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JEP - Resolución SDSJ-0462 02-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0462 02-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 462 Bogotá D.C., 2 de febrero de 2024

Número de Expediente SAJ: 9000781-28.2018.0.00.0001

Solicitante: José Antonio Aguilar Cortés, Elierth

Realpe Calvache y Elberth Mauricio Avendaño Velandia Situación jurídica: Condenados / en investigación – con LTCA / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores José Antonio Aguilar Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.693.826, Elierth Realpe Calvache, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.390.036, y Elberth Mauricio Avendaño Velandia, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.456.091, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 7 de julio de 2016, proferida dentro del radicado 201600031, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña condenó a los señores José Antonio Aguilar Cortés y Elierth Realpe Calvache como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de Página 1 de 65 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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2. Los señores Aguilar Cortés y Realpe Calvache presentaron sendas solicitudes de sometimiento a la JEP en relación con este proceso y sus casos fueron repartidos al despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina. Dicha magistrada asumió el conocimiento del caso del señor Aguilar Cortés mediante Resolución 1567 de 4 de octubre de 2018, en la cual, entre otras cosas, le solicitó al compareciente manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación

integral y a la no repetición. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra.

3. La UIA presentó su informe de investigación el día 11 de marzo de 2019 y, mediante Resolución 1212 de 29 de marzo de 2019, la entonces magistrada sustanciadora le concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM) al señor Aguilar Cortés en relación con el proceso 2016-00031.

Además, requirió nuevamente al compareciente para presentar su escrito de compromiso (CCCP) y le reconoció personería jurídica a la abogada Luz Ángela Bulla Yomayusa para representarlo ante la JEP.

4. Posteriormente, mediante Resolución 5097 de 27 de septiembre de 2019, la magistrada sustanciadora le concedió al compareciente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en relación con el proceso con radicado 2016-00031, y lo requirió nuevamente para que presentara su escrito de 1 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 306 – 350. 2 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 351 – 377.

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5. En respuesta, el señor Aguilar Cortés presentó su escrito de compromiso el día 7 de octubre de 20193. Sin embargo, con Resolución 582 de 15 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora le solicitó diligenciar y allegar también el formato F1. Por su parte, mediante Resolución 610 de 17 de febrero de 2021, le reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez para representar al compareciente ante la JEP.

6. Posteriormente, mediante Resolución 2314 de 11 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora reconoció como víctimas indirectas dentro del presente proceso a Blanca Alcira Angarita y Janer Camilo Miranda Angarita, y le reconoció personería jurídica a la abogada Judith Maldonado Mojica para representar a la señora Angarita ante la JEP. A su vez, a través de la Resolución

4889 de 12 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora le reconoció personería jurídica al abogado Jhair González Gaona para representar al compareciente.

7. Por otro lado, la magistrada mencionada asumió también el conocimiento del caso del señor Elierth Realpe Calvache mediante Resolución 3613 de 16 de julio de 2019. Allí le concedió al mencionado compareciente el beneficio de PLUM en relación con los procesos con radicados 2016-00031 y 2016-00047 y le solicitó presentar su escrito de CCCP. Además, le solicitó a la UIA adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor

Realpe Calvache.

8. En respuesta, el mencionado compareciente presentó su CCCP el día 30 de agosto de 20194.

9. Por su parte, la UIA presentó su informe de investigación el día 9 de octubre de 20195.

10. Mediante Resolución 3443 de 4 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora le concedió el beneficio de la LTCA al señor Realpe Calvache en 3 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 260 – 265. 4 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 881 – 890. 5 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 895 – 897.

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11. El señor Realpe Calvache presentó el formulario F-1 diligenciado el día 28 de enero de 20216. Posteriormente, con memorial de 18 de febrero de 2021, su apoderado solicitó la cancelación de sus antecedentes penales y disciplinarios7.

12. En vista de ello, mediante Resolución 1464 de 25 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó a la Procuraduría General de la Nación incluir

una anotación en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad con el fin de permitirle al compareciente ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. A su vez, a través de la Resolución 4164 de 1 de septiembre de 2021, le informó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación sobre la concesión del beneficio de la LTCA al compareciente en relación con los procesos 2016-00047 y 2016-00031, solicitándoles actualizar las órdenes de captura relacionadas con esos procesos y cancelarlas si aún se encontraban vigentes.

13. Mediante acta de adjudicación de 19 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le adjudicó a la magistrada Castro Ospina el expediente disciplinario con radicado IUS 201153590 / IUC D-2015-653-359908, adelantado contra los señores José Antonio Aguilar Cortés, Elierth Realpe Calvache, Elberth Mauricio Avendaño Velandia y Álvaro Juan Osorio Laguna por cuenta de los mismos hechos objeto del radicado 2016-00031, a saber, el homicidio de los señores Jaler Antonio Miranda Miranda

y Raúl Amaya Amaya8.

