JEP - Resolución SDSJ 0477 10 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0477 10 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 477
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2023
Número expedientes SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 9000482-17.2019.0.00.0001
Solicitantes: Fernando Zuluaica Plazas
Fredy Rojas Pinzón Roger Martínez Cardona Víctor Alonso Obregón Camargo (Fuerza Pública) Situación jurídica: Juzgamiento / En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fechas de reparto: 27 de febrero de 2020 y 28 de octubre de 2019 ASUNTO Procede este despacho a decretar medidas de impulso procesal en el caso de los señores Fernando Zuluaica Plazas, Fredy Rojas Pinzón, Roger Martínez Cardona y Víctor Alonso Obregón Camargo, identificados con cédula de ciudadanía n° 17.675.701, 80.386.570, 93.341.445, 74.377.2891, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública y en el marco de su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Los señores Fernando Zuluaica Plazas, Roger Martínez Cardona, Fredy Rojas Pinzón y Víctor Alonso Obregón Camargo firmaron las actas de sometimiento 301.019 y 300.906 del 5 de junio de 2017, 303.009
del 8 de noviembre de 2017, 302011 del 26 de julio de 2017, respectivamente. Página 1 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 8129 del 30 de abril de 20192, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso del señor VÍCTOR ALONSO OBREGÓN CAMARGO, disponiendo a su vez: i) comisionar a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya; ii) requerir a la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que informara cuáles son los procesos que conoce respecto del compareciente y allegara copia de las decisiones de fondo proferidas contra este y iii) pedir al compareciente su CCCP.
2. El 5 de marzo de 20203, el señor VÍCTOR ALONSO OBREGÓN
CAMARGO presentó su compromiso concreto, claro y programado. En la misma fecha allegó el poder amplio y suficiente que le confirió a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.181.835 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 87745 del C.S.J.
3. El 21 de abril de 20204, la UIA presentó un informe parcial en relación con los asuntos encomendados a través de Resolución 8129 del 30 de diciembre de 2019, y solicitó “ampliar el término de la comisión los días que considere pertinentes teniendo en cuenta la emergencia sanitaria”5.
4. En Resolución 2735 del 27 de julio de 20206, el despacho requirió al solicitante ajustar y presentar nuevamente su CCCP. Además, concedió a la UIA una prórroga de quince (15) días hábiles para culminar con la comisión ordenada y reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo para representar ante esta Jurisdicción al señor OBREGÓN
CAMARGO.
5. El 9 de septiembre de 20207, la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, allegó un oficio en el que indica 2 EXPEDIENTE SAJ 9000482-17.2019.0.00.0001, folios 45 a 50. 3 EXPEDIENTE SAJ 9000482-17.2019.0.00.0001, folios 32 a 44 y Radicado 20201510115082. 4 Radicado 20202000086503. EXPEDIENTE SAJ 9000482-17.2019.0.00.0001, folios 83 a 115.
5 UIA. Oficio No. 20202000086503 del 21 de abril de 2020. 6 EXPEDIENTE SAJ 9000482-17.2019.0.00.0001, folios 129 a 140. 7 Radicado 202001021764. Expediente SAJ. N° 9000482-17.2019.0.00.0001, Fls. 192 a 198. Página 2 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS que el señor OBREGÓN CAMARGO se encuentra vinculado a las investigaciones de radicados 11001606606420060007767 y 11001606606420060004665, las cuales se encuentran en etapa de instrucción.
6. A su turno, en trámite aparte, mediante Resolución 4240 del 3 de noviembre de 20208, el despacho asumió el conocimiento del asunto de los señores FERNANDO ZULUAICA PLAZAS, FREDY ROJAS PINZÓN y ROGER MARTÍNEZ CARDONA, identificados con cédula de ciudadanía n° 17.675.701,
80.386.570 y 93.341.445, respectivamente, y decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) comisionó a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas y obtuviera y remitiera a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos que se surten en contra de los solicitantes, (ii) solicitó a la Fiscalía 71 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso penal de radicado 7767, (iii) solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional certificar si los solicitantes en algún momento estuvieron detenidos en alguno de esos establecimientos, y (iv) requirió a los solicitantes para que remitieran su escrito de compromiso concreto, claro y programado - CCCP.
7. El 19 de noviembre de 20209, los señores ROGER MARTÍNEZ y FREDY ROJAS, allegaron su escrito de compromiso concreto, claro y programado.
8. El 20 de noviembre de 202010 y el 18 de diciembre de 202011, el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJECA”, remitió el certificado de privación de la libertad
de los señores FERNANDO ZULUAICA PLAZAS, FREDY ROJAS PINZÓN y
ROGER MARTÍNEZ CARDONA.
