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JEP - Resolución SDSJ-0468 05-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0468 05-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 05 de febrero de 2020

Número de expediente SAJ: 9001664-38.2019.0.00.0001

Compareciente: Benito Molina Velarde y otros Tipo de sujeto: Tercero no combatiente

Solicitud: Sometimiento.

Delitos: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 29 de mayo de 2019

Resolución No. 468 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el Dr. Jhonathan Orozco Tamayo, en su condición de abogado designado por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, a efectos de que se acrediten en calidad de intervinientes especiales al señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y a la señora Luz Marina Salazar Atencio, y se reconozca personería para actuar como su apoderado judicial en el presente asunto. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

II. LA SOLICITUD

1. Por medio de radicado JEP No. 202001038499 del 4 de diciembre de 2020, el Dr. Jhonathan Orozco Tamayo en su condición de abogado designado por la Comisión Intereclecial de Justicia y Paz, solicitó la acreditación de Luz Marina Salazar Atencio y Gabriel Antonio Pereira Torreglosa como intervinientes especiales en calidad de víctimas dentro del asunto que se adelanta en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP sobre el contexto de violación de derechos humanos y despojo de tierras en la región de Tulapas. Del mismo modo, solicitó su reconocimiento para actuar como su apoderado judicial.

2. En su petición luego de hacer un recuento del contexto histórico ocurrido en la región de Tulapas y del despojo de tierras a manos del Fondo Ganadero de Córdoba, las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, y el Bloque Elmer Cárdenas, el apoderado reseñó la situación particular de la señora Luz Marina

Salazar Atencio y el señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa. Frente a los hechos, señaló: Gabriel Antonio Pereira Torreglosa, para el año 1994, vivía con su esposa Luz Marina Salazar Atencio y sus hijos Jairo Pereira Castro, Ever de Jesús

Pereira Salazar, Isaac de Jesús Pereira Salazar y Dina Luz Pereira Salazar, en la vereda El Porvenir, en la región de Tulapas. En su predio, de dos hectáreas, se dedicaban a la agricultura por lo que sembraban maíz, arroz, yuca, entre otros. En el año 1991 empezaron a notar la presencia de grupos paramilitares y de la guerrilla en inmediaciones de la vereda El Porvenir, así mismo se hacían frecuentes los choques entre estos dos grupos armados y las incursiones de miembros de los grupos en los predios de la vereda. Como habitantes de la vereda fueron hostigados de manera continua, debido al control territorial que se presentaba en la zona, en razón de esto eran cuestionados sus viajes desde la vereda El Porvenir hacía Necoclí y una vez retornaba a la vereda era objeto de amenazas. Fueron testigos de oídas de la desaparición y el asesinato de sus vecinos Francisco Zabaleta, Santander y Domingo Diaz, comerciantes de maíz; de la quema de varias viviendas de la vereda, incluida la de Francisco Zabaleta; y del asesinato de dos personas a quienes les cercenaron la cabeza, en la plaza de Pueblo Nuevo; dichos hechos se presentaron en un momento en que la familia se encontraba vulnerable pues dos miembros, 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .C50021 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4661009 osecorp le emrofni la señora Luz Marina y el hijo mayor, se encontraban enfermos y requerían desplazarse de manera frecuente a la cabecera municipal para obtener atención médica lo que los hacía objeto de sospechas y amenazas por parte de quienes controlaban la zona. En el año 1994, con su familia enferma y atemorizados, debido a las constantes amenazas por los trayectos realizados para obtener atención medica; la familia sale desplazada hacía Apartadó donde deben recorrer las calles un tiempo mientras logran estabilizarse, mientras, su tierra a la deriva. En el año 1997, cuando la familia se encontraba viviendo en Apartadó, el señor Gabriel Antonio es llamado para vender la tierra. Dice el señor Gabriel que las ventas las comisionaba el señor Marco Juniales, quien era el puente para contactar a los vendedores con “doña Tere”. Con la violencia presente en la zona y las necesidades que la familia estaba pasando en Apartadó el señor Marco Juniales ofreció comprarles la tierra que les pertenecía y el fundo del señor Marcial Salazar Delgado, padre de la señora Luz Marina y suegro del señor Gabriel, así el señor Marcial le dio poder al señor Gabriel para la familia poder obtener el dinero por la venta de esa tierra y así sobrevivir en Apartadó. El despojo de la tierra que pertenecía el señor Marcial Salazar Delgado se da en condiciones de violencia donde salieron desplazados hacía Turbo, la familia fue víctima del asesinato de una de sus hijas, hermana de Luz

Marina Salazar, quien se encontraba en estado de gestación y fue ultimada mediante arma de fuego en la puerta de su vivienda, en la vereda Villamaria, hechos aun no esclarecidos a la familia. Una vez se realiza la oferta de compra es el señor Gabriel Pereira, quien recibe el dinero por estas tierras (el predio que les pertenecía y el predio de su suegro) recuerda que le compran la tierra al 50% de su valor o esto le informan y no recuerda haber firmado ningún documento ni tiene conocimiento de la existencia o ubicación de los documentos de estos predios. Por todo lo anterior, mi poderdante manifiesta ser víctima de, entre otros, los delitos de despojo de tierras, desplazamiento forzado, concierto para delinquir, daño en bien ajeno y constreñimiento ilegal.

