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JEP - Resolución SDSJ 0467 17 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0467 17 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S Número de proceso 1502169-06.2022.0.00.0001

Marco Obdulio Vaca Sánchez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 467

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

El suscrito magistrado, como integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Casanare de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 1 —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Casanare—, procede a pronunciarse respecto al sometimiento del Slp. Marco Obdulio Vaca Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.819.524, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, en relación con los hechos investigados en los siguientes radicados:

  1. Radicado No. 2726-F22PM, adelantado por la Fiscalía 22 Penal Militar ante el Juzgado de Brigada de Villavicencio (Meta) por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

1 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución PSDSJ No. 003 – 2023, que aprobó la creación de la Subsala C asanare para conocer los procesos de este orden territorial en

1 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución PSDSJ No. 003 – 2023, que aprobó la creación de la Subsala C asanare para conocer los procesos de este orden territorial en correspondencia con lo decidido en los macrocasos.

Número de radicado Legali: 1502169-06.2022

Compareciente: Marco Obdulio Vaca Sánchez

C.C. 5.819.524

Tipo de sujeto: Fuerza Pública (Ejército Nacional) Situación jurídica: Investigación / en libertad Fecha de reparto: 29 de noviembre de 20192

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  1. Radicado No. IUS: 2016 -405152 // IUC: D-2018-922343, investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada
  1. Radicado No. 85001310700120160077, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) por los delitos de homicidio en persona protegida; secuestro simple agravado; falsedad en documento público; fabricación, tráfico y porte de armas , municiones de

Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) por los delitos de homicidio en persona protegida; secuestro simple agravado; falsedad en documento público; fabricación, tráfico y porte de armas , municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas; fraude procesal y destrucción u ocultamiento de documento público.

  1. Radicado No. 85001310700120150196, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.
  1. Radicado No. 017 , adelantado por el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio. Posteriormente, radicado No. 2728 tramitado por la Fiscalía 22 Penal Militar2.

II. HECHOS

1. La Fiscalía 22 Penal Militar ante Juzgado de Brigada de Villavicencio (Meta) investigó en el radicado No 2726-F22PM los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2006, en la vereda “Huerta Vieja” del municipio de Pajarito (Boyacá), donde tropas del pelotón Cobra 4, adscritos al Batallón de Infantería No 44 “Ramon Nonato Pérez” (BIRNO 44), en presunto enfrentamiento armado con terroristas del frente 38 de las FARC, ocasionaron la muerte de un joven que inicialmente fue presentado como NN, identificado posteriormente como Giovany Sánchez Ram írez3. Entre los soldados encargados de la operación militar se encontraba Marco Obdulio Vaca Sánchez.

inicialmente fue presentado como NN, identificado posteriormente como Giovany Sánchez Ram írez3. Entre los soldados encargados de la operación militar se encontraba Marco Obdulio Vaca Sánchez.

2. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos , en radicado No. IUS: 2016-405152 // IUC: D-2018-922343, inició investigación por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2007, cuando tropas del BIRNO 44

2 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 202201072597. 3 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 202301014510.3

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dijeron haber recibido un reporte de la red de informantes de inteligencia humana, acerca de la presencia de delincuentes extorsionistas en la vereda “La Colina” del municipio de Sabanalarga (Casanare) . Acorde con ello , se desplazaron a la zona en automotores y cuando iniciaron el recorrido detectaron la presencia de sospechosos, hicieron la proclama militar, recibieron fuego de armas cortas, ante el cual reaccionaron provocando el resultado de una persona muerta que fue reportada como NN. Posteriormente, se identificó a la víctima como Luis Armando Avella Roa. En el presunto enfrentamiento,

fuego de armas cortas, ante el cual reaccionaron provocando el resultado de una persona muerta que fue reportada como NN. Posteriormente, se identificó a la víctima como Luis Armando Avella Roa. En el presunto enfrentamiento, participaron los soldados que hacían parte de la compañía “Fulminante”, en la cual participó Marco Obdulio Vaca Sánchez4.