9. El 2 de diciembre de 202012, la Fiscalía 95 (antes 71) Especializada contra
las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali allegó la resolución de acusación del 21 de noviembre de 2016, proferida contra los señores ROGER 8 EXPEDIENTE SAJ 9000936-60.2020.0.00.0001, folios 44 a 50. 9 Radicados 202001035469 y 202001035619. Expediente SAJ nº. 9000936-60.2020.0.00.0001, fls. 65-68 y 8387. 10 Radicado 202001035800. Expediente SAJ nº. 9000936-60.2020.0.00.0001, fls. 69-72. 11 Radicado 202001040850. Expediente SAJ nº. 9000936-60.2020.0.00.0001, fls. 211-215. 12 Radicado 202001038129. Expediente SAJ nº. 9000936-60.2020.0.00.0001, fls. 89-104. Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS
MARTÍNEZ CARDONA, FERNANDO ZULUAICA PLAZAS, FREDY ROJAS PINZÓN y VÍCTOR ALONSO OBREGÓN CAMARGO, dentro de la investigación de radicado 7767, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y falsedad ideológica. El proceso 7767 está relacionado con los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2006 en los cuales murió el joven -Felipe13quien residía en la vereda San Miguel La Castellana en el municipio de Villa Garzón, Putumayo.
10. El despacho profirió la Resolución 1953 del 22 de abril de 202114, mediante la cual reiteró algunas pruebas en el asunto del señor OBREGÓN CAMARGO, le solicitó a la UIA que llevara a cabo la inspección de los procesos penales 7767 y 4665 seguidos en contra suya y le reiteró a este su escrito de CCCP ajustado según las exigencias hechas mediante la Resolución 2735 de
2020.
11. A través de la Resolución 3583 del 28 de julio de 202115, se aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción de los señores ZULUAICA PLAZAS, MARTÍNEZ CARDONA y ROJAS PINZÓN por el proceso penal 7767 (8600131-04-003-2019-00218-00). Por otra parte, se adoptaron, entre otras, las siguientes determinaciones: i) se requirió a los comparecientes presentar su CCCP y ajustarlo; y ii) se ordenó a la UIA allegar el informe final con los resultados de la comisión encomendada.
12. En cumplimiento de lo anterior, los señores MARTÍNEZ CARDONA y
ROJAS PINZÓN allegaron sus escritos de CCCP ajustados16, mientras que el compareciente ZULUAICA PLAZAS remitió su escrito inicial de CCCP17. 13 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento de los comparecientes, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad del menor víctima, con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 14 EXPEDIENTE SAJ 9000482-17.2019.0.00.0001, folios 200 a 211. 15 Expediente SAJ nº. 9000936-60.2020.0.00.0001, fls. 354 a 395. 16 Expediente SAJ nº. 9000936-60.2020.0.00.0001, fls. 504 a 507 y 513 a 516. 17 Expediente SAJ nº. 9000936-60.2020.0.00.0001, fls. 517 a 521. Página 4 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS
13. A su turno, la UIA allegó un informe parcial del 20 de agosto de 202118, contentivo de la información relacionada con los procesos penales 7767 y 4665 que aparecen en los registros de los comparecientes y solicitó una prórroga para inspeccionar el radicado 4665 con el fin de ubicar y contactar a las víctimas indirectas. Más adelante, en Oficio No.DAT6.0000061.202219, esta dependencia informó que, ante la falta de respuesta frente a la solicitud de prórroga, daba por terminada la comisión.
14. Mediante Resolución 3122 del 29 de agosto de 202220, este despacho, entre otras cosas, i) acumuló el caso del compareciente OBREGÓN CAMARGO al de los señores ZULUAICA PLAZAS, ROJAS PINZÓN y MARTÍNEZ CARDONA; ii) aceptó el sometimiento del primero de ellos en relación con los procesos penales de radicado 7767 y 4665, y el sometimiento del señor
ZULUAICA PLAZAS en relación con la causa penal 4665; iii) ordenó a los comparecientes presentar sus escritos de CCCP por escrito, por separado y ajustados; iv) reconoció personería jurídica a la abogada Maritza Chaparro Malaver, identificada con cédula de ciudadanía número 51.774.011 y tarjeta profesional n° 133.513 del C.S. de la J. para representar los intereses de los señores ROGER MARTÍNEZ CARDONA y FREDY ROJAS PINZÓN; v) activó el dialogo interjurisdiccional e intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena – JEI y la JEP con la comunidad del cabildo indígena Nasa Jerusalén, teniendo en cuenta que la víctima directa del proceso penal 7767 pertenecía a dicha comunidad, para lo cual ordenó la notificación de la decisión con pertinencia étnica y cultural, y comunicó la resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP – Departamento de Enfoques Diferenciales y a la Comisión Étnica de la JEP para lo propio; y, finalmente, vi) comisionó a la UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas de los procesos penales seguidos en contra de los comparecientes e indagara si es su deseo intervenir en el presente trámite.
