JEP - Resolución SDSJ 0460 10 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0460 10 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 460
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022
Número expedientes SAJ: 9000736-87.2019.0.00.0001
Solicitantes: Maximino León Sánchez
(Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado / en libertad Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdel sargento viceprimero Maximino León Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía n° 76.292.810, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
I. ANTECEDENTES
1. En el marco del radicado 11001606606420060009974 (en adelante proceso 9974) se investigaron los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2006 en la vereda Robladito, municipio de Sonsón, Antioquia, en los que resultó muerto el señor Macario Antonio Pulgarín Morales en un presunto enfrentamiento con Página 1 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MAXIMINO LEÓN SÁNCHEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000736-87.2019.0.00.0001 miembros del Batallón de Contraguerrillas n° 4 “Granaderos”. Dentro de los sindicados se encuentra el señor Maximino León Sánchez1.
2. Con base en ello, el señor León Sánchez, mediante oficio radicado 20191510302692 del 15 de julio de 20192, manifestó su intención de sometimiento ante la JEP y allegó copia de la resolución del 3 de septiembre de 2014 por medio de la cual la Fiscalía 28 Penal Militar decidió enviar el caso en comento a la justicia ordinaria, representada en ese momento por la Fiscalía 120
Seccional de Sonsón, Antioquia.
3. Así, el despacho sustanciador3 asumió el conocimiento del caso del compareciente Maximino León Sánchez mediante la Resolución 7278 del 25 de noviembre de 20194 y entre otras cosas solicitó las piezas procesales del radicado 9974 tanto al solicitante como a la Fiscalía 104 de la Unidad Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos y DIH de Medellín.
Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas en los casos relacionados con el solicitante para conocer su deseo de concurrir ante la Jurisdicción y así mismo, que presentara un informe detallado de las
investigaciones o procesos de naturaleza penal seguidos contra aquel; y solicitó el certificado de Personal Ejército – DIPER, sobre su actual situación administrativa.
4. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 10 de diciembre de 20195 la Fiscalía 104 Especializada en DH informó que en la investigación de radicado 9974 el solicitante fue vinculado a la misma mediante indagatoria del 18 de febrero de 2008. Además, que el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento el 7 de marzo de 2008. 1 Los otros investigados son Carlos Andrés Cifuentes Pulgarín, Roberto Carlo García Hernández, Cesar Augusto Durango, Eider de Jesús Zuluaga Álzate, Wilmar Darío Arteaga Correa, Álvaro Manuel Ayazo Toro. 2 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folios 1 a 4. 3 Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo N° AOG 047 de 2018, prorrogado por el n° 036 de 2019. 4 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folios 14 a 18. 5 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folio 38.
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SOLICITANTE: MAXIMINO LEÓN SÁNCHEZ
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5. A su vez, el compareciente allegó oficio6 en el que señaló que no ha estado privado de su libertad y que no cuenta con beneficios propios del sistema. Informó igualmente que se encuentra vinculado en la actualidad al Ejército Nacional y refiere que su abogada es Luz Miryam Robledo Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía n° 43.653.777 y tarjeta profesional n° 210968 del C.S. de la J.
6. A su turno, la UIA de la JEP allegó, mediante radicado 20202000004163 del 8 de enero de 2020, un informe parcial de la comisión encomendada en el cual solicitó una prórroga para ubicar el expediente del proceso 9974 que registra en contra del compareciente y proceder a su inspección, así como a ubicar y contactar a las víctimas.
7. Por su parte, el jefe de la Sección Jurídica de Personal Ejército certificó la situación administrativa del compareciente mediante oficio del 5 de diciembre de 20197 en el que consta que este ingresó a la institución el 27 de enero de 2000 y se encuentra activo.
8. Posteriormente, el despacho sustanciador profirió la Resolución 518 del 30 de enero de 20208 mediante la cual le concedió una prórroga a la UIA para culminar con la comisión ordenada y reconoció personería jurídica a la abogada Luz Miryam Robledo Sánchez para que represente los intereses del compareciente ante la Jurisdicción.