14. En vista de lo anterior, mediante Resolución 3139 de 30 de agosto de 2022, la mencionada magistrada asumió el conocimiento del caso del señor Avendaño 6 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 996 – 1004. 7 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 1005 – 1007.

8 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 623 – 624. Página 4 de 65 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ ANTONIO AGUILAR CORTÉS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000781-28.2018.0.00.0001

Velandia y lo acumuló con los de los señores Aguilar Cortés y Realpe Calvache. Además, le solicitó al primero diligenciar el formato F-1 y comisionó a la UIA para ubicarlo e informar los procesos e investigaciones adelantados en su contra.

15. En respuesta, la UIA presentó su informe de investigación el día 17 de abril de 20239. Allí suministró los datos de contacto del señor Avendaño Velandia, así como copia de los procesos penales adelantados en su contra, a saber, los radicados 2008000573 y 200708724.

16. Posteriormente, el 7 de julio de 2023 se allegó al expediente un poder otorgado por el señor Realpe Calvache a la abogada Karen Ximena Martínez Coral10. En vista de ello, el despacho le reconoció a la letrada personería jurídica

para representar al compareciente a través de la Resolución 2258 de 19 de julio de 2023.

17. Luego, con Resoluciones 2264 de 19 de julio de 2023, 2518 de 3 de agosto de 2023 y 2871 de 24 de agosto de 2023, la magistrada Castro Ospina remitió a la Subsala Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas los casos de los señores Realpe Calvache, Avendaño Velandia y Aguilar Cortés. Finalmente, mediante acta de 17 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le asignó el caso al despacho del suscrito11.

CONSIDERACIONES

18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201912.

19. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por 9 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 1216 – 1240. 10 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 1249 – 1253.

11 Expediente Legali 9000781-28.2018.0.00.0001, fl. 1936 – 1937. 12 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 5 de 65 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los procesos con radicados 200800573, 200708724 e IUS 2011-53590 / IUC D-2015-653-359908. En

segundo lugar, se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes. En tercer lugar, analizará la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En cuarto lugar, se referirá sobre la participación de las víctimas en el presente caso. En quinto lugar, se referirá a la representación judicial de las víctimas y los comparecientes ante la JEP. Por último, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos objeto de los procesos con radicados 200800573, 200708724 e IUS 201153590 / IUC D-2015-653-359908

a. Radicado 200708724

21. De acuerdo con lo señalado en la resolución de 19 de mayo de 2014 mediante la cual la Fiscalía 133 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos ordenó vincular al señor Elberth Mauricio Avendaño Velandia al proceso con radicado 200708724, los hechos allí investigados son los siguientes: Se desprende de la investigación que estos ocurren el día veinticinco (25) de agosto de [dos] mil siete (2007) a eso de las 14:15 horas en la vereda “El llanon”

(sic) municipio de Abrego (sic) Norte de Santander, lugar donde el joven ALEXANDER SANCHEZ (sic) QUINTERO fue abatido en enfrentamiento armado por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería N° 15 General Francisco de Paula Santander, pelotón “Córdoba 3” al mando

del sargento viceprimero Álvaro Osorio Laguna, de quien se dijo pertenecía a 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 6 de 65 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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alta de la vereda “El llanon” (sic) al parecer presuntos terroristas de la cuadrilla Libardo Mora Toro del EPL al ver la presencia de la tropa procedieron a hostigarla con disparos de fusil y pistola, al momento de la reacción fueron activados una serie de artefactos explosivos tipo abanico. Al parecer los narcoterroristas presuntamente pretendían llevar la tropa a una zona de aniquilamiento, en el intercambio de disparo minutos después emprenden la huida se procede cautelosamente a realizar el registro se encuentran los cables y tres minas activadas y otras tres minas sin activar, dicho registro se realiza con el perro y el grupo EXDE y a su vez se encontró un presunto narcoterrorista quien era el encargado del acto terrorista quien vestía de botas de caucho, pantalón negro, camisa azul, suéter verde cerca al sitio se encontraron cambuchados y unas trincheras, un poncho camuflado y una cobija camuflada14.

22. Como consecuencia de estos hechos, el señor Avendaño Velandia fue vinculado al proceso mediante indagatoria de 18 de septiembre de 2014, como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado.

b. Radicado 200800573

23. Según se desprende del formato de constancia de 11 de marzo de 2020 elaborado por la Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, el proceso con radicado 2008000573 versa sobre los siguientes

hechos: [M]uerte de una persona de SEXO MASCULINO SIN IDENTIFICAR, en hechos ocurridos el 20 de junio del año 2008, en jurisdicción de Ocaña, Norte

de Santander. Para esa época, en Ocaña, Norte de Santander, tenían asiento y vínculos los señores ALEXANDER CARRETERO DIAZ (sic) alias ALEX, FABIO SANJUAN SANTIAGO y VICTOR MANUEL LOPEZ MANOSALVA (sic) quienes conformaban una red, que a cambio de dinero, se dedicaban a buscar 14 Fiscalía 133 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, radicado 200708724, Resolución de 19 de mayo de 2014. Página 7 de 65 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Santander (BISAN) y Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional. Conducidos bajo esas circunstancias, eran entregados a tropas pertenecientes a estas Unidades (sic) Militares (sic), para luego aparecer muertos de manera violenta, la mayoría de las veces como NO IDENTIFICADOS, en posesión de armas, reportados como “bajas en combate”, siendo presentados en algunos casos como integrantes de grupos subversivos y en otros como miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico o BACRIM. Dentro de ese contexto fáctico, se encuentra la muerte de SEXO MASCULINO

SIN IDENTIFICAR.