3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) adelantó el proceso de radicado No. 85001310700120160077 , por lo s hechos acaecidos el 10 de octubre de 2005 en la vereda “El Triunfo” del municipio de Aguazul (Casanare), cuando Hugo Édgar Araque, quien realizaba labores agrarias, fue interceptado por integrantes del grupo especial Caníbal 5, orgánicos del Batallón BIRNO 44, al mando del teniente Miguel Andrés García Sierra, en cumplimiento de la orden de operaciones Victorioso, quien ordenó retenerlo y ejecutarlo por miembros del pelotón , por pertenecer supuestamente al grupo ilegal cuadrilla José David Su árez del ELN. En la relación de los miembros del Ejército Nacional que pertenecían al pelotón y que hicieron parte de la operación se encuentra Marco Obdulio Vaca

Sánchez6.

4. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) adelantó el proceso de radicado No. 85001310700120150196 por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2007, en la vereda “El Viso” del municipio de Maní

(Casanare), donde uniformados de la compañía Atila, orgánicos del batallón

ocurridos el 28 de marzo de 2007, en la vereda “El Viso” del municipio de Maní (Casanare), donde uniformados de la compañía Atila, orgánicos del batallón BIRNO 44, escenificaron un presunto combate en el que obtuvieron como

4 Cfr. JEP. Expediente Legali No. 1502169-06.2022. Folio 9.056. 5 Conformado por los ex integrantes del Ejército Nacional Samir Emilio Tapia Torres, Gilberto Tarache, Miguel Andrés Sierra García, Alberto Barrera Cachay, Gilberto Tarache, Fidel Duarte Yscala, José Beller Albarracín Reyes, José Rodrigo Soler Mancera, Jorge Humberto Muñoz Holguín, Marco Obdulio Vaca Sánchez, Heither Horacio Barragán Mendivelso, Omar Cataño Padilla, Giovanni Alberto Montaño Arboleda, Wilson Enrique Salinas Morales, Arnoldo Rubio Rubio, Fredy Cardozo Colmenares, Weimar Tapiero Gaitán, Alcides Caviedes Ospitia, Gelver Pérez García y Luis Rodrigo Leal Gelvez. Esta investigación fue adelantada por la Fiscalía 61 de la UNDH y DIH, bajo el Rad. 4935 . Se profirió resolución de acusación el 30 de abril de 2015. Cuaderno General de la Brigada XVI. Cuaderno de Inspecciones Judiciales. 6 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 202101031044. Expediente de la justicia ordinaria.4

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resultado la muerte de dos personas reportadas inicialmente como NN y luego identificadas como Andrés Fabián Garzón Lozano y Kemel Mauricio Arteaga Cuartas7.

5. Finalmente, tanto el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, con el radicado No. 017 , como la Fiscalía 22 Penal Militar, con el radicado No. 2728, adelantaron la investigación sobre los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2006 en la vereda “Brisas” del municipio de Monterrey (Casanare), donde tropas del Batallón BIRNO 44, al mando de Miguel Andr és Sierra García, en cumplimiento de una orden para confirmar información de la red de cooperantes que advirtió presencia armada en la zona, señalaron que se presentó un supuesto contacto armando con un grupo ilegal de las AUC, que dejó como resultado la muerte de Juan Carlos García, quien inicialmente fue reportado como NN . En el listado de los orgánicos del batallón que participaron en el hecho se encuentra Marco Obdulio Vaca Sánchez8.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. El señor Marco Obdulio Vaca Sánchez suscribió acta de sometimiento No. 303004 ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 13 de noviembre de

2017.

2. El 16 de agosto de 2019 9, el señor Vaca Sánchez, en calidad de soldado

No. 303004 ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 13 de noviembre de 2017.

