JEP - Resolución SDSJ 0485 10 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0485 10 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO 9002160-67.2019.0.00.0001
ARNOLDO RUBIO RUBIO
.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 485 Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022
Número de radicado SAJ: 9002160-67.2019
Compareciente: Arnoldo Rubio Rubio
C.C. No. 14.010.623
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Calidad del sujeto: (Ejército Nacional) Delitos: Homicidio y otros.
Fecha de reparto: 22 de agosto de 2019.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la suscrita Magistrada de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
(en adelante JEP o la Jurisdicción) respecto de la solicitud presentada por el Arnoldo Rubio Rubio. Igualmente se solicitará al compareciente, se sirva: (l) ajustar el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación; y, (ll) diligenciar y suscribir el "Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.
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II. HECHOS RELEVANTES Revisado el expediente de esta jurisdicción1, se tiene se tiene que son varias las situaciones fácticas que han dado lugar a las causas penales que se adelantan en contra del señor Arnoldo Rubio Rubio.
La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la fiscalía General de la Nación aportó respuesta2 a requerimientos del despacho, en la que informó que en contra del compareciente cursan las siguientes investigaciones. Así mismo, informó los radicados y autoridades judiciales que conocen de dichas diligencias, a saber: No. RADICADOS AUTORIDAD 1 11001606606420050004935 - Fiscalía 121 delegada ante los Jueces Penales del Hoy causa No. 2016-077 Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) 2. 11001606606420060008839 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces Penales del (antes SIJUF 8839) Circuito Especializados con sede en Villavicencio
(Meta) 3. 11001606606420060005036 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces Penales del (antes SIJUF 5036) Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) 4. 11001606606420070007305 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces Penales del (antes SIJUF 7305) Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) Frente a los hechos a que se refieren las causas penales recientemente aludidas, se tiene: No. RADICADOS AUTORIDAD 1. 11001606606420050004935 - Fiscalía 121 delegada ante los Jueces Penales del Hoy causa No. 2016-077 Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) Delitos: secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida, falsedad en documento público, porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, fraude procesal, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 1 Información aportada por la UIA - Informe Parcial 1 con radicado No. 20202000040373 del 12 de febrero de 2020. Informe Parcial 2 con radicado No. 20202000069983 del 09 de marzo de 2020. Informe Parcial 3 del 12 de febrero de 2020 2 Radicado No. 202101044228 del 01 de septiembre de 2021. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Víctimas: HUGO EDGAR ARAQUE RODRIGUEZ Fecha y lugar de los hechos: 10 de octubre de 2005, vereda el Triunfo, municipio de
Agauzul (Casanare) Hechos: El escrito de acusación3 expone los hechos partiendo de las versiones rendidas dentro de la investigación penal, por parte de habitantes de la vereda El Triunfo del municipio de Aguazul (Casanare), así: (…) Se deduce que el señor HUGO EDGAR ARAQUE RODRIGUEZ, el día 10 de octubre de 2005, se dedicaba a sus labores propias de un campesino, que se levantó ayudó al ordeño de las vacas, al cuidado de los animales; después con otros trabajadores se dedicaron al trabajo de maderas y arreglo de caminos para el paso de bestias y sobre el medio día se desplazó en compañía de dos campesinos y un menor de edad a traer otra bestia cabalgar, para cargar la madera que estaban aserrando. Fue retenido por el Ejército. Al igual que el menor HUGO EDGAR ARAQUE RODRÍGUEZ, y en horas
de la tarde integrantes de la tropa del Ejército Nacional que son motivo de la presente diligencia procedieron a ejecutarlo simulando un enfrentamiento con rebeldes del ELN, y lo reportaron como dado de baja producto del intercambio de disparos (…) [sic]. 2. 11001606606420060008839 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces Penales del (antes SIJUF 8839) Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) Hechos: 03 de octubre de 2006
Delito: Homicidio - Art. 103 C.P.