Los hechos en concreto relacionados con esta víctima se contraen el 20 de junio del año 2008, cuando tropas del Tercer Pelotón de la Compañía Córdoba del Batallón de Infantería No. 15 Santander de Ocaña, al mando del TE DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA, en desarrollo de la misión táctica Júpiter, dispusieron montar un puesto de observación por cuanto tenían información de unos bandidos que estaban extorsionando y reclutando por esa zona; encontrándose el personal militar en el sector señalan que se acercaron tres sujetos y al solicitar su identificación estos reaccionaron lanzando una granada de mano y como consecuencia, hubo enfrentamiento armado por un lapso de 15 a 20 minutos, al cesar el fuego verificaron y encontraron que dos sujetos se dieron a la huida y otro estaba muerto. […] ALEXANDER CARRETERO DIAZ, manifiesta que el hombre no identificado,

víctima en esta indagación, fue una persona que él reclutó con FABIO SANJUAN SANTIAGO en las calles de Aguachica con el ofrecimiento que les hacían a todos sobre una plata que se irían a ganar por un trabajo, dice que la víctima accedió y se fue con ellos en un taxi a Ocaña y allí se lo entregaron al soldado YEFRI CORONEL, quien se encargaría de llevarlo hasta donde se encontraba la tropa al mando del TE DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA, cerca de Bucarasica, recibiendo por su entrega la suma de un millón de pesos para repartir con SANJUAN SANTIAGO. Señala igualmente que YEFRI CORONEL, se llevó a la víctima en una motocicleta, hacia donde estaba la tropa, por los lados de Bucarasica, dice que al otro día se encontró nuevamente con YEFRI y este le contó que ya habían dado de baja al muchacho, manifestó no conocer el núcleo familiar de la Página 8 de 65 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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víctima e indicó que no estaba armado y que [la] ropa que llevaba puesta ese día es la misma que tiene en la foto que le pusieron de presente15.

24. Por cuenta de estos hechos, la Fiscalía adelanta indagación contra el señor Elberth Mauricio Avendaño Velandia como presunto responsable del delito de homicidio en persona protegida.

c. Radicado IUS-2011-53590

25. Según consta en el auto de 30 de enero de 2015 mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inició investigación disciplinaria a los señores Elierth Realpe Calvache, Elberth Mauricio Avendaño Velandia y José Antonio Aguilar Cortés, los hechos objeto del proceso con radicado IUS 2011-53590 son los siguientes: Se concretan en la muerte de RAÚL AMAYA AMAYA identificado con la c.c.

No. 13.376.887 y JALER ANTONIO MIRANDA MIRANDA con c.c. No 12.503.852, sucedida el 3 de septiembre de 2007 en la vereda “Sanín Villa” municipio Río de Oro, Cesar, con ocasión, según informe del Comandante (sic) de la Compañía Córdoba TE. REALPE CALVACHE ELIERTH, del combate presentado en momentos que se cumplía con la misión táctica “SATURNO No 4” pues integraban las bandas criminales al servicio del narcotráfico. Como consecuencia de estos hechos, la Procuraduría inició investigación disciplinaria contra los mencionados señores como presuntos responsables de una

grave violación al derecho internacional humanitario, consistente en la comisión de homicidio en persona protegida.

26. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales los comparecientes han sido investigados bajo los radicados en cuestión cumplen con los requisitos concurrentes16 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas. 15 Fiscalía 100 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta, radicado 2008000573, formato de constancia de 11 de marzo de 2020. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.

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JOSÉ ANTONIO AGUILAR CORTÉS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000781-28.2018.0.00.0001

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

27. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final

y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros17.

28. En el presente caso, al momento de cometer las conductas investigadas bajo los radicados 200800573, 200708724 e IUS 2011-53590, los señores José Antonio Aguilar Cortés, Elierth Realpe Calvache y Elberth Mauricio Avendaño Velandia se encontraban adscritos al Batallón de Infantería No. 15, “General Santander” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

29. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los comparecientes han sido investigados bajo los radicados 200800573, 200708724 e IUS 2011-53590 ocurrieron entre agosto de 2007 y junio de

2008. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 17 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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30. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62

de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”18 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución19.

31. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201820, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en 18 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin

más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 19 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 20 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 11 de 65

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CC7E3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.82-1870009 osecorp le emrofni JOSÉ ANTONIO AGUILAR CORTÉS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000781-28.2018.0.00.0001 reiteradas oportunidades21. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”22. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, defi

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