JEP - Resolución SDSJ 0457 14 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0457 14 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SA L A D E DE F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S JU R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 457 Bogotá D.C., 14 de febrero de 2025
Número de Expediente SAJ: 9003703-08.2019.0.00.0001
Solicitante: Humberto León Atehortúa Salinas (AUC) Número de identificación: C.C. 71.745.018
Situación Jurídica: Condenado
Delito: Fecha de reparto: Concierto para delinquir agravado y otro 9 de mayo de 2020
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto León Atehortúa Salinas, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.745.018 contra la Resolución 3661 del 21 de septiembre de 2020.
ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2017 1, el señor Humberto León Atehortúa Salinas presentó ante esta Jurisdicción un escrito titulado “ACTA DE COMPROMISO -AMNISTÍA DE IURE – LEY 1820 DE 2016 (PARÁGRAFO ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 277 DEL 17 DE FEBRERO DE 2017”, al cual adjuntó sentencia
-AMNISTÍA DE IURE – LEY 1820 DE 2016 (PARÁGRAFO ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 277 DEL 17 DE FEBRERO DE 2017”, al cual adjuntó sentencia anticipada número 037, dentro del proceso con radicado no. 05-000-31-07-0011 Documento Conti 20171500035912.2
SO L I C I TAN TE : H UMB E R TO L E Ó N ATE H O R TÚA SAL I N AS E X P E D I E TN E SAJ: 9 0 0 37 0 3-0 8 . 2 01 9 . 0 .0 0 . 00 0 1 2014-01119-00 que se llevaba en su contra por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia.
2. Posteriormente, el 20 de noviembre de 20172 el señor Atehortúa Salinas allegó un formato de sometimiento en el cual señaló haber pertenecido al Bloque Elmer Cárdenas de las A.U.C., y mencionó la existencia de cuatro procesos en su contra: a: i) proceso con sentencia ejecutoriada, bajo radicado número 050003107001 -201401119-00, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espe cializado de Descongestión de Antioquia, por el delito de concierto para delinquir agravado; ii) proceso en etapa de juicio, bajo radicado número 058373104 -0012017-00386, en el “Juzgado Penal del Circuito de Turbo [sic]”, por los delitos de desplazamient o forzado y apropiación de bienes protegidos; iii) proceso en etapa de imputación – “resolución de
Turbo [sic]”, por los delitos de desplazamient o forzado y apropiación de bienes protegidos; iii) proceso en etapa de imputación – “resolución de situación jurídica”, bajo radicado número 389, en la “Fiscalía 247 Especializada de Justicia Transicional de Bogotá [sic]”, por el delito de reclutamiento il ícito; y iv) proceso en etapa de indagación, bajo radicado número 200 -409, en la “Fiscalía 24 Especializada de Medellín [sic]”, por el delito de concierto para delinquir.
3. El 27 de septiembre de 2018 3, el abogado Daniel Felipe Rodríguez Quintero, quien refirió ser el apoderado del solicitante, allegó un escrito en el cual solicitó incluir un listado de once (11) documentos al formato de sometimiento presentado por el compareciente el día 20 de noviembre de
2017.
4. El 22 de octubre de 2018 4, el peticionario remitió a la JEP un correo solicitando que se dé respuesta a su solicitud de sometimiento.
5. El 26 de noviembre de 2018 5, el solicitante presentó un derecho de petición, en el cual reiteró la incorporación de los once (11) documentos antes referidos y reiteró ser desmovilizado del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y haber cumplido funciones como promotor de desarrollo social.
2 Documento Conti 20171510164762. 3 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 12 a 61.
como promotor de desarrollo social.
2 Documento Conti 20171510164762. 3 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 12 a 61. 4 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 63 a 64. 5 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 65 a 115.3
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6. El 27 de marzo de 20196 el peticionario remitió un escrito de ampliación y alcance de su solicitud de sometimiento. Luego, el 11 de noviembre de 20197, envío escrito No. 1087, en el cual indicó que en ese despacho se adelanta el proceso con radicado 058373104-002-2018-00017, dentro del cual se encuentra como procesado el señor Humberto León Atehortúa Salinas, por la presunta comisión de las conductas punibles de apro piación de bienes protegidos y desplazamiento forzado.
7. El 20 de junio de 2019, a través de la Resolución 3019, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción.
8. Luego, mediante Resolución 3661 del 21 de septiembre de 2020 8 este despacho rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Humberto León Atehortúa Salinas por falta de competencia personal.
8. Luego, mediante Resolución 3661 del 21 de septiembre de 2020 8 este despacho rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Humberto León Atehortúa Salinas por falta de competencia personal.
Trámite procesal y notificación de la decisión recurrida
9. La Resolución 3661 precitada fue notificada personalmente al solicitante mediante comunicación del 23 de septiembre de 20209.
10. El 28 de septiembre de 2020 10 el señor Atehortúa Salinas presentó un recurso de apelación en contra de la Resolución 3661 del 21 de septiembre de
2020. Posteriormente, el 5 de octubre de 202011 el solicitante remitió un escrito en el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto previamente.
11. El 26 de noviembre de 2020 12 la Secretaría Judicial de la SDSJ corrió el traslado No. 331 por estado, para que el recurrente sustentara el recurso de apelación interpuesto en el término de cinco (5) días. El 3 de diciembre de 2020 se corrió el traslado No. 342 al no recurrente.
6 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 116 a 122. 7 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folio 124. 8 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 125 a 135. 9 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folio 136. 10 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 138 a 139.
9 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folio 136. 10 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 138 a 139. 11 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 140 a 150. 12 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folio 151.4
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12. El 11 de diciembre de 2020 13 la SEJUD presentó el informe secretarial
1092/2020.