Víctimas Directas: Rene Geoffrey Escobar Ojeda y dos personas no identificadas o NN 3. 11001606606420060005036 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces Penales del
(antes SIJUF 5036) Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) Hechos: 06 de mayo de 2007
Delito: Homicidio - Art. 103 C.P.
Víctimas Directas: Javier Eduardo Garcés Guacarapere y Armando Collazos Vásquez 4. 11001606606420070007305 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces Penales del
(antes SIJUF 7305) Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) Hechos: 05 de julio de 2007
Delito: Homicidio - Art. 103 C.P.
Víctima Directa: Persona NN 3 Resolución de acusación del 30 de abril de 2015. Aportada mediante radicado Conti 202101049867,
anexo:
202000440238. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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III. ACTUACIONES PROCESALES
1. En la fecha 21 de agosto de 20194, el señor Arnoldo Rubio Rubio, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.010.623, presentó formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en los que indicó
“[…] INTENCIÓN VOLUNTARIA DE POSTULARME A LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, INFORMAR DE LOS
PROCESOS QUE SE ADELANTAN EN MI CONTRA EN LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA (FISCALÍAS ESPECIALIZADAS Y JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPALCASANARE) [sic]”. Del mismo modo, el compareciente indicó que para el momento de los hechos ostentaba el cargo de Soldado Profesional del Ejército Nacional.
2. El despacho, mediante Resolución SDSJ No. 276 del 22 de enero de 2020, dispuso, entre otros aspectos, asumir el estudio de la presente solicitud.
Igualmente, ordenó la subsanación de la solicitud por parte del
compareciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; para que hiciera aporte de las piezas procesales más relevantes dentro de las causas penales adelantadas en su contra, que permitiesen establecer su situación jurídica y dar trámite al proceso adelantado ante esta Jurisdicción Especial.
3. La resolución recientemente aludida, también comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) de la JEP para que adelantara elaboración de un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se siga en contra del compareciente Arnoldo Rubio Rubio, así como para que rindiera informe sobre las víctimas en los casos del compareciente.
4. En respuesta a la anterior comisión, la UIA ha presentado tres informes parciales5 relacionados con las investigaciones y/o procesos penales adelantados en contra del compareciente, así como la información de 4 Radicado No. 20191510380512 5 Informe Parcial 1 con radicado No. 20202000040373 del 12 de febrero de 2020. Informe Parcial 2 con radicado No. 20202000069983 del 09 de marzo de 2020. Informe Parcial 3 del 12 de febrero de 2020 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARNOLDO RUBIO RUBIO . ubicación de algunas de las víctimas que hasta el momento del informe habían sido identificadas. Frente a las investigaciones penales, las causas fueron referidas en el acápite segundo sobre “Hechos Relevantes”
5. Revisado el Sistema de Registro documental de esta Corporación, se evidencia que el compareciente Arnoldo Rubio Rubio, a suscribió Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 302029 del 27 de julio de 2017.
6. Con Resolución SDSJ No. 854 del 26 de febrero de 2021, el despacho concedió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, prórroga por el término de 15 días para la presentación de informes finales relacionados con el aquí compareciente. Todo ello en respuesta a solicitud radicada en el despacho bajo radicado No. 202003010921 del 10 de octubre de 2020.
7. Mediante Resolución No. 4004 del 23 de agosto de 2021, este despacho requirió al compareciente para que aportara el Régimen de Condicionalidad y suscribiera acta de compromiso ante la JEP. Así mismo, reiteró las pruebas solicitadas en la Resolución SDSJ No. 276 del 22 de enero de 2020.
