en el listado No. 1 de fuerza pública y el número de casos asignados son el 28AB y 28AD, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional18. Ahora bien, el señor Elio Ernesto Celis Bedoya se encuentra investigado, condenado y privado de la libertad por hechos cometidos siendo miembro
del Ejército Nacional. En efecto, las piezas procesales proferidas en contra del compareciente y enunciadas anteriormente ponen de presente dicha 18 Oficio N. 21012 del 17 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. Luis C. Villegas Echeverri, Ministro de Defensa Nacional. 14 calidad para la fecha de los hechos, ya que reiteradamente se sostiene tal aseveración, la cual se tendrá como cierta pues se encuentra contenida en un documento público del que se presume su autenticidad. El referido ciudadano, igualmente, se encuentra detenido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la fuerza pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS “EJECO”, desde el 23 de diciembre de 2009 a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) por el radicado N. 201200092 y de la Fiscalía 121 (de DDHH de Villavicencio por el radicado N. 2010-0055, por lo que a la fecha lleva ocho (8) años y cinco (5) meses privado de la libertad.19 También se aportó la manifestación de voluntad del compareciente de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y la aceptación de los requerimientos que le impone el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, mediante la suscripción del Acta de Compromiso N. 300356 del 25 de abril de 2017. En ese sentido, se encuentra acreditada la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública del señor Elio Ernesto Celis Bedoya, atributo que es requerido para efectos del estudio de la libertad condicionada,
transitoria y anticipada conforme a lo previsto por el art. 52 Ley 1820; además, está demostrada la condición de privado de la libertad del mencionado compareciente en la actualidad y su expresa, libre y voluntaria manifestación de acogerse a la JEP, lo que comprende, además, su compromiso con la contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación material de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral dada la efectiva suscripción del acta formal por parte del interesado. 19 Certificación expedida por el teniente coronel José Vicente Ávila Ballén, director CPAMS “EJECO”, del 23 de mayo de 2017. 15 En cuanto a la
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