JEP - Resolución SDSJ 0466 09 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0466 09 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 466 Bogotá D.C., 9 de febrero de 2023
Número expediente SAJ: 9003978-54.2019.0.00.0001
Solicitante: Luis Fernando Almario Rojas Situación jurídica: Condenado – en libertad Delitos: Concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al elector.
ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuesto por el señor Luis Fernando Almario Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.544, en contra de la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022, por medio de la que resolvió la solicitud de desistimiento parcial presentada por el compareciente.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 20181, el señor Luis Fernando Almario Rojas presentó una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en relación con los procesos adelantados en su contra por la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados 36.046 y 38.752. Esta solicitud fue luego 1 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl. 1 – 8. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 reiterada por el peticionario mediante escrito radicado el día 18 de octubre de
20182.
2. El caso fue asignado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la cual, mediante Auto 079 de 20 de noviembre de 2018, asumió conocimiento del mismo y le solicitó al señor Almario Rojas presentar “su compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación y a la no repetición”.
3. El solicitante dio respuesta a lo anterior mediante escrito de 24 de noviembre de 2018, en el cual se comprometió a “esclarecer toda la verdad” en relación, entre otros, con los siguientes hechos, ocurridos entre los años 2001 y 2006: “Concierto para promover grupos armados al margen de la ley.
En particular, su relación con grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá”.
4. Mediante Resolución 01 de 22 de julio de 2020, la SRVR aceptó el sometimiento del señor Almario Rojas a la JEP únicamente por los hechos
correspondientes al expediente No. 38.752.
5. Por otro lado, en lo que respecta a los hechos por los cuales el señor Almario Rojas fue condenado bajo el radicado 36.046, la SRVR determinó que, por no corresponder a un caso priorizado, la competencia para determinar el sometimiento del compareciente sobre el particular es de la SDSJ.
6. Con base en lo anterior, la SRVR remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) la solicitud de sometimiento presentada por el señor Almario Rojas en relación con el mencionado radicado 36.046. Esta decisión fue comunicada a este despacho a través de la plataforma Conti el día 9 de junio de 20213.
7. Posteriormente, el día 28 de junio de 2021 el señor Almario Rojas presentó un escrito titulado “Plan concreto programado y claro del compromiso de 2 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44599 – 44612.
3 Radicado Conti No. 202003004735. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 condicionalidad del compareciente ante la JEP Luis Fernando Almario Rojas”.
Allí manifestó que se referiría, entre otros asuntos, a “hechos relacionados con conciertos para promover grupos armados ilegales, en particular grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá 2001 – 2006”. Igualmente, manifestó su voluntad de “contribuir a la reparación de las víctimas del conflicto armado en el departamento del Caquetá, aportando pruebas sobre identificación de las víctimas y hechos que determinen e identifiquen a los posibles victimarios”.
8. En vista de la remisión realizada por la SRVR, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Almario Rojas mediante Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021. Allí aclaró que el análisis de la SDSJ se limitaría, en principio, a determinar la procedencia de aceptar o rechazar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP presentada por el señor Almario Rojas en relación con el proceso penal con radicado 36.046. En este sentido, el despacho solicitó al señor Almario Rojas presentar su escrito de compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con los hechos por los cuales fue condenado en el marco de dicho proceso.
9. El solicitante presentó un recurso de reposición en contra de esta decisión el día 17 de agosto de 2021 y luego, con escrito de 21 de agosto de 2021, lo sustentó.
10. Mediante Resolución 4230 de 6 de septiembre de 2021, el despacho
rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Almario Rojas contra la Resolución 3787 de 2021, por encontrar que se trata de una resolución de sustanciación que no puede ser impugnada. Sin perjuicio de ello, el despacho le recordó al solicitante que su sometimiento a la JEP es integral, es decir, comprende todas las conductas cometidas por él por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. En el mismo sentido, le precisó que, una vez presentada su solicitud de sometimiento a la JEP, no le es dable desistir de ella, ni tampoco escoger sobre qué procesos particulares desea que esta Jurisdicción ejerza competencia.
11. El solicitante dio respuesta a esta resolución mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021, en la cual solicitó que “se [l]e informe[n] los términos a que haya lugar para dar respuesta a los requerimientos de la resolución 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
anterior”4. Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el día 7 de enero de 2022, solicitó “instrucciones para obtener la contraseña de la plataforma legali (sic), lo anterior como COMPARECIENTE dentro del expediente de la referencia”5.
