JEP - Resolución SDSJ-0481 08-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0481 08-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
VÍCTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 08 de febrero de 2021
Número de Expediente SAJ: 0001206-43.2020.0.00.0001
Compareciente: Víctor Alfonso Rojas Valencia
C.C. 78.716.302 Autodefensas Unidas de ColombiaAUC.
Situación Jurídica: Privado de libertad.
Lugar d e reclusión: EPAMS Valledupar (Cesar)
Delito: Homicidio Agravado y otros.
Fecha de reparto: 15 de mayo de 2018
Resolución No. 481 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Víctor Alfonso Rojas Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.716.302 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escritos radicados 20171500082022 del 16 de agosto de 2017; 20171500104992 del 31 de agosto de 2017; 20171510105852 del 01 de septiembre de 2017; 20171510156962 del 08 de noviembre de 2017; y 20171510169732 del 24
de noviembre de 2017, el señor Víctor Alfonso Rojas Valencia, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente la libertad transitoria, condicionada y 1
EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001 anticipada y la cesación de procedimiento, relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, producto de lo cual cursan en su contra los siguientes procesos penales: (i) radicado 2016-000300-00 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; (ii) radicado 23-001-31-04-002-2015-00108 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba; radicado 1001310701020100000401 a cargo del Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bogotá D.C.; y (iii) radicado 2012-00200 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. 1.1. Dicha solicitud se acompañó de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencia Anticipada de fecha 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del circuito de Montería, Córdoba, dentro del radicado No. 201600027, en la que se condenó al señor Víctor Alfonso Rojas Valencia a una pena de quince (15) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión; y (ii) Sentencia condenatoria de fecha 21 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Montería, Córdoba, dentro del radicado 23-001-31-04-0022015-00108, en la que se condenó al señor Rojas Valencia a una pena de doscientos ocho punto ocho (208.8) meses de prisión.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 001807 del 25 de octubre de 2018, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Víctor Alfonso Rojas Valencia, subsanar su escrito y allegar las providencias judiciales u otros documentos que dieran cuenta de su situación jurídica.
3. En respuesta a lo anterior, mediante escritos radicados No. 20181510364582 del 30 de noviembre de 2018 y No. 20191510276462 del 02 de julio de 2019, el peticionario reitera su voluntad de someterse a la JEP, informando que su condena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar y que además, tiene otros procesos que se adelantan en su contra, los cuales identificó así: (i) No. 11001-31-07-010-201000004-00 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar); (ii) radicado No. 2016-00300-00 a cargo del juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (iii) No. 2300131-04-002-2016-00113-00 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar); (iv) No. 23-001-31-04-002-20152
EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001 00108 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba); y
(v) radicado No. 2012-00200 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba).
4. Revisados los elementos de prueba que constan en el expediente, el Despacho consideró que estos eran insuficientes para acreditar la calidad de ex integrante de las AUC del peticionario, pues solo se presentó copia de dos (2) sentencias condenatorias proferidas en su contra las cuales no acreditaban la calidad bajo la cual el peticionario solicitaba someterse a esta jurisdicción.
5. En razón a lo anterior, mediante resolución 001104 del 26 de febrero de 2020, este Despacho resolvió oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) para que informara sobre la situación jurídica y remitiera copias de las decisiones de fondo proferidas dentro de los procesos penales radicados No. 11001-31-07-010-2010-00004-00 y 23001-31-04-002-2016-00113-00 adelantados en contra del señor Víctor Alfonso
Rojas Valencia.
6. Toda vez que hasta el mes de septiembre de 2020 no existía constancia de que dicho requerimiento se hubiese cumplido en debida forma, este Despacho,
mediante resolución 3741 del 24 de septiembre de 2020 resolvió oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba), para que informaran, cada uno, sobre la situación jurídica del peticionario, y remitieran copias de las decisiones de fondo proferidas dentro de los procesos anteriormente identificados, adelantados en contra del señor Rojas Valencia.
7. En ocasión al repetido incumplimiento de las autoridades judiciales en mención, la orden impartida fue reiterada a través de resolución No. 4718 del 01 de diciembre de 2020.
