JEP - Resolución SDSJ-0456 04-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0456 04-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ENRIQUE MONTES GARAVITO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 04 de febrero de 2021
Número de expe diente SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001
Compa reciente: Carlos Enrique Montes Garavito
C.C. No. 18.858.867
Delitos: Homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y fraude procesal Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 25/10/2018
Resolución No. 0456 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Carlos Enrique Montes Garavito, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.858.867, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
II. HECHOS 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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CARLOS ENRIQUE MONTES GARAVITO
EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001
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1. Los hechos por los cuales es procesado el peticionario, pueden extraerse del escrito de acusación presentado en su contra y también en contra de tres (3) personas más por la Fiscalía 60 UNDH-DIH de Villavicencio dentro del proceso C.U.I 850016001188200880091, documento que fue aportado tanto por el solicitante2, como relacionado en los anexos del informe parcial remitido por la
UIA3, siendo resumidos así: LOS HECHOS Se originan en las circunstancias en que se perpetró el HOMICIDIO del señor EIVER ISIDRO MENDOZA VARGAS, el día 24 de marzo de 2008, alrededor de las 8:00 a.m., en el sector de la Quebrada Chirinela de la vía que de Monterralo conduce a la Vereda el Paraíso, (coordenadas 05° 1324” – 72°4107”), en el cual los agentes del Estado integrantes del Pelotón Delta 4 Batallón contraguerrilla No 23, Adscrito a la Décimo Sexta Brigada, lo reportaron como resultado de la Misión Táctica No. 050 “MANARE”, expedida el 23 de marzo de 2008. Mediante el informe de patrullaje rendido por el entonces Capitán PABLO ANDRÉS VILLOTA DIAZ, comandante de la patrulla: En el documento informa que a las 3:00 horas, se ubica la base de patrulla móvil con tres equipos, en las coordinadas 05°13”10 – 72°4112” (mismo sector de la vía a la vereda Paraíso), con una
distancia promedio de 150 y 200 metros entre uno y otro, quedando el equipo del CT VILLOTA, en la mitad de los dos equipos de los extremos; dice que siendo las 8:20 horas, del día anotado el comandante del Tercer Equipo C3. MONTES GARAVITO le informa vía radial que se desplaza un sujeto por la carretera. Posteriormente, dice que su equipo detecta al sujeto, a quien se lanza la proclama indicándole que son tropas del Ejército Nacional, el sujeto hace caso omiso y abre fuego con su arma contra los miembros del primer equipo, teniendo estos que contrarrestar inmediatamente el ataque. (…)
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.
Atendiendo a las circunstancias que rodearon el deceso del señor EIVER ISIDRO MENDOZA VARGAS, las referencias de los militares que participaron en el planteamiento y desarrollo de la Misión Táctica MANARE entre los días 23 y 24 2 Radicado 20181510020692 del 6 de febrero de 2018 3 Radicado 20192000000383 del 02 de enero de 2019 2
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EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001 .0.00.0001 de marzo de 2008, de control militar de área, se califica a la víctima como presunto miembro del frente 56 de las FARC-EP., que hacía presencia en el sector de la vereda los Lirios y el Paraíso, del municipio de Aguazul, motivo por el cual se desarrolló este operativo militar, en donde se le cegó la vida a un ciudadano
que no estaba en confrontación armada, no hacía parte del grupo ilegalmente armado, como tampoco participaba, en hostilidades4.
III. ANTECEDENTES SURTIDOS ANTE LA SALA
2. A través del Radicado 20181510020692 del 06 de febrero de 2018, el señor Carlos Enrique Montes Garavito solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Para ello, relacionó información de su proceso indicando que el número de expediente es el 2014-0010 del Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, el número de investigación el 850016001188200880091 a cargo de la Fiscalía 60 UNDHH DIH. Manifestó que la etapa del proceso es para audiencia de formulación de acusación; y que los delitos imputados son homicidio en persona protegida y otros. Por último, señaló que los actos por los cuales está siendo investigado tienen relación con el conflicto armado interno.
3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de la Resolución 001926 del primero de noviembre de 2018, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, aclarándole al peticionario que dicha determinación no implicaba su ingreso a esta Jurisdicción. A su turno, se requirió al señor Montes Garavito para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación aclare y amplíe información referente al proceso que se registra en su contra, especificando, de ser posible, el despacho judicial donde se encuentra radicado, estado actual y aporte copias íntegras de las piezas procesales con las que cuenta. Adicionalmente, se ordenó y requirió a diversas
entidades con el fin de recabar información que permitiera establecer condiciones de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos por los cuales se apertura dicha investigación, así como información de ubicación y contacto de las víctimas indirectas determinadas o indeterminadas por dichos hechos con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. 4 Escrito de Acusación del 8 de agosto de 2014, Fiscalía 60 UNDH -DIH. 3
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4. Transcurrido el término indicado en la Resolución 001926 del primero de noviembre de 2018, el solicitante no aportó, aclaró, ni amplió información referente al proceso judicial, dónde se encuentra, estado actual; tampoco se allegó pieza procesal adicional.