2. El 16 de agosto de 2019 9, el señor Vaca Sánchez, en calidad de soldado profesional orgánico del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, con sede en Tauramena (Casanare), solicitó su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Adjuntó a su solicitud el formato de sometimiento a la JEP , en el que

refirió actuaciones adelantadas en su contra:

a. La primera, a cargo del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare), con el radicado No. 017, y seguido en la Fiscalía 22 Penal Militar, con el radicado No. 2728, por la comisión del delito de homicidio, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2006, en la vereda “Las Brisas ”,

7 Cfr. Expediente de la justicia ordinaria Radicado Conti No. 202207024938. 8 Cfr. Expediente de la justicia ordinaria Radicado Conti No. 202201072597. 9 Cfr. Radicado Conti No. 20191510374412.5

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jurisdicción del municipio de Monterrey (Casanare), en los que perdió la vida el señor Juan Carlos García.

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jurisdicción del municipio de Monterrey (Casanare), en los que perdió la vida el señor Juan Carlos García.

b. La segunda, adelantada por la Fiscalía 22 Penal Militar ante Juzgado de Brigada de Villavicencio (Meta), bajo el radicado No 2726-F22PM, por los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2006, en la vereda “Huerta Vieja” del municipio de Pajarito (Boyacá ), por el homicidio del señor Giovanny Sánchez Ramírez.

c. La tercera, a cargo de la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (radicado 8822), por la comisión del delito de favorecimiento, en relación con hechos ocurridos el 26 de marzo de 2007 en la vereda “El Viso”, jurisdicción del municipio de Maní (Casanare), en los que resultaron abatidos los señores Kemer Mauricio Arteaga y Andrés Fabián Garzón10.

4. La Sala da Definición de Situaciones Jurídicas , por medio de la s Resoluciones No. 3066 del 14 de agosto de 2020 y No. 3221 del 26 de agosto de 2020, dispuso asumir el conocimiento de las diligencias y, en consecuencia, solicitó al compareciente presentar el régimen de condicionalidad. Adicionalmente, dispuso oficiar a las autoridades de la justicia ordinaria y a la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que

justicia ordinaria y a la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursaran en contra del señor Marco Obdulio Vaca Sánchez.

5. El 14 de julio de 2022 , la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas emitió el Auto Sub D – Subcaso Casanare - 055, en el cual determinó doscientos doce (212) hechos constitutivos de asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate, ocurridos entre 2005 y 2008, en las áreas de influencia de la Brigada XVI del Ejército Nacional, con doscientos noventa y seis (296) víctimas directas. Estos h echos fueron atribuidos a miembros de distintas unidades militares adscritos a la Brigada XVI , a Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP) y a

10 Hechos juzgados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) bajo el radicado No. 85001310700120150196.6

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terceros civiles. En dicha providencia, la Sala individualizó a veintitrés (23)

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terceros civiles. En dicha providencia, la Sala individualizó a veintitrés (23) comparecientes como máximos responsables y tres (3) como partícipes no determinantes, veintiuno (21) de los cuales aceptaron su responsabilidad11.

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), con el propósito de avanzar en el sometimiento ante la JEP, en el otorgamiento de beneficios transitorios y definitivos del tratamiento especial de justicia transicional y para resolver la situación jurídica de los comparecientes que realicen contribucio nes serias y significativas al esclarecimiento de la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías para la no repetición , acordó la creación de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, Catatumbo y Casanare, a través de la Resolución No. PSDSJ No. 003-202312, las cuales están encargadas de construir la metodología de definición de situaciones jurídicas con base en procesos por crímenes internacionales cometidos por estructuras delictivas, en un contexto de conflicto armado interno.

7. Mediante Auto 028 del 26 de abril de 2023 , la Sala de Reconocimiento remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aquellos comparecientes que no fueron seleccionados para ser imputados por no ser considerados máximos responsables de las conductas más graves y representativas determinadas en el Auto 055 de 2022, donde se incluyó a Marco Obdulio Vaca Sánchez 13. Esta remisión circunscribió la competencia para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento del

representativas determinadas en el Auto 055 de 2022, donde se incluyó a Marco Obdulio Vaca Sánchez 13. Esta remisión circunscribió la competencia para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidad.