8. El señor Víctor Alfonso Rojas Valencia, a través de radicado No. 202001040130 del 15 de diciembre de 2020, allegó petición al Despacho, donde reiteró nuevamente su intención de someterse a la JEP, e informó que las siguientes autoridades judiciales están a cargo de los procesos aquí
mencionados: 3
EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001
Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba: radicados: 201600027; 2018-00040; 2019-00089; 20019-00072; 2016-00147; 2018-000058-00; 201600130; y 2019-00100 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba: radicados: 201200200; 2019-0072; 2019-00049; 2019-00053; 2016-00353; 2016-00113; y 201800153. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, Córdoba: radicados 2018-0034-00, 2016-00101; 2018-00036, 2017-00052; 2019-00051; 2016-00018; y 2016-00101-00. Juzgado Segundo de EPMS de Valledupar, Cesar: radicados: 2010-00004-00
C.I. 17-35932; C.I.: 19-38626; y C.I.: 20-39782
Juzgado Tercero de EPMS de Valledupar, Cesar: C.I. 19-39591 Juzgado Cuarto de EPMS de Valledupar, Cesar: C.I.: 20-39774 Juzgado Primero de EPMS de Valledupar, Cesar: C.I.: 18-37080
9. En esta oportunidad, el peticionario solicitó además la asignación de investigadores o fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP y de un abogado defensor, proveniente del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP para su asunto.
10. Mediante radicado 202001000161 del 05 de enero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, allegó al Despacho Sentencia Anticipada de fecha 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba,
dentro del radicado No. 2018-00040., donde se condenó, por hechos del 22 de mayo de 1996, al señor Víctor Alfonso Rojas Valencia a cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de prisión.
III. PRECISIONES INICIALES
11. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Víctor Alfonso Rojas Valencia, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de los procesos adelantados en su contra en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión de los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y cesación de procedimiento que reclama a su favor.
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EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001
12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y cesación de procedimiento, a favor del peticionario Rojas Valencia, pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de
una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
13. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Víctor Alfonso Rojas Valencia, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares.
14. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de
competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este 5
EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001 carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP4.
15. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o
financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
16. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad
(factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018. Numeral 544 6
EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001 que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran
un todo inescindible.
17. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que ésta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.).
3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la
sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…)
6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
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EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001
1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento7.
19. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8.
3. El caso concreto de Víctor Alfonso Rojas Valencia.
20. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Víctor Alfonso Rojas Valencia, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-.
21. Desde su petición inicial, Rojas Valencia ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) todos mis delitos fueron cometidos cuando pertenecía a las extintas –
AUC- (sic) (…)”9
22. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Víctor Alfonso Rojas Valencia subsanar y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; solicitud que fue cumplida de manera insuficiente, 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de
2020. Párrafos Nos. 7 y 8 9 radicado. No. 20171510156962 del 08 de noviembre de 2017.
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EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001 limitándose a señalar los juzgados que conocen las distintas causas que contra él se adelanta, y a allegar piezas procesales que no lo señalan como exintegrante de las AUC, 10.
23. Fue esto lo que llevó a que este Despacho oficiara en repetidas ocasiones a las autoridades judiciales señaladas por el peticionario, requerimiento que fue cumplido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, allegando los documentos que evidencian de manera clara que el peticionario, fue en verdad integrante de un grupo de autodefensas.
23.1. Así, por ejemplo, la sentencia anticipada de fecha 14 de febrero de 2019, proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, dentro del radicado No. 2018-00040, la cual condenó al señor Rojas Valencia por hechos del 22 de mayo de 1996, al a cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de prisión, determinó que los hechos objeto de juzgamiento correspondían a que: En el año 1996, el señor JORGE ELIAS OLIVA MARQUEZ vivía con su familia en la finca “Los Claveles”, ubicada en la vereda Los Claveles, corregimiento de Batata. El día 22 de Mayo (sic) del mismo año, un grupo de las autodefensas amenazaron a su familia y demás vecinos de la región para que se desplazaran de sus hogares porque eran zona (sic) de guerra. Después del asesinato de varios familiares y amigos decidieron partir. Tiempo después intentaron regresar a sus casas pero seguía el asecho de los grupos al margen de la ley.11 23.2 Posteriormente, en la misma decisión, se señala que: Finalmente, después de las anteriores consideraciones hechas por este juzgado, en el caso seguido contra del (sic) señor VICTOR ALFONSO ROJAS VALENCIA, por el punible se DESPLAZAMIENTO FORZADO (…)12
24. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Víctor Alfonso Rojas Valencia, así como la sentencia judicial 10 Escrito radicado 202001027884 del 09 de octubre de 2020.