13. Con memorial del 11 de febrero de 202514 la Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP solicitó el envío de: (i) constancia de envío de la Resolución 3661 del 21 de septiembre de 2020 a la Sección de Apelación; (ii) constancia de ejecutoria del auto mediante el cual la Sección de Apelación resolvió el recurso presentado por el señor Humberto Atehortúa Salinas y (iii) copia del “Estado” dando traslado del mencionado auto a las partes.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y asunto jurídico por resolver
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, las decisiones proferidas por las Salas de la JEP podrán ser recurridas en
CONSIDERACIONES
I. Competencia y asunto jurídico por resolver
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, las decisiones proferidas por las Salas de la JEP podrán ser recurridas en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”15.
15. Ahora bien, para que proceda la apelación es necesario que el recurso sea presentado dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley
1922 de 2018, el cual establece lo siguiente:
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario. Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5)
13 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 153 a 154. 14 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 155 a 161. 15 Ley 1957 de 2019, artículo 144.5
14 Expediente SAJ 9003703-08.2019.0.00.0001, folios 155 a 161. 15 Ley 1957 de 2019, artículo 144.5
SO L I C I TAN TE : H UMB E R TO L E Ó N ATE H O R TÚA SAL I N AS E X P E D I E TN E SAJ: 9 0 0 37 0 3-0 8 . 2 01 9 . 0 .0 0 . 00 0 1 días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si l a resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. La sustentación debe rá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instan cia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto16.
16. A su vez, a la oportunidad procesal para interponer el referido recurso, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la cláusula de remisión aludida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, señala
que:
el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la cláusula de remisión aludida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, señala que: Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
17. Por su parte, la Sección de Apelación Tribunal para la Paz profirió la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 y en ella dispuso lo
siguiente17: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cua l la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (Negrilla por fuera del texto original)
16 Ley 1922 de 2018, artículo 14. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, para. 445.6
SO L I C I TAN TE : H UMB E R TO L E Ó N ATE H O R TÚA SAL I N AS
diciembre de 2022, para. 445.6
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18. En relación con la notificación de las decisiones de manera personal y por estado, el órgano de cierre estableció igualmente que:
En el marco de los trámites individuales, la primera providencia que puede dar lugar a la interacción con los comparecientes o los aspirantes a serlo — y que, por ende, debe serles notificada personalmente—, no es sólo aquella a través de cual se inician formalmente los trámites transicionales, es decir, aquellas en las que se verifican los factores de competencia de la Jurisdicción o en la que, en el caso de los comparecientes voluntarios, se abre a intercambio dialógico —como ocurre en relación con la notificación a las víctimas —, sino también la que rechaza la actuación por abierta y ostensible incompetencia de la JEP, o la que, antes de iniciar formalmente el trámite, lo requiere para la realización de alguna actuación, por ejemplo, complementar la solicitud18.
19. En el caso concreto, según informó la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la Resolución 3661 del 21 de septiembre de 2020 fue notificada al solicitante y demás sujetos procesales el día 23 de septiembre de 2020. Luego, el 28 de septiembre de 2020, el señor Humberto León Atehortúa Salinas interpuso un recurso de apelación contra la
septiembre de 2020. Luego, el 28 de septiembre de 2020, el señor Humberto León Atehortúa Salinas interpuso un recurso de apelación contra la mencionada decisión, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación. Adicionalmente, el recurso fue debidamente sustentado por el apelante el día 5 de octubre de 2020, con anterioridad al traslado de la Secretaría Judicial para tal fin.
20. En relación con lo anterior, y visto lo solicitado por la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP , este despacho advierte que el solicitante presentó y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, sin embargo, no se dio trámite al mismo.
21. En vista de lo indicado, con miras a subsanar la situación advertida en precedencia y garantizar los derechos procesales del solicitante, se concederá de el recurso de apelación, en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° y el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 1922
18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, para. 250.7
SO L I C I TAN TE : H UMB E R TO L E Ó N ATE H O R TÚA SAL I N AS E X P E D I E TN E SAJ: 9 0 0 37 0 3-0 8 . 2 01 9 . 0 .0 0 . 00 0 1 de 2018 y se le informará de ello a la procuraduría delegada, a quien por lo sucedido no se le podrá dar las certificaciones solicitadas.
de 2018 y se le informará de ello a la procuraduría delegada, a quien por lo sucedido no se le podrá dar las certificaciones solicitadas.
22. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ remitir de manera inmediata el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que se surta el trámite de segunda instancia.
23. Finalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz pa ra su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
Primero. CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el solicitante Humberto León Atehortúa Salinas contra la Resolución 3661 del 21 de septiembre de 2020, según lo dispuesto en el numeral 6° y el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, remita de manera inmediata el expediente Legali No. 9003703-08.2019.0.00.0001 a la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, para que allí se surta el trámite de segunda instancia.
Tercero. Por Secretaría dar respuesta a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP a su solicitud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Por Secretaría dar respuesta a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP a su solicitud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG8
SO L I C I TAN TE : H UMB E R TO L E Ó N ATE H O R TÚA SAL I N AS E X P E D I E TN E SAJ: 9 0 0 37 0 3-0 8 . 2 01 9 . 0 .0 0 . 00 0 1 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
Mauricio García Cadena19 Magistrado
19 El artículo 172 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que “[l]os autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sala de decisión penal de los tribunales”. A su vez, el artículo 194 de la misma ley aclara que “[c]uando se haya interpuesto como único el recurso de apelación [ …] Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de
artículo 194 de la misma ley aclara que “[c]uando se haya interpuesto como único el recurso de apelación [ …] Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede”.