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JEP - Resolución SDSJ-0465 02-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0465 02-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N° 9003123-75.2019.0.00.0001

Cuaderno acumulado: 9001540-89.2018.0-00.0001/0036

Compareciente: Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez

C.C N° 1.037.575.999 Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado – con beneficio de PLUM Delito: Homicidio en persona protegida Reparto: 26 de agosto de 2020 Bogotá D.C., 02 de febrero de 2024 Resolución N° 465 ASUNTO POR RESOLVER La suscrita magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -en adelante SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz en adelante JEPse pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -en adelante LTCAal señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.037.575.999. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 05002-31-89-001-2019-00033 (en adelante radicado N°2019-00033) del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Juzgamiento de Abejorral (Antioquia) 1 a adecca

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI N°9003123-75.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: LÁZARO ADRIÁN VALENCIA

1. El 12 de marzo de 2019 fue proferida sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, por el

Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Juzgamiento de Abejorral (Antioquia), como coautor material del delito de homicidio en persona protegida, por lo cual le impuso las penas principales de veintidós (22) años, seis (6) meses y tres (3) días de prisión y multa de mil novecientos treinta y siente punto cuarenta y seis (1.937.46) salarios mínimos legales mensuales vigentes -S.M.L.M.V.-, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años y doce (12) días1.

2. En tal decisión los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: El día catorce (14) de mayo del año dos mil seis (2006) en horas de la mañana, el personal militar acantonado en esta localidad, informó a las autoridades que en desarrollo de la operación “Fantasma”, misión táctica “Mariscal”, la segunda escuadra de la contraguerrilla “Detonador” y conformada por el cabo Segundo [sic] JAVIER CEBALLOS HERRERA y los soldados regulares YOBANY RÚA TABORDA, JOSÉ ZAPATA MACÍAS Y LÁZARO ADRIÁN VALENCIA MARTÍNEZ, habían sido enviados al sector de Santa Catalina –La cuneta [sic], para realizar una emboscada, porque según informaciones del personal de la red de cooperantes, integrantes del frente [sic] 47 de las FARC estarían por allí cobrando unas extorsiones.

Que [sic] efectivamente el afectado pasaba por allí y le confirma a uno de los militares la presencia del que cobraría la extorsión, por ello en reacción le rodean y el implicado dispara contra los militares, por lo que estos disparan y dan de baja al presunto extorsionista, lográndose así mismo la incautación de un revólver calibre 32 Nº H157588, dos (02) vainillas calibre 7.65 y cuatro (04) cartuchos calibre 7.65, al tiempo que pudo identificarse al occiso como GUILLERMO DE JESÚS HENAO RODRÍGUEZ con cédula 15.447.631, puesto que para ese momento portaba su billetera2. 1 JEP. Expediente Legali N°9003123-75.2019.0.00.0001. Fls. 5 – 27.

2 Ibid. Fl. 106 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI N° 9003123-75.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: LÁZARO ADRIÁN VALENCIA

3. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -en adelante EPYMSde Medellín (Antioquía)3.

ACTUACIONES EN LA JEP

4. La Secretaría Judicial -en adelante SEJUDde la SDSJ con acta de reparto N° 25 del 14 de junio de 2019 asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, la cual fue asumida con la Resolución SDSJ N° 3034 del 20 de junio de 20194, decisión en la cual fue requerido para que suscribiera el acta de sometimiento en la JEP y presentara una propuesta de compromiso

claro, concreto y programado -en adelante CCCP-, también para que informara si contaba con apoderado que ejerciera su representación judicial. Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -en adelante UIAde la JEP que allegara un informe detallado de los procesos que se siguieran en contra del interesado, además de ubicar y contactar a las víctimas para que manifestaran si tenían interés de participar en el proceso que adelanta esta Jurisdicción.

5. El 26 de julio de 2019 el señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 3035695.

6. El 26 de septiembre de 2019, por medio de apoderado judicial, presentó propuesta de CCCP6.

7. Con Resolución SDSJ N° 1611 de 20 de mayo de 20207 se concedió al señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUM-, por cuenta del proceso con radicado N° 2019-00033, se ordenó que reajustara su propuesta de CCCP y, se dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 3 Ibid. Fl. 237. 4 Ibid. Fls. 80 – 85. 5 Ibid. Fl. 96. 6 Ibid. Fls. 100 – 131. 7 Ibid. Fls. 132179. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI N°9003123-75.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: LÁZARO ADRIÁN VALENCIA Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-, por tratarse de hechos cometidos por miembros de la fuerza pública adscritos al Batallón de Ingenieros N° 4 “Pedro Nel Ospina” -BIOSPde la Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional con sede en Bello (Antioquia), unidad militar priorizada dentro del Caso 03 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado8”, con Auto N°05 de 17 de julio de 2018.