11 Sentencia Anticipada de fecha 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, dentro del radicado No. 2018-00040. Página 1. Folio 147 del expediente digital. 12 Ibidem. Página 4. Folio 150 del expediente digital. 9
EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001 citada, confluyen en señalarlo como un ex miembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Rojas Valencia no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema
Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
25. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala13, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”15
26. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Víctor Alfonso Rojas Valencia, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y
1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Bajo el anterior panorama, conforme las advertencias hechas en el aparte de precisiones iniciales y, como quiera que el señor Víctor Alfonso Rojas valencia solicitó le fueran concedido los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y cesación de procedimiento, los cuales exigen para su otorgamiento en primer lugar que el sometimiento del sujeto sea aceptado y, entre otros, la confluencia de los requisitos de competencia no solo material y temporal sino también personal, lo cual en el caso que nos ocupa no se da, estos beneficios serán negados. 13 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.
Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16.
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EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001
4. Otras disposiciones
28. Toda vez que a través de través de radicado No. 202001040130 del 15 de diciembre de 2020, el peticionario solicitó que dentro de su caso se asignaran investigadores o fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), así como un abogado defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) de la JEP, compete a este Despacho pronunciarse sobre estas peticiones.
29. En cuanto a la solicitud de asignación de investigadores o fiscales al caso del señor Víctor Alfonso Rojas Valencia, la misma se despachará negativamente, pues las piezas procesales aportadas, y los elementos de prueba allegados, los cuales hacen parte además de actuaciones penales agotadas con el debido proceso y que entonces se presumen válidas y legales, son suficientes para establecer la información necesaria para tomar la decisión de fondo.
30. Lo anterior, encuentra su justificación en la libertad probatoria de que dispone la JEP y que nace del artículo 18 de la Ley 1922 de 2019, la cual, tal y como lo ha dicho la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, se traduce en que: (…) para esta Jurisdicción Especial es suficiente con el análisis del “expediente allegado por la Jurisdicción Ordinaria para que, conforme a los elementos y providencias en él contenidas, se disponga al estudio de los factores competenciales que habilitan el conocimiento y posterior concesión” de beneficios provisionales, “sin perjuicio de la posibilidad que le otorga el
artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 de decretar, si lo considera necesario, pruebas de oficio. (…)”16. (Subrayas fuera del texto original).
31. Al considerarse suficientes los elementos de prueba allegados al trámite, no es necesario entonces recabar pruebas adicionales cuya pertinencia y conducencia tampoco fue demostrada por el peticionario, siendo inevitable entonces negar la solicitud en este sentido elevada por el señor Rojas Valencia.
32. Por otro lado y en lo que se refiere a la petición de asignación de un abogado que haga parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP y que represente sus intereses ante la Sala, cabe recordar lo establecido en el Auto TP-SA-223 del 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, que reza lo siguiente: 16 Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.
SENTENCIA ST011 de 2020. Considerando No. 43. 11
EXPEDIENTE: 0001206-43.2020.0.00.0001 (…) los artículo 5 y 6 de la Ley de Procedimiento de la JEP prevén la defensa técnica para las actuaciones surtidas en relación con quienes han alcanzado la calidad de comparecientes; y, de igual modo, una revisión sistemática de las disposiciones de la Ley 1957 de 2019 que regulan la asistencia de abogado como elemento del derecho de defensa (2117 y 3718), hacen relación a la persona que ya ha sido admitida como compareciente obligatorio, o haya sido aceptada como compareciente voluntario en el caso de Agentes del Estado No
Integrantes de la Fuerza Pública o terceros, por tanto adquieren la calidad de parte dentro componente de justicia del Sistema. Y para asegurar que los comparecientes reconocidos, así como las víctimas de sus delitos participen en condiciones de igualdad en los trámites de competencia de los diferentes órganos de la justicia de la JEP, se previó un Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) legal calificada e idónea, que debe proporcionarle de manera gratuita, cuanto éstos acrediten no contar con recursos económicos que les permitan asumir sus costos (…)19 (Negrillas y subraya fuera del texto original
33. Conforme lo expuesto, y al tenerse claro que el señor Rojas Valencia no cumple con el requisito de competencia personal para acceder a esta Jurisdicción, no puede entonces entenderse él como compareciente de la JEP, siendo así improcedente despachar favorablemente la petición por él elevada, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: 17 Ley 1957 de 2019. “ARTÍCULO 21. DEBIDO PROCESO. Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes
de la Unidad de Investigación y Acusación. La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción. Todas las decisiones judiciales sobre las responsabilidades y sanciones de personas serán debidamente motivadas y fundamentadas en pruebas lícitas, legalmente aportadas al proceso, regulares y oportunamente allegadas y admisibles ante tribunales de justicia. Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba. Las resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. -resalto no original-. 18 ÍB. “ARTÍCULO 37. DERECHO DE DEFENSA Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la
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