12. A través de Resolución 1315 del 25 de abril de 2022, este Despacho resolvió requerir, nuevamente, al compareciente Almario Rojas presentar su CCCP, advirtiéndole que de no hacerlo “podría acarrear no solo el rechazo de su solicitud de sometimiento en relación con el radicado 36.046 y temas análogos, sino también su exclusión de esta Jurisdicción”.
13. Con oficio del 10 de mayo de 2022, presentó un escrito reiterando que “se estudie la posibilidad de retirar mi solicitud de sometimiento en relación al proceso con radicado 36046 (…)”6.
14. El 13 de julio de 2022, el compareciente manifestó tener una serie de preocupaciones por su seguridad, por lo que puso en consideración de esta Sala una serie de hechos que, según su criterio, pondrían en riesgo su integridad7.
15. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a esta Sala que informe si la JEP está ejerciendo su jurisdicción prevalente sobre la vigilancia de la pena impuesta al compareciente por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 16 de marzo de 20168.
16. Con Auto SAR AI-059-2022 SP 001 del 9 de septiembre de 2022, la Sección
de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, en el marco de las competencias concurrentes de las salas y secciones de la JEP, resolvió negar una solicitud de salida del país del compareciente. 4 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.848. 5 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.849. 6 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.866 y ss. 7 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.163 y ss. 8 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.165 y ss. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
17. Por medio de Auto TP-SA 1312 de 2022, comunicado con oficio del 12 de enero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz declaró la
sustracción de materia objeto de la apelación contra el Auto No. SAR AI-0592022 SP 001, proferido por la Sección de Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz y exhortó a la SDSJ definir el status libertatis del compareciente Almario Rojas.
18. A través de la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022, este despacho, entre otras determinaciones, resolvió: i) no aceptar la solicitud parcial de desistimiento del sometimiento voluntario a la JEP presentada por el compareciente, ii) requerir al compareciente, por última vez, que presente su CCCP iii) solicitar a la Sala de Casación Penal información del estado actual del proceso de radicación 36.046 y iv) ordenar a la UIA adelantar un estudio de riesgo para el compareciente.
19. Con comunicación del 29 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso y sustentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la precitada decisión judicial9.
20. El 17 de enero de 2023, el señor Luis Fernando Almario Rojas remitió un poder otorgado al abogado Luis Fernando Flórez Rincón, CC 91.175.419 y TP 91.349, para que lo represente judicialmente ante la JEP10.
21. Con informe secretarial SDSJ 28 del 18 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala reseñó que el recurso interpuesto por el compareciente se hizo dentro del tiempo previo a la ejecutoria de la decisión recurrida, sin intervención de los no recurrentes11.
22. Con oficio del 18 de enero de 2023, la UIA presentó el informe requerido
en la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022 sobre la disposición del compareciente para prestar colaboraciones a las labores de investigaciones de dicha oficina. 9 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.246 y ss. 10 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.264 y ss. 11 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.267 y ss. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Con oficio del 25 de enero de 2023, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, de la Sala de Casación Penal de la CSJ, informó que el recurso de impugnación especial presentado por el compareciente Almario Rojas se encuentra al despacho para resolver y no se han tomado determinaciones de fondo sobre el mismo. A dicha comunicación se adjuntó una copia del auto por medio del cual se concedió el mentado recurso12.
CONSIDERACIONES
24. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201913.
25. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre cuatro puntos fundamentales: i) Sobre los argumentos que sustentan el recurso de reposición presentado, ii) la concesión del recurso de apelación, y iii) el reconocimiento de personería jurídica.
- Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
26. Tal y como se mencionó, el compareciente presentó y sustentó un recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022, con base en los siguientes argumentos:
a. La decisión recurrida configura una vulneración al principio de non bis in idem, por el cual una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos. b. La providencia de la Sala vulnera el principio de legalidad en la medida en que el proceso penal de radicación 36.046 “se encuentra ampliamente superado”. Esto en tanto, según el compareciente este
tiene un carácter de cosa juzgada. 12 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.45.273 y ss. 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
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c. Manifestó que él presentó su solicitud de sometimiento por los dos procesos penales surtidos en su contra “bajo el convencimiento pleno de que allí podía acudir por darse uno de los presupuestos estipulados en su creación como lo fue el establecimiento de la verdad, no de una verdad amañada y con errores de hechos garrafales que sustentan la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, sino de una verdad real”. d. Adicionalmente, en lo que respecta al radicado 36046 “mi intención no fue otra que el que se determinara en dicha jurisdicción [la JEP] la verdad real y de contera mi inocencia en dicho asunto”. e. Acotó que al haber siempre defendido su inocencia en la precitada
causa penal, no puede suscribir un CCCP sobre la misma. f. Agregó que “me surge el interrogante de cómo puedo cumplir con los requerimientos de suscribir un acta de compromiso en aras a que se determine la verdad real si lo que se me impone es una serie de presupuestos en los que se está dando por sentada MI CULPABILIDAD. Hacerlo sería reabrir un debate que ya fue agotado en la justicia ordinaria”. g. Refirió que no es posible obtener un beneficio en lo que respecta al proceso en comento, en tanto, desde su punto de vista, ya cumplió la pena impuesta. h. A su vez, que el rechazo de la solicitud de desistimiento parcial viola el principio de legalidad en tanto “si para el tercero es optativo solicitar su acogimiento y como lo es en mi caso la JEP no ha adoptado decisión en relación con la inclusión a esa jurisdicción en el caso del proceso 36.046, nada se opone a que en aplicación de esa voluntad pueda descartar esta petición por las especiales circunstancias que rodean mi caso y a los cuales me he referido ampliamente y consecuente con ello desistir de mi voluntad inicial”.