5. A través del radicado 20192000000383 del 02 de enero de 2019, la Fiscal 02 ante el Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación, remitió informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución 007690 del 1 de noviembre de 2018, en el cual enunció las tareas investigativas realizadas hasta el momento. En dicho documento indicó que los investigadores pudieron dar cuenta de un proceso a cargo de la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, quien confirmó que la actuación de radicado No. 850016001188200880091, adelantado por el delito de Homicidio se encuentra en etapa de juicio oral en el Juzgado Único Especializado de Casanare.
Adicionalmente referenció las labores desplegadas para la ubicación de víctimas indirectas.
6. A través del radicado 20191200071813 del 12 de marzo de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz allegó al trámite el Acta de Sometimiento No. 303278 del 14 de febrero de 2019, así como el respectivo anexo del acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 303278, ambos documentos suscritos por el señor Carlos Enrique Montes Garavito.
7. Por medio del radicado 20192000097073 del 01 de abril de 2019, la Fiscal 02 ante el Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación remitió informe final de la comisión ordenada en la Resolución 007690 del 1 de noviembre de 2018.
Dicho informe se centró en la realización de labores investigativas orientadas a ubicar a las víctimas en el caso relacionado con el señor Carlos Enrique Montes Garavito. En el anexo del informe consta que, si bien se realizó la verificación en la base de datos VIVANTO logrando los números de teléfono de tres de las cuatro víctimas determinadas, cuando se intentó su ubicación los abonados telefónicos se encontraban arrojando mensaje de buzón de voz.
8. En virtud de la Resolución 007690 del 1 de noviembre de 2018 se informó al señor Carlos Enrique Montes Garavito sobre su derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, al tenor de los señalado en el artículo 20 de la Constitución Nacional en concordancia con los literales b
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EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001 .0.00.0001 y e del artículo 1 y el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018; no obstante a la fecha no ha allegado poder alguno otorgado a profesional del derecho para que ejerza su representación ante esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
9. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con C.U.I 850016001188200880091 a cargo en su momento de la Fiscalía 60 UNDH-DIH de Villavicencio, el cual, como puede extraerse del informe emitido por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz5, en este momento se encuentra a cargo de la Fiscalía 121
DECVDH de Villavicencio. Se aclara, además, que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por este proceso y en etapa de juicio oral en el Juzgado Único Especializado de Casanare.
10. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Carlos Enrique Montes Garavito; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los
parámetros que se indicarán en esta providencia.
11. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Carlos Enrique Montes Garavito a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz 5 Radicado 20192000000383 del 02 de enero de 2019.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001
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12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la
fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca6.
15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la 6 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es
determinante de la conducta delictiva. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 6
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EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001 .0.00.0001 responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación8.
16. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes9, el despacho realizará un
análisis somero de cada uno de ellos:
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos
comunes con los anteriores.
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 9 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”
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EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001 .0.00.0001 directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”10 (subrayas fuera del texto original).
20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
21. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía
alcanzar con la comisión del delito (selección).
22. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala11 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado12. Sobre ellos, la Corte 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 12 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.
Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001
.0.00.0001 Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones13, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias14. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la
complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.15
24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. 13 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 14 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001
.0.00.0001 - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
25. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Carlos Enrique Montes Garavito
26. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Montes Garavito, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
27. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (24 de marzo de 2008), el señor Montes Garavito fungía como miembro de la fuerza pública en calidad de Cabo del Ejército Nacional. Lo anterior puede extraerse del escrito de acusación en su contra con radicado C.U.I 850016001188200880091 suscrito en su momento por la Fiscalía 60 UNDH-DIH