9. Luego, con la Resolución 2271 del 30 de junio de 20209, el despacho comisionó nuevamente a la UIA con el fin de que allegara las piezas procesales más relevantes de la investigación contra el señor Maximino León Sánchez, que se encuentra en la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, con radicado 11001606606420060009974. 6 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folios 39 y 40. 7 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folios 111 y 112. 8 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folios 113 a 115. 9 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folios 128 a 130.
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SOLICITANTE: MAXIMINO LEÓN SÁNCHEZ
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10. En cumplimiento de lo anterior, mediante Radicado 202003010674 del 5 de noviembre de 202010 la UIA de la JEP rindió el informe final aportando copia íntegra del expediente de radicado 9974 seguido en contra del aquí compareciente. Señaló además que, con respecto a las víctimas “se estableció contacto con la señora Leidy Bibiana (…) compañera sentimental quien representa a su hijo menor de edad (hijo del finado), quien manifestó su interés de participar en este proceso como interviniente especial (…).” Advierte la UIA que con la madre de la víctima directa no fue posible lograr comunicación pese a haberlo intentado incluso por medio de quien fuera su abogada al interior del proceso penal en la justicia ordinaria.
11. El presente caso fue reasignado a este despacho el 22 de septiembre de
2020.
12. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a i) realizar el análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción, ii) pronunciarse sobre la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iii) referirse al régimen de condicionalidad y, finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
II. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201911.
14. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la 10 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folios 135 a 137. 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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SOLICITANTE: MAXIMINO LEÓN SÁNCHEZ
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República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final12.
15. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado nº 9974.
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 9974.
16. En el marco del proceso 9974 – cuando aún cursaba en la justicia penal militar bajo el radicado 036 – el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, mediante decisión del 7 de marzo de 200813, resolvió la situación jurídica del señor Maximino León Sánchez y otros14 y allí refirió los hechos de la siguiente manera: “siendo aproximadamente las 10:00 horas del día 6 de abril de 2006, personal militar de la contraguerrilla Baluarte 6 del Batallón de Contraguerrilla Granaderos, al mando del señor SS. CIFUENTES
PULGARÍN CARLOS ANDRES, en la vereda Roblalito (sic) parte alta, jurisdicción del municipio de Sonsón, sostuvo contacto armado con un grupo terrorista, al parecer del frente 47 de las FARC, donde perdió la vida un N.N. de sexo masculino, quien vestía prendas militares y en cuyo poder fue hallado (sic) una escopeta, un revolver (sic), una granada de mano y un radio de comunicaciones. (…) el protocolo de necropsia señala que el deceso del N.N. fue consecuencia natural y directa de un shock traumático debido a estallido del hemicuerpo, debido a artefacto explosivo, (…) si bien es cierto, el 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 13 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folios 57 a 68. 14 Álvaro Manuel Ayazo Toro y Wilmar Darío Arteaga Correa. Página 5 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MAXIMINO LEÓN SÁNCHEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000736-87.2019.0.00.0001 cadáver presentaba heridas causadas por proyectil de arma de fuego (…) también lo es, que la muerte se produjo por un artefacto explosivo (…).”
17. En esta decisión el Juzgado 11 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del compareciente y los demás procesados por el delito de homicidio en el sujeto N.N. de sexo masculino de quien hasta ese momento no se había logrado establecer su identidad.