8. A través de la Resolución No. 2854 del 23 de agosto de 2023, se resolvió acumular las actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz para algunos miembros de la Fuerza Pública , según criterios de conexidad procesal. Estos parámetros surgieron a partir de la priorización que realizó la SRVR dentro del Caso 03 – Subcaso Casanare, esto es, a partir de los municipios que integra ban las zonas de influencia de la Brigada XVI

11 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto Sub-D Subcaso Casanare 055 del 14 de julio de 2022. 12 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. PSDSJ No. 0032023. 13 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto 028 del 26 de abril de 2023.7

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adscrita a la Cuarta División del Ejército Nacional para el per íodo comprendido entre los años 2005 al 2008, de acuerdo con lo establecido en el Auto Sub-D Subcaso Casanare 055 del 14 de julio de 2022. En el mismo sentido, se ordenó a los comparecientes, entre otras determinaciones, presentar el régimen de condicionalidad y la suscripción del formato F1.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición —SIVJRNR— , de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y las Sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 201814 y C-674 del 2017 15, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal de competencia , que son de forzosa verificación.

Estos factores de competencia, que deben ser concurrentes y que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente de la JEP, comprenden16: (i) el factor personal subjetivo, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y

personal subjetivo, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la Jurisdicción; (ii) el factor material, que se refiere , en términos generales , a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o

14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Al respecto, la Corte Constitucional , en la sentencia C -328 del 27 de mayo de 2015 (M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez), advirtió que: “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para

la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”.8

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indirecta con el conflicto armado no internacional , o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social ; y (iii) el factor temporal, que atañe a que aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado hayan sido cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1° de diciembre del 2016) y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.

1. Factor de competencia personal

Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a las siguientes personas: (i) los integrantes

Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a las siguientes personas: (i) los integrantes de las FARC -EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado diferentes a los anteriores (no integrantes de la Fuerza Pública); (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto; y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros17 . La competencia personal se verifica en el presente caso, toda vez que para la época de los hechos Marco Obdulio Vaca Sánchez se desempeñó como soldado profesional adscrito al batallón “Ramon Nonato Pérez” BIRNO 44.

2. Factor de competencia temporal

En lo relativo al factor de competencia temporal , el artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016 […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

17 A propósito de ello, en el auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación

relación con la competencia de esta Jurisdicción.

17 A propósito de ello, en el auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que, conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública; (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan volunt ariamente a esta jurisdicción especial”.9

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En cuanto a la competencia temporal, los hechos por los cuales se investigó a Marco Obdulio Vaca Sánchez acaecieron entre los años 2005, 2006 y 2007, esto es, dentro del límite temporal de competencia de la Jurisdicción.

3. Factor de competencia material

Finalmente, en cuanto al factor de competencia material , el artículo transitorio 23 del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “ delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “ delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Estas normas establecen como sistema de valoración para determinar esta relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “ el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”18. Pero también establecen un criterio más concreto, que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta ” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto armado éste haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución19.

18 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló dicho tribunal penal internacional que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto ” (TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003 . Párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003 . Párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 19 El artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que: “Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.10

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MA R C O OB D U L I O V A C A SÁ N C H E Z

Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante los Auto TP-SA 019, 020 y 021 de 201820, desarrolló las expresiones “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias21, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa , al igual que la expresión por causa , conllevan “ un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo ”22, mientras que la categoría “ relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes d e la fuerza pública, consideró necesario como “ criterio material complementario ”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta23.

En ese sentido, la Sección de Apelación señaló que:

definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta23.

En ese sentido, la Sección de Apelación señaló que:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden

20 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017. 22 La Corte Constitucional, en sentencia C -007 de 2018 (cit., pág. 206 -207), señaló al respecto que: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del

especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislati

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