JEP - Resolución SDSJ 0479 10 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0479 10 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 479
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2023
Número expediente SAJ: 9001476-79.2018.0.00.0001
Solicitante: Jorge Enrique Quesada Caicedo
(Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento / en libertad Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 15 de mayo de 2018 ASUNTO Procede el despacho a decretar medidas de impulso procesal en el marco del caso del señor Jorge Enrique Quesada Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía n° 12.136.408, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 20181 el señor Quesada Caicedo solicitó su sometimiento a la Jurisdicción indicando que en su contra se sigue el proceso penal 15759-31-04-002-2009-00013-03 por homicidio agravado por hechos que tuvieron lugar el 20 de abril de 2000, en el marco del cual fue proferido fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de febrero de 2018. 1 Radicado 20181510028452.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE QUESADA CAICEDO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001476-79.2018.0.00.0001
A dicha solicitud anexó la pieza procesal de la sentencia de segunda instancia y un certificado de libertad del 6 de agosto de 2009 emitido por el director del Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional en el que consta que el señor Quesada Caicedo ingresó al CRM Sur el 18 de noviembre de 2008 y salió el 6 de agosto de 2009, sin ser claro por cuenta de qué proceso y de qué autoridad estuvo privado de la libertad.
2. El 15 de marzo de 20182 el solicitante remitió el formato de sometimiento a la JEP.
3. Mediante Resolución 292 del 24 de mayo de 2018, se asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Quesada Caicedo y se ordenó a este la suscripción del acta de sometimiento.
4. En cumplimiento de ello, el solicitante suscribió el acta n° 303209 del 19 de junio de 2018.
5. El 3 de agosto de 20183 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso
indicó que en su despacho se adelantó la causa 2009-0013 en contra del señor Jorge Enrique Quesada Caicedo y otros4 por el delito de homicidio agravado por hechos que tuvieron lugar en el municipio de Gámeza, Boyacá, el 20 de abril de 2000 y en los que resultó muerto el menor de edad Pablo5. Así, el Juzgado refirió el estado actual del proceso en mención y las actuaciones más relevantes al interior del mismo, resaltando de su parte que el 11 de septiembre de 2013 profirió sentencia condenatoria contra los acusados, la cual fue apelada y el proceso remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para lo propio. 2 Expediente SAJ 9001476-79.2018.0.00.0001, folios 6 a 9. 3 Expediente SAJ 9001476-79.2018.0.00.0001, folios 19 a 25. 4 Oscar Juan Pablo de la Pava Gallego, Pedro Luis Forero Bogoya y Julio Omar Espinosa Medina. 5 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento del compareciente, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad del menor víctima, con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013
(M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Página 2 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 24 de septiembre de 20186, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente del proceso 2009-00013 a la JEP indicando que la última actuación procesal fue el auto del 18 de septiembre de 2018 mediante el cual se ordenó el envío a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
7. El despacho sustanciador profirió la Resolución 6774 del 31 de octubre de 20197, mediante la cual, entre otras determinaciones, i) aceptó el sometimiento del señor Quesada Caicedo por los hechos por los que resultó
condenado en el proceso penal 2009-00013; ii) le reconoció personería jurídica al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.055.371 y tarjeta profesional n° 175.345, adscrito a FONDETEC, para representar los intereses del compareciente ante la JEP; iii) solicitó al compareciente aportar su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP; iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y que remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra, así como allegar copia de la última decisión de fondo proferida; y finalmente, v) remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SRVR. Valga aclarar que en los antecedentes de dicha decisión se indicó que el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dispuso suspender la ejecución de la orden de captura proferida en contra del compareciente, en virtud de lo establecido en el Decreto 706 de 2017.
8. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de diciembre de 20198 la UIA allegó un informe parcial en el cual refirió que al compareciente le registra en el Sistema SPOA un proceso correspondiente al radicado 11001606606420000003449 relacionado con hechos del 20 de abril de 2000 y a cargo de la Fiscalía
38 DECVDH de Bogotá. De lo anterior quedó pendiente realizar la inspección del mencionado radicado. 6 Expediente SAJ 9001476-79.2018.0.00.0001, folios 26 a 34. 7 Expediente SAJ 9001476-79.2018.0.00.0001, folios 93 a 112. 8 Radicado 20192000411763. Expediente SAJ 9001476-79.2018.0.00.0001, folios 59 a 92. Página 3 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Dentro de los anexos del informe aportado por la UIA se evidencia oficio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)9 sobre los antecedentes penales y órdenes de captura en contra del compareciente. De la información allegada se advierte un registro de cancelación por motivo de suspensión de ejecución de la orden de captura – Decreto Ley 706 de 2017 en la fecha 20 de
marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
9. A su turno, el compareciente allegó un escrito de CCCP el 17 de enero de 202010.
10. Luego, el 15 de junio de 202111 se recibió comunicación del abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca quien aportó poder conferido por el compareciente Quesada Caicedo y manifestó que designó como abogada suplente a la profesional Nancy Acosta Monroy.