18. Ahora bien, mediante decisión de la Fiscalía 28 Penal Militar el 3 de septiembre de 201415 se dispuso el envío de las diligencias a la jurisdicción penal ordinaria haciendo referencia a las declaraciones de los familiares de la víctima directa, en los siguientes términos “En declaración rendida por la señora LEIDY BIBIANA [], el 7 de noviembre de 2012, quien manifiesta que el occiso MACARIO ANTONIO PULGARIN, era su compañero y padre de uno de sus hijos, manifestó ”vivíamos en campinelo los tablones (sic), (…) yo quedé embarazada en el 2002 y de ahí el niño nació y siguió pendiente de mi (sic) y del niño pero el
(sic) en su casa y yo en la mía, el registro (sic) al niño, hasta que se desapareció, una vez no volvió y no volvió y fui y le pregunte a la familia y me dijeron que
allá tampoco había vuelto y que lo tenían como desaparecido y hasta el sol de hoy (…) entonces me fui a la Fiscalia (sic) a denunciarlo, eso fue en el 2010 …“. En declaración rendida por el señor JULIO CESAR [], hermano del occiso MACARIO ANTONIO [] manifestó: ”trabajaba también en la minorista en una legumbrería que tampoco tiene nombre (…), empleado de la señora, [] en ese momento estaba solo, salió a la tienda a comprar algo para tomar agua de panela y no volví a saber nada más de él. El (sic) estaba de tenis, bermudas y camiseta, nunca perteneció a ninguna banda [] nunca conoció un arma mejor dicho.“ En declaración rendida por la señora CARMEN TULIA [], madre del occiso [] manifestó: ”él tenía su empleo en la minorista, ayudaba en un puesto de legumbre, trabajaba con una señora llamada doña CONSUELO [], no sé si fue el 4 o el 6 de abril de 2006, pues el (sic) llegó del trabajo, siempre descansaba, se bañaba, se vistió con una ropa un capri, una camiseta, una cachucha de color beis (sic), tenis, el (sic) siempre usaba tenis blancos, pero uno que se va a fijar y 15 Expediente SAJ 9000736-87.2019.0.00.0001, folios 5 a 13. Página 6 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MAXIMINO LEÓN SÁNCHEZ
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hasta las seis de la tarde yo lo bien (sic) la casa, salió normal para la calle como de costumbre, él salía y entraba y ese día no volvió a entrar“.
19. Así las cosas, la Fiscalía 28 Penal Militar concluyó que: (…) después de analizar de forma detenida el compendio probatorio que reposa en el proceso, considera que no es competente para calificar el mérito del sumario (…).
Es un hecho cierto que los aquí sindicados ostentaban la calidad de militares para la fecha de los hechos, [] pero no ocurre lo mismo al analizar si el actuar de los militares tiene relación con el servicio, atendiendo a las dudas generadas en torno a la forma o circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció MACARIO ANTONIO PULGARIN (sic) MORALES, quien es ubicado, dos días antes de los hechos en que fue presuntamente abatido por los uniformados del Ejército, en el barrio carpinelos los tablones (sic) de la ciudad de Medellín. (…) se concluye que ante las dudas surgidas, este despacho se abstiene de proseguir con la calificación del mérito del sumario y por tal motivo se procederá a enviar las diligencias a la Fiscalía 120 seccional de
Sonsón (Antioquia), para que asuma la competencia y el conocimiento de estas diligencias penales (…).
20. En atención a lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales está siendo investigado el compareciente al interior del radicado 9974 cumplen con los requisitos concurrentes16 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
21. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros17.
22. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se puede concluir que el compareciente León Sánchez está siendo investigado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas, era cabo segundo del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrillas n° 4 “Granaderos”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
23. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
24. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso 9974 tuvieron lugar el 6 de abril de 2006, y, en consecuencia, se encuentran
dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la competencia material
25. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o 17 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000736-87.2019.0.00.0001 en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”18 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución19.
26. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201820, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades21. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”22. Por su parte, si bien 18 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia
del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 19 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el
perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 20 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 22 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). Página 9 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades23. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta24. Además, concluyó: (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no
puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 23 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 Ibidem. Página 10 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MAXIMINO LEÓN SÁNCHEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000736-87.2019.0.00.0001
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma25.
27. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada,
en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
28. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”26. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”27.
29. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho
25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 11 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E90ED1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-6370009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: MAXIMINO LEÓN SÁNCHEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000736-87.2019.0.00.0001 determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que
el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”28.
30. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad29, integralidad30, prevalencia31 y complementariedad32, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría
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