- Concluyó que el proceso surtido en la JPO no puede ser suspendido al haberse superado la fase investigación y al no habérsele otorgado ningún beneficio en el marco de esta justicia de transición.
27. Así las cosas, en aras de resolver el recurso interpuesto por el compareciente este despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: A. la posible vulneración de los principios de non bis in idem y de legalidad derivada de la negación de la solicitud de desistimiento parcial de
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 sometimiento del compareciente B. la procedencia del desistimiento parcial de la solicitud de sometimiento a la JEP y C. Sobre la imposibilidad de suspensión del proceso 36.046.
A. La posible vulneración de los principios de non bis in idem y de la presunción de inocencia de la negación de la solicitud de desistimiento parcial de sometimiento del compareciente
28. Sobre este punto, el despacho encuentra que el señor Almario Rojas sostiene paralelamente dos argumentos mutuamente excluyentes entre sí para fundamentar su disenso con la decisión recurrida. Por un lado, manifiesta que, al mantener la competencia sobre la eventual aceptación del sometimiento en lo que respecta al proceso de radicación 36.046 se estaría vulnerando la garantía fundamental del non bis indem, lo que es, no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, esto al entender que la sentencia proferida en su contra tiene efectos de cosa juzgada y que se ha superado la etapa de investigación y juicio , y del principio de presunción de inocencia, en
tanto el plantea su intención de demostrarla ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
29. Sobre estos puntos, el despacho encuentra que el disenso del señor Almario Rojas con la decisión recurrida se fundamenta en una comprensión errada del tratamiento que tiene en el mundo jurídico la sentencia condenatoria proferida en su contra por la CSJ y del procedimiento transicional que utiliza la JEP para administrar justicia.
30. Sea del caso recordar que la sentencia proferida en contra del solicitante por parte de la Sala de Casación Penal se encuentra en una situación jurídica excepcional en virtud del proceso de consolidación y aplicación de nuevos estándares de derecho internacional de los derechos humanos. Sobre esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su calidad de intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, profirió su sentencia en el caso del señor Liakat Ali Alibux en contra de Surinam, por medio de la que estableció el derecho a la doble conformidad como un estándar en materia de derecho penal para toda persona, incluyendo a los altos funcionarios de Estado que gocen de algún tipo de fuero. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
31. De esta manera, en el marco de dicha decisión la CorteIDH estableció que: (…) el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida14. (subrayas fuera del texto).
32. Además, el tribunal interamericano resaltó que, sin importar la jerarquía del órgano judicial que profiera una sentencia condenatoria, toda decisión de este tipo debe tener la posibilidad de ser recurrida por la persona en contra de la que es proferida. En lo que respecta al caso estudiado por la
Corte en dicha decisión, se entendió que dicha garantía cobija a los altos funcionarios del Estado, así: Sin embargo, la Corte verifica que no existió ningún recurso ante el máximo órgano de justicia que juzgó al señor Alibux que pudiera ser interpuesto a efectos de garantizar su derecho a recurrir el fallo condenatorio, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 8.2(h) de la Convención Americana. En este sentido, la Corte considera que si bien fue la Alta Corte de Justicia la que juzgó y condenó al señor Alibux, el rango del tribunal que juzga no puede garantizar que el fallo en instancia única será dictado sin errores o vicios. En razón de lo anterior, aun cuando el procedimiento penal en instancia única estuvo a cargo de una jurisdicción distinta a la ordinaria, el Estado debió garantizar que el señor Alibux contara con la posibilidad de que la 14 CorteIDH. Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Sentencia del 30 de enero de 2014. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 85. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 sentencia adversa fuera recurrida, con base en la naturaleza de garantía mínima del debido proceso que dicho derecho ostenta. La ausencia de un recurso, significó que la condena dictada en su contra quedara firme (sic) y por ende, el señor Alibux cumpliera una pena privativa de la libertad. (…) Al respecto, en supuestos como estos, la Corte interpreta que al no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada, si así lo considera pertinente.