11. Finalmente, el 12 de enero de 202212 el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, adscrito a FONDETEC, renunció a unos poderes conferidos por comparecientes ante la JEP, dentro de quienes está el señor Quesada Caicedo.
CONSIDERACIONES
12. Teniendo en cuenta que en el caso concreto existe información que indica que el compareciente es beneficiario de la suspensión de la ejecución de la orden de captura - SEOC, otorgada en su favor por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante decisión del 20 de marzo de 2018, el despacho precisará los términos en los que la Sección de Apelación ha regulado tal beneficio, gestionará el régimen de condicionalidad y procederá a tomar otras determinaciones. i) Requisitos para otorgar el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura 9 Expediente SAJ 9001476-79.2018.0.00.0001, folios 71 y 72. 10 Radicado 20201510023282. 11 Radicado 202101029278. Expediente SAJ 9001476-79.2018.0.00.0001, folios 238 a 241.
12 Radicado 202201001077. Expediente SAJ 9001476-79.2018.0.00.0001, folios 247 a 251. Página 4 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. De acuerdo con lo establecido en los artículos 6° del Decreto 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, para efectos de otorgar el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: a) Que para el momento de cometer las conductas bajo análisis, el solicitante acredite ser miembro de la fuerza pública. b) Que se trate de conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016. c) Que se trate de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. d) Que si se trata de delitos graves, el solicitante haya permanecido privado
de la libertad cuando menos cinco (5) años. e) Que el solicitante haya suscrito el acta de compromiso respectiva y honre los deberes allí consignados.
14. Así, sobre el requisito contemplado en el literal d), en el Auto TP-SA 635 de 5 de noviembre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que, para efectos de conceder el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC), esta Sala debe “exigir al compareciente, en principio, la totalidad de los requisitos enunciados para acceder al beneficio […] entre ellos, el término mínimo de privación de la libertad de cinco años en tratándose de delitos especialmente graves”14.
15. Al respecto, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha reiterado en más de tres (3) oportunidades dicha postura, lo que en términos del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, constituye tanto ‘doctrina probable’ como ‘precedente judicial’ sobre el punto para ‘las demás Salas y Secciones en los casos análogos’”15, (cursiva dentro del texto original).
16. Ahora bien, tal como ha señalado la Corte Constitucional, los delitos considerados “especialmente graves” son aquellos relacionados en el numeral 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 635 de 2020, TP-SA 296 de 2019, TP-SA 286 de 2019, TP-SA 170 de 2019 y TP-SA 124 de 2019. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 635 de
2020, párr. 29. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 635 de 2020, párr. 28. Página 5 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE QUESADA CAICEDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001476-79.2018.0.00.0001 2° del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma.
17. En el citado Auto TP-SA 635 de 2020, la SA estableció que el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura podría eventualmente concederse “sin condicionamiento al término de privación de la libertad (…) en
los términos y bajo el procedimiento fijado en la jurisprudencia de esta Sección, si (el solicitante) hace aportes especiales a la verdad que sean valorados por las instancias correspondientes de esta Jurisdicción – la SDSJ y la SRVR, si es el casocomo satisfactorios y suficientes para el efecto”16.
18. En el mismo sentido, en el Auto TP-SA 124 de 2019, la Sección señaló que “para quienes desde un principio ofrezcan muestras inequívocas de reconocimiento de responsabilidad, los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 no exigen un periodo mínimo de privación de la libertad”, y explicó que este beneficio excepcional sería aplicable únicamente a aquellos comparecientes que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad que cumplan con ser concretos, claros y programados, criterios que la Sección de Apelación ha reconocido como necesarios para que exista un verdadero pactum veritatis ante
esta Jurisdicción. Particularmente indicó:
107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR.
Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario. En la Sentencia
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, autos TP-SA 635 de 2020, párrafo 30. Página 6 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE QUESADA CAICEDO
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Interpretativa citada, se relacionan los elementos mínimos a los que debe hacerse referencia de forma concreta, en los siguientes términos: En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la
zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura, los roles que cumplía; (v) descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). (…)
108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Lo antedicho implica que el aporte completo a la verdad debe llevarse a cabo en el momento fijado para ello en el plan de contribuciones, el cual en principio puede ser, ante la SDSJ de manera temprana; en la etapa de versiones voluntarias ante la SRVR, o en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en esa misma sala. La primera presentación en la forma de un pacto debe ser temprana, y desde ese momento debe ofrecer claridad suficiente sobre su naturaleza extraordinaria.
(…)
110. Finalmente, el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del pactum Página 7 de 31
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE QUESADA CAICEDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001476-79.2018.0.00.0001 veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información.