8. El 28 de mayo de 2020, el señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez allegó mediante correo electrónico, reajuste a su propuesta de CCCP, la cual había sido solicitada mediante Resolución SDSJ N° 1611 de 20 de mayo de 2020.

9. Con Resolución SDSJ N° 3499 de 22 de julio de 20219 fue reconocida personería al profesional del derecho Jhon Alexander Bedoya Rivera para actuar como defensor del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez.

10. Con Resoluciones SDSJ N° 4198 de 3 de septiembre de 202110 y 2466 de 6 de julio de 202211 se reconoció la calidad de víctimas indirectas a los familiares del señor Guillermo de Jesús Henao Rodríguez, quien fue la víctima directa.

11. Con correo electrónico de 31 de octubre de 2022 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública -CPAMS EJEBEde Bello (Antioquia) allegó el oficio N° 04344, en el cual solicitó evaluar la posibilidad de revocar el beneficio de PLUM concedido al señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez con Resolución SDSJ N° 1611 de 20 de mayo de 2020, por desatender su condición de privado de la libertad. Para sustentar lo expuesto, anexó seis (6) informes con fechas 12 de junio de 2021, 12 de agosto, 26 de septiembre, 13 de octubre, 19 de octubre y 26 de octubre de 2022, relacionados con la supervisión del beneficio12. 8 Nombre modificado por la SRVR con el Auto N° 125 de 2 de julio de 2021. 9 Ibid. Fls. 247 – 250. 10 Ibid. Fls. 267 – 285. 11 Ibid. Fls. 403 – 419. 12 Ibid. Fls. 490 – 522. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI N° 9003123-75.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: LÁZARO ADRIÁN VALENCIA

12. El 17 de noviembre de 2022, con Resolución SDSJ N° 421713, se ordenó abrir incidente de incumplimiento en contra del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez por la presunta inobservancia de los compromisos derivados de su condición de privado de la libertad, así como las obligaciones adquiridas con el Sistema Integral para la Paz -SIP-. En la misma decisión se solicitó a los magistrados relatores del Caso 03 de la SRVR que informaran si el señor Slp. (r) Valencia Martínez había sido convocado a diligencia de versión voluntaria, para que autorizaran remitir copia de esta, además de allegar concepto de probidad y suficiencia de las contribuciones a los aportes a la verdad realizados por el compareciente, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta14.

13. El 23 de enero de 2023, mediante Resolución SDSJ N° 14915, fue citado el señor My. Alejandro Álvarez Ríos, comandante del cuerpo de custodia y

vigilancia de la CPAMS-EJEBE de Bello (Antioquia) para que rindiera declaración dentro del trámite del incidente de incumplimiento adelantado en contra del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez. En la misma decisión fueron decretadas las pruebas pertinentes para decidir sobre el incidente de incumplimiento.

14. El 9 de febrero de 2023 fue proferida la Resolución SDSJ N° 47116, con la cual la suscrita magistrada ordenó la acumulación de las actuaciones adelantadas para resolver el sometimiento de los solicitantes y comparecientes de fuerza pública orgánicos en las unidades tácticas adscritas a la Primera y Séptima División del Ejército Nacional, para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900154089.2018.0.00.0001. Entre los asuntos relacionados se encuentra el del señor Slp.

(r) Lázaro Adrián Valencia Martínez, a quien le fue asignado el cuaderno acumulado N° 9001540-89.2018.0.00.0001/0036. 13 Ibid. Fls. 557 – 572. 14 Ibid. Fl. 604. De lo cual se notificó personalmente al compareciente como consta en el acta N°05054 de 23 de noviembre de 2022. 15 Ibid. Fls. 644 – 657. 16 Ibid. Fls. 700 – 756. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: LÁZARO ADRIÁN VALENCIA

15. El 1 de marzo 2023, con Resolución SDSJ N° 87017, fue reconocida personería al profesional del derecho Gabriel Oscar Iral Saavedra para actuar como defensor del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez.