15. En comunicaciones del 28 y del 29 de septiembre de 202221, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.032.403.712 y tarjeta profesional n° 194137 del C.S. de la J., allegó un poder
18 Expediente SAJ nº. 9000936-60.2020.0.00.0001, fls. 523 a 236. 19 Expediente SAJ nº. 9000936-60.2020.0.00.0001, fl. 543. 20 Expediente SAJ 9000936-60.2020.0.00.0001, folios 556 a 605. 21 Radicados 202201063200 y 202201063458. Expediente SAJ 9000936-60.2020.0.00.0001, folios 661 a 666. Página 5 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS conferido por el compareciente ZULUAICA PLAZAS y solicitó autorización para acceder al expediente digital del presente trámite.
16. En escrito del 2 de noviembre de 202222, la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, en representación del compareciente OBREGÓN CAMARGO, solicitó que le fuera notificada la Resolución 3122 del 29 de agosto de 2022.
17. Más adelante, en cumplimiento a la Resolución 3122 de 2022, la UIA
allegó un informe parcial del 11 de noviembre de 202223, en el que indicó las labores adelantadas para la ubicación de los procesos penales seguidos en contra de los comparecientes sin que a la fecha haya logrado ubicar y contactar a las víctimas indirectas. Sobre el proceso penal 7767 refirió que se atendería “lo que disponga [el] Despacho respecto a la ubicación y contacto a víctimas, atendiendo su pertinencia étnica.” Para todo ello, la UIA solicitó una ampliación del término de la comisión.
18. A su turno, el 8 de diciembre de 202224 la abogada Maritza Chaparro Malaver, en representación de los comparecientes FREDY ROJAS y ROGER MARTÍNEZ, allegó los escritos de CCCP ajustados por ellos.
19. Así mismo, el 23 de diciembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP allegó un Informe de gestión respecto de la Resolución 3122 de 202225, en el que indicó que el Departamento de Enfoques Diferenciales “estableció contacto con la gobernadora Yohana Elizabeth Ortega Tenorio, Autoridad Indígena (sic) del Consejo Regional del Pueblo Nasa Kwésx Ksxáww, [] quien manifestó disponibilidad para iniciar una activación de los mecanismos de articulación y coordinación con la magistratura para el dialogo interjurisdiccional.” Así, se proporcionaron fecha, hora y lugar, según la disponibilidad de la autoridad indígena, para llevar a cabo la diligencia de notificación con pertinencia étnica ordenada, junto con otros datos de interés para la celebración de la audiencia.
22 Radicado 202201072264. Expediente SAJ 9000936-60.2020.0.00.0001, folio 693. 23 Expediente SAJ 9000936-60.2020.0.00.0001, folios 694 a 703. 24 Radicados 202201080641 y 202201080642. Expediente SAJ 9000936-60.2020.0.00.0001, folios 704 a 717 y 718 a 732. 25 Radicado 202203022673. Expediente SAJ 9000936-60.2020.0.00.0001, folios 733 a 739. Página 6 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS
20. Luego, el 29 de diciembre de 202226, la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, en representación del compareciente OBREGÓN CAMARGO, allegó el CCCP ajustado en formato mp4.
21. Finalmente, el 18 de enero de 202327, la abogada Maritza Chaparro Malaver presentó la renuncia a los poderes conferidos por varios
comparecientes ante la Jurisdicción dentro de los cuales se encuentran los
señores FREDY ROJAS PINZÓN y ROGER MARTÍNEZ CARDONA.
CONSIDERACIONES
22. Con base en lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) las medidas de impulso en relación con la coordinación, articulación interjurisdiccional y dialogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena – JEI y la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP en el presente trámite; ii) el régimen de condicionalidad; iii) el reconocimiento de personería jurídica; y finalmente, iv) tomará otras determinaciones. i) Coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)28
23. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, firmado el 1° de diciembre de 2016, dispuso en el punto 5 “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto”, 5.1 “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, 5.1.2 “Justicia” numeral I. Principios básicos del componente de justicia del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición
(SIVJRNR), párrafos 6 y 7 que: 6Resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito en La Habana el 26 de agosto de 2012. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes
26 Expediente SAJ 9000936-60.2020.0.00.0001, folios 740 a 742. 27 Radicado 202301002620. Expediente SAJ 9000936-60.2020.0.00.0001, folios 743 a 746. 28 Al respecto ver Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto.