19. En similar sentido, mediante los Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021 la SA reafirmó dicha postura. Al respecto, en el primero de ellos señaló que “18. No obstante, esta Sección también ha señalado que, propendiendo a la contribución a la consecución de la verdad, el reconocimiento de los derechos de las víctimas y el tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, pero diferenciado, entre exmiembros de las FARC-EP y Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU), es viable que los comparecientes privados de la libertad por delitos graves y que realicen reconocimientos tempranos de verdad y responsabilidad, se vean exonerados del cumplimiento del tiempo mínimo de privación de
la libertad señalado en la norma [].
19. Esta excepción se desprende de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa constitucional y legal aplicable en la JEP, incluyendo el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 que faculta a la Jurisdicción a aplicar ciertas normas procesales ordinarias ante asuntos no regulados por la legislación especial y condicionado a su correspondencia con los principios de la Justicia Transicional. Es a partir de tal remisión que la SA ha establecido que, ante la falta de una disposición que establezca un término máximo de duración de la detención preventiva en el escenario transicional, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, que reformó la Ley 906 de 2004, fijando un tiempo límite de detención de un (1) año. Entonces esta Sección ha señalado que en el caso de personas procesadas por delitos graves, sobre quienes no recaiga una condena en firme pero sí una medida de aseguramiento – como una orden de captura –, puede suspenderse su ejecución – a modo de una sustitución ordinaria de la misma – si cumple un (1) año mínimo de detención, así como también y especialmente si realiza una manifestación inequívoca de su voluntad de efectuar aportes tempranos, excepcionales y suficientes a la verdad plena (en la forma de pactum veritatis o de aporte a la verdad contrastados y avalados por la JEP en un procedimiento dialógico con las víctimas y el Ministerio Público), y, según lo que revele, de contribuir a la reparación de las víctimas y la no repetición.” Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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20. Y en la segunda decisión la SA reafirmó que: “15. La jurisprudencia de la SA ha sido coherente al exigir el requisito de los 5 años como condiciona necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820/20, ese tratamiento puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que solo aplica para miembros de la fuerza pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aun no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un CCCP, pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado [], a la construcción a la verdad plena sobre el conflicto []. En tal supuesto, la SEOC operaría como un mecanismo complementario de la sustitución de la medida de
aseguramiento.
16. Los beneficios provisionales contemplados en el DL 706/17, como la SEOC o la sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para integrantes de la fuerza pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, cuya detención responda a una medida de aseguramiento, por la comisión de graves delitos, bajo las siguientes reglas: i) además de los requisitos generales de la normatividad transicional (ver supra párr. 13), deben acreditar 5 años de privación de la libertad, conforme con el término de las sanciones alternativas; o en su defecto, ii) podrá acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, si efectúa aportes tempranos a la verdad plena, mediante un pacto de verdad o un CCCP avalado por la SDSJ, siempre que haya cumplido 1 año o más de detención preventiva [] (negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, en esa misma decisión, la Sección de Apelación ordenó a la
SDSJ: [Q]ue ajuste sus decisiones sobre beneficios provisionales del DL 706/17
(SEOC, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento), a las interpretaciones fijadas por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección en cuanto los requisitos exigidos para reconocer los tratamientos especiales referidos. Esta orden debe observarse mediante un seguimiento al régimen de condicionalidad de los comparecientes en Página 9 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE QUESADA CAICEDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001476-79.2018.0.00.0001 situaciones similares al caso del señor Miguel Canchón Pérez, esto es, integrantes de la fuerza pública procesados o investigados por crímenes graves que hubiese recibido beneficios del DL 706/17, sin acreditar las condiciones exigidas por la normatividad transicional. En esos asuntos, la SDSJ deberá exigir la presentación de un régimen de condicionalidad robusto que posibilite mantener el beneficio concedido y, en caso de incumplimiento de los requerimientos, la Sala deberá iniciar un incidente de revocatoria del tratamiento, conforme a las disposiciones legales transicionales (art. 61, L1922/18).”
(negrilla fuera del texto original).
21. Según se desprende de lo anterior, corresponde a esta Sala revisar los casos de los comparecientes que gozan del beneficio de la SEOC en relación con crímenes graves, que hubieran estado privados de la libertad por un periodo menor a cinco años y superior a un año, y en atención al pactum veritatis presentado.
22. Así las cosas, es deber del despacho verificar los requisitos que se deben cumplir para mantener el beneficio de SEOC en aras de hacer un seguimiento para determinar si es viable conservar el mismo en favor del aquí compareciente.
Para ello revisará a continuación el CCCP presentado por este. ii) Obligatoriedad de la presentación del escrito de compromiso claro, concreto y programado
23. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado17 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, 17 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE QUESADA CAICEDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001476-79.2018.0.00.0001 justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
24. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos18.
Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros
puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 11 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE QUESADA CAICEDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001476-79.2018.0.00.0001 reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las
víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
25. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada19.
26. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades
(poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera co
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