16. El 8 de marzo de 2023 fue realizada diligencia de declaración del señor My. Alejandro Álvarez Ríos18, comandante del cuerpo de custodia y vigilancia de la CPAMS EJEBE de Bello (Antioquia) y, con oficio DAS4T.0000005.2023 presentado el 3 de abril de 202319, la UIA allegó el “informe de capacidad de comprensión y autodeterminación forense” presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 17 de marzo de 2023, también la valoración psicológica realizada el día 08 de marzo de 2023 y, la conclusión del médico psiquiatra Rubén Alfonso Zarco Rivero20.

17. El 18 de abril de 2023 el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra solicitó la

cancelación de antecedentes penales y disciplinarios a favor del señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez.

18. Con Resolución SDSJ N° 1974 de 6 de julio de 202321 la suscrita magistrada no concedió el beneficio de la extinción de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas al señor Slp. (r) Valencia Martínez, en relación con el proceso radicado N° 2019-00033, en el cual fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Juzgamiento de Abejorral (Antioquia) en sentencia proferida el 12 de marzo de 2019.

19. Mediante Resolución SDSJ N° 3778 de 14 de noviembre de 202322 la suscrita magistrada corrigió el trámite incidental de incumplimiento de régimen de condicionalidad, iniciado en contra del compareciente señor Slp.

(r) Lázaro Adrián Valencia Martínez y, lo encauzó al del trámite del incidente de revocatoria de beneficio provisional regulado en los artículos 61 y 62 de la 17 Ibid. Fls. 802–803. 18 Ibid. Fl. 1141. Audiencia virtual de declaración con comandante del cuerpo de custodia y vigilancia de la CPAMS EJEBE de Bello (Antioquia) para miembros de la fuerza pública del 8 de marzo de 2023, señor My. Alejandro Álvarez Ríos. 19 Ibid. Fls. 879 – 881. 20 Ibid. Fls. 883 – 900. 21 Ibid. Fls. 945 – 969. 22 Ibid. Fls. 1372 – 1402. 6 a adecca

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EXPEDIENTE LEGALI N° 9003123-75.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: LÁZARO ADRIÁN VALENCIA Ley 1922 de 2018. En la misma decisión resolvió no revocar el beneficio PLUM al compareciente y se dio por terminado el trámite de incidente de revocatoria de beneficio provisional.

20. El 19 de enero de 202423, la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez identificada con cédula de ciudadanía N° 1.017.123.062 y tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura N° 154.963, allegó mediante correo electrónico solicitud para que se concediera el beneficio LTCA al señor Slp.

(r) Valencia Martínez y anexó el poder concedido por este.

21. Mediante Resolución SDSJ N° 303 proferida el 29 de enero de 202424, se ordenó la ruptura de la unidad procesal del expediente Legali 900154089.2018.0-00.0001/0036 que corresponde a la actuación que se adelanta por el

sometimiento del señor Slp. (r) Valencia Martínez, para que la Secretaría Judicial –SEJUDde la SDSJ procediera con la creación de una copia espejo para anexar dos cuadernos auxiliares en los cuales se incorporarán las actuaciones de la justicia ordinaria y del expediente principal 900154089.2018.0-00.0001. En la misma decisión se reiteró a la SEJUD de la SDSJ dar cumplimiento de lo resuelto en el numeral quinto de la Resolución SDSJ N° 471 de febrero de 2023, esto es, el archivo por cancelación del expediente Legali N° 9003123-75.2019.0.00.0001.

CONSIDERACIONES

22. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez por los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N° 2019-00033, en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Juzgamiento de Abejorral (Antioquia) profirió sentencia condenatoria el 12 de marzo de 2019 y, cuya vigilancia de la pena le correspondió conocerla al Juzgado Tercero EPYMS de Medellín (Antioquía). 23 JEP. Expediente Legali N°9003123-75.2019.0.00.0001. Fls. 1720 – 1724.

24 JEP. Expediente Legali N°9001540-89.2018.0-00.0001. Fls. 13101 – 13104. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) el beneficio de LTCA y su procedencia en el presente caso, iii) examen de aptitud de la propuesta de CCCP presentada, iv) procedencia de la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, y v) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

24. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de

2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -en adelante LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -en adelante AENIFPUy miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

25. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas25. 25 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente26. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador27.

27. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

28. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 27 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.