(…) 7Así mismo, las consecuencias de tales violaciones son más graves cuando son cometidas contra mujeres o cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos más vulnerables, sujetos de especial
protección, que merecen una reparación y protección especial, entre ellas, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados (…), las niñas, niños y adolescentes, (…). (Negrita fuera del texto original).
24. En el mismo sentido, dentro del punto 6 del Acuerdo Final “Implementación, Verificación y Refrendación” se dispuso un acápite denominado “Capítulo Étnico” y allí se señaló que: (…) el Gobierno Nacional y las FARC-EP reconocen que los pueblos étnicos han contribuido a la construcción de una paz sostenible y duradera, al progreso, al desarrollo económico y social del país, y que han sufrido condiciones históricas de injusticia, producto del colonialismo, la esclavización, la exclusión y el haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos; que además han sido afectados gravemente por el conflicto armado interno y se deben propiciar las máximas garantías para el ejercicio pleno de sus derechos humanos y colectivos en el marco de sus propias aspiraciones, intereses y cosmovisiones.
Considerando que los pueblos étnicos deben tener control de los acontecimientos que les afectan a ellos y a sus tierras, territorios y recursos manteniendo sus instituciones, culturas y tradiciones, es fundamental incorporar la perspectiva étnica y cultural, para la interpretación e implementación del Acuerdo Final (…)29.
25. Así, el enfoque étnico es uno de los pilares sobre los que se sostiene el modelo de justicia transicional de la JEP. De esta forma, el Acuerdo Final 29 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA
PAZ ESTABLE Y DURADERA. 6.2 Capítulo Étnico. Pág. 206. Página 8 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS establece algunas salvaguardas específicas para los derechos de los pueblos indígenas, dentro de las que se incluyen: i) la participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementación del Acuerdo; ii) el respeto por el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial; iii) la creación de mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena según el mandato de la Constitución Política de Colombia30.
26. En este sentido, los artículos 4, 70, 71 y 73 de la Ley 1922 de 2018, que establece las reglas de procedimiento aplicables a la JEP, determinan la
obligación de aplicar la garantía de la participación de los pueblos indígenas ante la JEP, la coordinación interinstitucional y la consulta previa de las normas de procedimiento que pudieran afectar los derechos de los pueblos étnicos.
27. En desarrollo de lo anterior, una vez surtidos los procesos de consulta previa determinados por la Ley, la Comisión Étnica de la JEP adoptó el Protocolo 01 del 24 de julio 2019, por medio del cual se establecen mecanismos para la articulación interjurisdiccional y el diálogo intercultural entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, el numeral 3 de dicho instrumento establece que: “La JEP, [] deberá garantizar la participación, articulación y coordinación de las autoridades indígenas tradicionales, jurisdiccionales, político administrativo y/o espirituales entre otras, según corresponda las estructuras organizativas propias de los diferentes pueblos indígenas”. Así mismo, el numeral 20 señala que “los pueblos indígenas podrán realizar la solicitud de acreditación de víctimas como intervinientes especiales en razón del daño sufrido de manera individual y/o colectiva.” Por su parte, el numeral 23 se refiere a los hechos y conductas cometidas contra las mujeres indígenas.
28. En línea con lo anterior, la Ley 1957 del 2019 – Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, desarrolló en su artículo 3° lo relacionado con la integración jurisdiccional, estableciendo que “El componente de justicia del SIVJRNR respetará el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas dentro de su ámbito 30 JEP. Comisión Étnica. Protocolo 001 del 25 de julio de 2019. Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS territorial, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes, en cuanto no se opongan a lo previsto en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y las normas que la desarrollen, la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollen. (…)”. De igual forma, el inciso 2° del artículo 18 acota que “Las actuaciones de la JEP en lo que tiene que ver con los pueblos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palanqueras y Rrom y sus miembros individualmente considerados, tendrán un enfoque étnico, lo cual implica identificar el impacto diferenciado del
conflicto armado sobre estos pueblos y comunidades étnicas y el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Convenio 169 de la OIT, el Convenio Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y demás normatividad aplicable”.
29. A su turno, el parágrafo 2° del artículo 99 del Acuerdo 01 de 2020, Reglamento General de la JEP, dispone que “en los casos relacionados con los pueblos Indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueras, y el pueblo Rrom (Gitano), todas las Salas y Secciones deberán tomar en cuenta principios, lógicas y racionalidades de sus sistemas de justicia, orientados a buscar la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización del territorio”.