(subrayas fuera del texto).
33. Así las cosas, frente a la literalidad del texto convencional, y en ejercicio de sus funciones hermenéuticas, puede verse como el tribunal interamericano sienta las bases para entender que existe una obligación internacional de garantizar una impugnación, sencilla y casi carente de requisitos de procedibilidad, para garantizar el ejercicio de los derechos humanos consagrados en el texto convencional. Con todo, es claro que dentro de dicho estándar se encuentra que la posibilidad de interposición de recursos es un medio para evitar que las sentencias condenatorias cobren firmeza, lo que no
es igual a que se entienda que estas no pueden ser modificadas más que por circunstancias excepcionales, y que tenga el efecto de eliminar la presunción de inocencia que cobija a las personas procesadas penalmente.
34. A partir del precitado estándar internacional, la Corte Constitucional ha venido consolidando un precedente en la misma dirección que, si bien reconoce la posibilidad de aplicar un margen de apreciación sobre la forma en la que se garantiza la doble conformidad en cada estado, acoge la línea de la Corte Interamericana, así, en la sentencia SU-146 del 2020, expuso que: “(…) es claro que cada Estado miembro cuenta con un margen de discrecionalidad para implementar el derecho a recurrir en su jurisdicción, siempre y cuando garantice un núcleo fundamental de protección que responda a los siguientes parámetros: debe ser un recurso ordinario eficaz y accesible, que permita la revisión amplia e integral de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 la sentencia impugnada. Este debe ser resuelto por parte de una autoridad imparcial y distinta a quién profirió la condena, sin que sea estrictamente necesaria la existencia de una instancia superior, pues en aquellos casos en los que no es posible el derecho se satisface con la intervención de jueces que, conservando la misma jerarquía, no hayan conocido del asunto inicialmente15.
35. De manera adicional, en la decisión en comento se trae a colación lo que estableció el tribunal constitucional en el marco de la sentencia C-792 de 2014, en la que se concretó que: la impugnación de sentencias condenatorias cuenta de manera autónoma con (i) fundamento normativo (Arts. 29 de la C.P., 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); (ii) estatus jurídico
(derecho subjetivo que integra el derecho de defensa); (iii) ámbito de acción (el proceso penal); (iv) contenido (controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia distinta a la que dictó la providencia); (v) objeto (sentencia con un contenido específico: que declara por primera vez la responsabilidad penal); (vi) finalidad (como protección de defensa a personas condenadas y garantía de corrección judicial, porque se exige la doble conformidad); y, finalmente, (vii) se distingue de la posibilidad de apelar sentencias judiciales, respecto de la cual el Legislador sí puede establecer excepciones, pues en este caso este
principio no actúa como imperativo o regla.
Por esto: (…) se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve el condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” Ante este panorama, consideró que el elemento que se extraña constituye un elemento estructural del diseño del proceso penal, que “se proyecta en toda la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una amplia gama de instituciones. Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos.” 15 Corte Constitucional. Sentencia Su-146 de 2020. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLI CITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
36. Posteriormente, a través de Sentencia SU-215 de 2016, la Corte amplió su entendimiento sobre la necesidad de contar con el derecho de impugnación de sentencias condenatorias proferidas por todos los ritos procesales al entender que en el marco de la sentencia C-792 de 2014: (…) se actualizó el entendimiento de la Constitución respecto del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria y que, aunque la decisión de inexequibilidad diferida recaía sobre unas normas particulares, el exhorto era más general y vinculaba a las sentencias condenatorias proferidas en cualquier instancia, por lo cual, hacia delante, debía entenderse que la garantía de la impugnación también era predicable respecto de los casos en los que la primera sentencia condenatoria se profería en sede de casación.
37. En consecuencia, la Corte Constitucional entendió que toda sentencia condenatoria proferida en única instancia de manera posterior al 30 de enero de 2014, fecha de la sentencia del caso Liakat Ali Alibux de la CorteIDH, debería contar con la garantía de ser recurrida, de acuerdo con los precitados estándares. Sobre esto, la Sentencia SU-146 de 2020 establece que: Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) contiene un
pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforadopor el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política. Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconoce
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