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COMPARECIENTE: LÁZARO ADRIÁN VALENCIA

II. El beneficio de la LTCA y su procedencia en el presente caso

29. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201928 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley y lleve más de cinco años privado de la libertad, (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

30. Por su parte, la SA ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos, (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201629.

31. El órgano de cierre de la JEP luego de efectuar una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que los requisitos para acceder al beneficio de la LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP y los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas30. 28 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.

30 Ídem. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SI TUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI N° 9003123-75.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: LÁZARO ADRIÁN VALENCIA

32. En el presente caso con Resolución SDSJ N° 1611 de 20 mayo de 2020 fue establecida la competencia de la JEP respecto de los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N° 2019-00033, en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Juzgamiento de Abejorral (Antioquia) profirió sentencia condenatoria el 12 de marzo de 2019 y, cuya vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Tercero -EPYMSde Medellín (Antioquia), por lo cual se concedió el beneficio de PLUM al señor Slp. (r) Lázaro Adrián Valencia Martínez. Al respecto, en dicha decisión se hicieron las siguientes

consideraciones:

35. Ámbito de competencia personal: la sentencia emitida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Juzgamiento de Abejorral indicó expresamente que el señor Lázaro

Adrián Valencia Martínez se desempeñaba como soldado regular del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) para la fecha en que acaecieron los hechos y que en tal calidad cometió las conductas punibles materia de sanción, en compañía de otros miembros de la unidad militar. Adicionalmente, se cuenta con el certificado expedido el 17 de mayo de 2019 por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJEBE, según el cual el peticionario hizo parte del Ejército Nacional. Por consiguiente, hay lugar a considerar acreditado este factor de competencia de la Jurisdicción.

36. Ámbito de competencia temporal: dado que los hechos acaecieron el 14 de mayo de 2006, antes de la firma del Acuerdo Final ocurrida el 1° de diciembre de 2016, también se satisface este factor de competencia.

37. Ámbito de competencia material: […]

38. De conformidad con la decisión emitida por la justicia ordinaria, el señor Slp. (r) Valencia Martínez fue hallado responsable de haber participado en la muerte del civil Guillermo de Jesús Henao Rodríguez, causada en el sector de Santa Catalina – La Cuneta del municipio de Bello (Antioquia), quien fue presentado como baja en combate perteneciente al grupo subversivo FARC y se indicó que portaba un revólver calibre 32 y algunas municiones. No obstante, se estableció que el día de los hechos no existió confrontación armada, que el occiso fue interceptado y requisado por tropas del Ejército Nacional y que su muerte no ocurrió en un hostigamiento.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI N°9003123-75.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: LÁZARO ADRIÁN VALENCIA

39. Así lo concluyó el juzgado que profirió sentencia anticipada con base en la aceptación de cargos por parte del procesado al señalar: Con lo vertido en indagatoria por el ciudadano LÁZARO ADRIÁN VALENCIA MARTÍNEZ, en el sentido de que los hechos ocurridos el día catorce (14) de mayo del año dos mil seis (2006) y donde se presentó la muerte de GUILLERMO DE JESÚS HENAO RODRÍGUEZ no habían sucedido como inicialmente se dijo y se hizo parecer por las autoridades militares allí presentes, por cuanto se había afirmado que ello ocurrió en un combate, cuando lo develado por el sindicado da cuenta que todo obedeció a un acto simulado y concertado por los integrantes de dicha patrulla militar,

únicamente con la finalidad de obtener reconocimientos personales de los altos mandos militares, lo que sin duda permite calificar tan deleznable actuar como “un falso positivo” y por el que sin duda alguna habrá de responder el hoy acogido a sentencia anticipada.

40. De esta manera, la conducta anteriormente detallada puede ser catalogada como una ejecución extrajudicial, no tipificada bajo esa denominación en nuestra normatividad, pero que se ha adecuado en el derecho penal interno como homicidio en persona protegida o bien como homicidio agravado. […]

41. Las ejecuciones extrajudiciales se refieren a aquellos homicidios cometidos en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, que al mismo tiempo son considerados como graves violaciones a los derechos humanos31, entendiéndose por personas protegidas aquellas que no son consideradas combatientes32 o que 31 Idem. Consideración 3.1. 32 Sobre la definición de combatiente la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de 2007 indicó: “El término ‘combatientes’ en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término ‘combatientes’ hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término ‘combatientes’ se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el ‘status de combatiente’, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como

un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de ‘prisionero 12 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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