de Villavicencio (actualmente a cargo de la Fiscalía 121 DECVDH), en la cual se señala: ACUSACIÓN DIRECTA Así las cosas, atendiendo que como Pelotón DELTA 4 del B.C.G, reportaron su participación en el desarrollo de la Misión Táctica MANARE, a través de los informes, entrevistas, y firmas en los documentos los señores unidad militar del Grupo GAULA – Meta, salió al desarrollo de una supuesta misión táctica, AIRES 1, tal como lo advierte el mismo Documento, cada uno obró con voluntad y conocimiento de la labor que iban a desarrollar, coparticipando de la actividad ilegal en la que se dio muerte a los civiles, por ello se les ha 10
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EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001 .0.00.0001 imputado a manera de coautores , al CT PABLO ANDRES VILLOTA DIAZ, al soldado RAFAEL ALEJANDRO NÚÑEZ, al soldado JHON ALEXANDER CASTELLANOS, como al cabo 3, MONTES GARAVITO CARLOS ENRIQUE17. (Negrilla fuera del texto original)
28. Factor temporal: es claro que la fecha de ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento es el 24 de marzo de 2008, fecha antes del 1 de diciembre 2016. Así puede extraerse del escrito de acusación en contra del señor Carlos Enrique Montes Garavito: Se originan en las circunstancias en que se perpetró el HOMICIDIO del señor EIVER ISIDRO MENDOZA VARGAS, el día 24 de marzo de 2008, alrededor de
las 8:00 a.m., en el sector de la Quebrada Chirinela de la vía que de Monterralo conduce a la Vereda el Paraíso, (coordenadas 05° 1324” – 72°4107”), en el cual los agentes del Estado integrantes del Pelotón Delta 4 Batallón contraguerrilla No 23, Adscrito a la Décimo Sexta Brigada, lo reportaron como resultado de la Misión Táctica No. 050 “MANARE”, expedida el 23 de marzo de 2008. Mediante el informe de patrullaje rendido por el entonces Capitán PABLO ANDRÉS VILLOTA DIAZ, comandante de la patrulla: En el documento informa que a las 3:00 horas, se ubica la base de patrulla móvil con tres equipos, en las coordinadas 05°13”10 – 72°4112” (mismo sector de la vía a la vereda Paraíso), con una distancia promedio de 150 y 200 metros entre uno y otro, quedando el equipo del CT VILLOTA, en la mitad de los dos equipos de los extremos; dice que siendo las 8:20 horas, del día anotado el comandante del Tercer Equipo C3. MONTES GARAVITO le informa vía radial que se desplaza un sujeto por la carretera. Posteriormente, dice que su equipo detecta al sujeto, a quien se lanza la proclama indicándole que son tropas del Ejército Nacional, el sujeto hace caso omiso y abre fuego con su arma contra los miembros del primero equipo, teniendo estos que contrarrestar inmediatamente el ataque18.
29. Factor material: Aunado a ello, en el escrito de acusación en su contra
radicado C.U.I 850016001188200880091 a cargo, en su momento, de la Fiscalía 60 UNDH-DIH de Villavicencio (actualmente a cargo de la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio), se señala que el señor Montes Garavito es un probable coautor de los delitos de Homicidio en Persona Protegida en concurso con Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso con el delito de Fraude Procesal, 17 Escrito De Acusación Fiscalía 60 UNDH-DIH de Villavicencio del 8-08.2014 18 Ibidem 11
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EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001
.0.00.0001 Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones en concurso con el punible de Concierto para Delinquir. Asimismo, de dicho escrito de acusación, pueden extraerse los hechos que no dejan lugar a dudas sobre la relación directa con el conflicto armado. En esa ocasión la Fiscalía 60 DECVDH UNDH-DIH de
Villavicencio manifestó: LOS HECHOS Se originan en las circunstancias en que se perpetró el HOMICIDIO del señor EIVER ISIDRO MENDOZA VARGAS, el día 24 de marzo de 2008, alrededor de las 8:00 a.m., en el sector de la Quebrada Chirinela de la vía que de Monterralo conduce a la Vereda el Paraíso, (coordenadas 05° 1324” – 72°4107”), en el cual
los agentes del Estado integrantes del Pelotón Delta 4 Batallón contraguerrilla No 23, Adscrito a la Décimo Sexta Brigada, lo reportaron como resultado de la Misión Táctica No. 050 “MANARE”, expedida el 23 de marzo de 2008. Mediante el informe de patrullaje rendido por el entonces Capitán PABLO ANDRÉS VILLOTA DIAZ, comandante de la patrulla: En el documento informa que a las 3:00 horas, se ubica la base de patrulla móvil con tres equipos, en las coordinadas 05°13”10 – 72°4112” (mismo sector de la vía a la vereda Paraíso), con una distancia promedio de 150 y 200 metros entre uno y otro, quedando el equipo del CT VILLOTA, en la mitad de los dos equipos de los extremos; dice que siendo las 8:20 horas, del día anotado el comandante del Tercer Equipo C3. MONTES GARAVITO le informa vía radial que se desplaza un sujeto por la carretera. Posteriormente, dice que su equipo detecta al sujeto, a quien se lanza la proclama indicándole que son tropas del Ejército Nacional, el sujeto hace caso omiso y abre fuego con su arma contra los miembros del primero equipo, teniendo estos que contrarrestar inmediatamente el ataque19. (…)
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.
Atendiendo a las circunstancias que rodearon el deceso del señor EIVER ISIDRO MENDOZA VARGAS, las referencias de los militares que participaron en el planteamiento y desarrollo de la Misión Táctica MANARE entre los días 23 y 24 de marzo de 2008, de control militar de área, se califica a la víctima como
presunto miembro del frente 56 de las FARC-EP., que hacía presencia en el sector 19 Ibidem 12
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ENRIQUE MONTES GARAVITO
EXPEDIENTE SAJ: 9000714-63.2018.0.00.0001 .0.00.0001 de la vereda los Lirios y el Paraíso, del municipio de Aguazul, motivo por el cual se desarrolló este operativo militar, en donde se le cegó la vida a un ciudadano que no estaba en confrontación armada, no hacía parte del gru
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