3. A su solicitud anexó, poder para actuar otorgado por la señora Luz Marina Salazar Atencio y el señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa., certificado 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Copia constancia de inscripción en el registro único de víctimas, con radicado 533712 de Luz Marina Salazar Atencio. Consultado el 23 de noviembre de 2020. • Copia constancia de inscripción en el registro único de víctimas, con radicado 533712 de Gabriel Antonio Pereira Torreglosa. Consultado el 23 de noviembre de 2020. • Copia cédula de ciudadanía de Luz Marina Salazar Atencio. • Copia cédula de ciudadanía de Gabriel Antonio Pereira Torreglosa. • Actas de designación de abogado

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.

5. A las víctimas, como el eje central del sistema1 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles2, les asisten

derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un 1 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 2 Artículo 14 Ibidem. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.

Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las

peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original)

6. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.

7. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el Dr. Jhonathan Orozco Tamayo como abogado designado por la Comisión Intereclecial de Justicia y Paz, solicitó que se reconozca como víctimas a Luz Marina Salazar Atencio y a Gabriel Antonio Pereira Torregrosa. aduciendo que fueron afectados dentro de los hechos delictivos que ocurrieron en la región de Tulapas, memorando el lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales los solicitantes resultaron víctimas, allegando las pruebas correspondientes, ad supra Pág. 4. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

8. Revisada la información con la que cuenta el despacho referente a las víctimas se encontró que, en el informe presentado por la Dra. Francis Paola Téllez Silva, Fiscal 2 de Apoyo I de la UIA, en fecha 25 de febrero de 20203 se relacionaron cerca de 115 víctimas, entre ellas se encontró al señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa, situación que respalda lo mencionado por el togado solicitante, quedando demostrada de manera sumaria su condición de víctima.

9. Ahora, si bien la señora Luz Marina Salazar Atencio no ha sido relacionada dentro del registro de víctimas que se han identificado por parte de la UIA; sin embargo, dentro de los documentos presentados en la solicitud, se encuentra una copia de la inscripción hecha al registro único de víctimas con radicado No. 533712 del 23 de noviembre de 2020, en donde se acredita su inclusión como víctima de desplazamiento forzada en la región de turbo (A) por hechos ocurridos en el año 1998; además, que dentro de la solicitud se refiere que la señora Salazar Atencio es esposa del señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa.

10. Bajo lo anteriormente expuesto, el despacho avizora el cumplimiento de los requisitos para acreditar como intervinientes especiales en calidad de víctimas a la señora Luz Marina Salazar Atencio y al señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa dentro del asunto de la referencia. Asimismo, se cuenta con los poderes debidamente diligenciados otorgados por los solicitantes, siendo

procedente el reconocimiento de personería jurídica para actuar a la Comisión Intereclecial de Justicia y Paz representada legalmente por el Dr. Iván Danilo Rueda Rodríguez, para que representen sus derechos dentro del trámite adelantado en la Jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. • Otras disposiciones.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019, y a efectos de materializar el principio de centralidad y participación efectiva de las víctimas4 y encontrándose reconocidos 3 Radicado JEP No. 20202000088231 4 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no ignora las obligaciones internacionales del Estado en materia de víctimas; en este sentido y teniendo en cuenta que éstas como sujetos centrales del SIVJRNR, tienen la garantía amplia de participación jurídica en el proceso en todas las etapas en que este se encuentre y ellas deseen intervenir, necesariamente deben contar con las herramientas procesales para controvertir las decisiones que les afecten , 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni la señora Luz Marina Salazar Atencio y el señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa como intervinientes especiales, quienes son representados por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. Se tiene que a dicha entidad previamente se le ha dado traslado de la documentación del presente caso, por lo cual se instará a la misma, para que ponga en conocimiento de los hoy reconocidos como intervinientes especiales los planes claros, concretos y programados con sus ajustes, que se han dado traslado dentro del presente asunto a las víctimas reconocidas y a sus representantes judiciales; para que se pronuncie al respecto, si lo consideran.

12. Se enviará copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, al Caso 004 sobre la "Situación territorial de la región de Urabá" para su conocimiento y la coordinación entre Salas que se advierte necesaria para continuar el proceso.

En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: ACREDITAR a la señora Luz Marina Salazar Atencio identificada con cédula de ciudadanía No. 39.303.821 y al señor Gabriel Antonio Pereira

Torreglosa identificado con cédula de ciudadanía No. 6.705.393 como intervinientes especiales en su calidad de víctimas dentro del asunto identificado con el No. 9001664-38.2019.0.00.0001 relacionado con el despojo de

tierras realizado por el Fondo Ganadero de Córdoba en la región de Tulapas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, organización no gubernamental dedicada a la defensa de los derechos humanos, con número de identificación tributaria 830.101.557-5, representada legalmente por Iván Danilo Rueda Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.306.923, y a los abogados que la permitiendo entonces que dicha participación sea activa, permanente y por demás consecuente con los fines propios del Sistema. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA No. 041 de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: INSTAR a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, que proceda a dar TRASLADO a los intervinientes especiales reconocidos en la presente resolución de la documentación que ha sido puesta en su conocimiento en anteriores resoluciones para que se pronuncien al respecto, si es su intención.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, al Caso 004 sobre la "Situación territorial de la región de Urabá" para su conocimiento y la coordinación entre salas que se advierte necesaria para continuar el proceso.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la ley 1957 de 2019.

Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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