30. Para esto, los literales b y c del artículo 100 del precitado instrumento establecen la obligación de notificar o comunicar, según corresponda, a la autoridad étnica pertinente cuando las Salas, Secciones o la UIA de la JEP conozcan de un caso relacionado con sus integrantes, bien sea en calidad de víctimas o comparecientes. Lo dicho, en aras de garantizar el derecho de participación de las autoridades étnicas en cualquier etapa del procedimiento, por solicitud del compareciente o de las propias autoridades.
31. Al respecto, la Sección de Apelación precisó en el Auto TP-SA 1144 de 8
de junio de 202231 que la activación de esta articulación opera a distintos niveles e intensidades. En este sentido apreció lo siguiente: 31 Ver Auto TP-SA 1144 del 8 de junio de 2022, en el asunto de Deyanira Mejía Nisperuza. Página 10 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS Ahora bien, el deber de articulación y coordinación entre las jurisdicciones no opera con la misma intensidad en todas las etapas de los trámites que se adelantan en la JEP sino que están intrínsecamente ligados al grado de avance del conocimiento de la Jurisdicción en cada asunto, lo cual se encuentra determinado, en un primer momento, por la verificación de los factores competenciales. Por tanto, es relevante reiterar los momentos y niveles de análisis identificados por la SA, los cuales marcan el mayor o menor grado de diálogo intercultural que debe propiciar la JEP en los asuntos bajo su conocimiento32.
[] (iii) Cuando se ha asumido la competencia del caso por parte de la
JEP33. En este evento, en el que la JEP afirma su interés de ejercer competencia sobre el caso, se deben activar los mecanismos de coordinación en los términos dispuestos por el Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica y el Reglamento General de la JEP – Acuerdo 001 de marzo de 2020–, con la obligación para la JEP, como lo señala el Protocolo, de entablar un “diálogo directo y horizontal, es decir de autoridad a autoridad”. La finalidad de tal activación de ninguna manera se dirige a desconocer la autonomía de la JEI. Se trata, por el contrario, de garantizar el fortalecimiento, la autodeterminación y el gobierno propio de los pueblos indígenas, buscando soluciones mancomunadas y en mutuo beneficio de la JEP y de la JEI. Esta decisión –la de avocar conocimiento– debe ser notificada siguiendo el protocolo establecido por la propia jurisdicción especial para la paz y garantizando la participación de la autoridad indígena, no solo para la protección de los derechos del pueblo al cual pertenece el solicitante o la víctima, sino para que la JEP tenga mejores elementos de ponderación en caso de que vaya a adoptar decisiones dentro del proceso transicional. Si como resultado de la articulación y coordinación las jurisdicciones especiales no acuerdan cuál de ellas debe tramitar el caso, podrán declarar la configuración de un conflicto de competencias. Hecho esto, las diligencias deberán ser enviadas a la Corte Constitucional para la resolución de la anotada controversia. Si el Tribunal determina que es la JEP la institución que debe encargarse del procesamiento judicial, la
entidad retomará los trabajos de articulación y coordinación, con el fin de precisar, en ese nuevo escenario, cómo integrar a la JEI en el proceso transicional. (Negrilla fuera de texto). 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 556 de 2020. 33 Acerca de la diferenciación entre avocar conocimiento y asumir la competencia en un caso específico, Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 886 de 2021, párr. 44. Página 11 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FERNANDO ZULUAICA PLAZAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000936-60.2020.0.00.0001 Y OTROS Análisis del caso concreto
32. Teniendo en cuenta lo anterior, y retomando lo establecido en la Resolución 3122 del 29 de agosto de 2022, el menor de edad Felipe, víctima directa de homicidio el día 20 de mayo de 2006 (proceso penal 7767)34 estaba censado en el cabildo Indígena Nasa Jerusalén, del municipio de Villagarzón,
departamento de Putumayo, según lo certificó el Consejo Regional del Pueblo Nasa de Putumayo KWE”SX KSXA”W.
33. Así, en vista de que en la Resolución 3122 de 2022 se aceptó el sometimiento del señor VÍCTOR OBREGÓN CAMARGO en relación con el proceso penal 7767 en curso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, y, de igual forma, mediante la Resolución 3583 del 28 de julio de 2021 ya se había aceptado el sometimiento por estos mismos hechos de los señores FERNANDO ZULUAICA PLAZAS, FREDY ROJAS PINZÓN Y ROGER MARTÍNEZ C
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