8. La Fiscalía General de la Nación en respuesta a los requerimientos de
este despacho6 informó que en contra del compareciente cursan las siguientes investigaciones. Así mismo, informó los radicados y autoridades judiciales que conocen de dichas diligencias, a saber: No. RADICADOS AUTORIDAD 1 11001606606420050004935 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces - Hoy causa No. 2016-077 Penales del Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) 2. 11001606606420060008839 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces (antes SIJUF 8839) Penales del Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) 3. 11001606606420060005036 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces (antes SIJUF 5036) Penales del Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta) 6 Radicado No. 202101044228 del 01 de septiembre de 2021. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARNOLDO RUBIO RUBIO . 4. 11001606606420070007305 Fiscalía 121 delegada ante los Jueces
(antes SIJUF 7305) Penales del Circuito Especializados con sede en Villavicencio (Meta)
9. El señor Rubio Rubio dio respuesta7 a la resolución del 23 de agosto de 2021, a través de correo electrónico del 20 de septiembre de la misma anualidad, contentivo del régimen de condicionalidad, cuyo contenido será analizado más adelante en esta decisión.
10. El compareciente suscribió Acta de Compromiso No. 302029C del 20 de septiembre de 2021, aportada mediante correo electrónico de la misma fecha cuyo radicado corresponde al No. 202101047965
11. El despacho, a través de Resolución SDSJ No. 5769 del 7 de diciembre de 2021, solicitó al compareciente informar con detalle lo relacionado con su situación de libertad, su vinculación con el Ejército Nacional y actualización de datos de contacto.
12. En respuesta al requerimiento de la resolución del numeral anterior, el compareciente aportó8 certificación suscrita por el Oficial de Atención al Usuario -DIPERdel Ejército Nacional, la cual indica su tiempo de vinculación en dicha Institución. El documento certifica que el solicitante actualmente se desempeña como Soldado Profesional, con vinculación desde el 25 de julio de 1998.
Del mismo modo, informó que actualmente se encuentra en libertad por vencimiento de términos, según decisión calendada del 27 de febrero de 2017 del Juzgado Único Penal DEL Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
13. Reposa en el expediente constancia secretaria No. 274E – 2021 del 20 de septiembre de 2021, de la cual se extrae que el Juzgado UNICO PENAL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL CASANARE, remitió el expediente de radicado 2016-0077, el cual se encuentra digitalizado bajo el No. 202101031044.
14. Analizado el expediente referido en el numeral anterior, obra providencia del 27 de febrero de 2017 (folio 213)9, que concede la 7 Radicado No. 202101047969 del 20 de septiembre de 2021. 8 Radicado No. 202101065668 del 14 de diciembre de 2021 9 Radicado Conti No. 202101031044 Anexo: 202000421325 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARNOLDO RUBIO RUBIO . libertad provisional por vencimiento de términos al aquí compareciente. Pieza procesal que coincide con lo informado por el señor Rubio Rubio al momento dar respuesta sobre su situación de libertad actualizada, cuando informó que se encontraba en libertad desde la fecha mencionada y por las mismas razones.
15. Obra en el expediente10, poder de representación judicial en el que se
evidencia que el compareciente Arnoldo Rubio Rubio, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.010.623, otorgó mandato en favor de la abogada Dennis Bibiana Rivera Piñeros, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.530.868, y tarjeta Profesional No. 240.523 del C. S. de la J., Para que le asista como defensora, en todos los casos y hechos relacionados con la Jurisdicción Especial para la Paz; de tal manera que en esta decisión el despacho procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos legales a que hay lugar para el reconocimiento de personería jurídica a la profesional del derecho en mención.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal que antecede, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor Arnoldo Rubio Rubio, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción.
1. De la competencia y el sometimiento
a. Competencia y análisis del asunto jurídico De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre
los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así 10 Radicado No. 202101047965 del 20 de septiembre de 2021 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARNOLDO RUBIO RUBIO . como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Como se ha dicho en el acápite de antecedentes procesales, el compareciente se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos11 b. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las
FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya 11 Radicado Conti No. 202101031044 Anexo: 202000421325. 12 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la
Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARNOLDO RUBIO RUBIO . sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para
su ejecución14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, mientras que la 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este
Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARNOLDO RUBIO RUBIO
. categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta18. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla
con la participación indirecta”19. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Véase la nota al pie n.° 13. 20 Véase la nota al pie n.° 13. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas21. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas22. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación
cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados 21 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 22 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 23 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 Véase nota al pie n.° 18. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARNOLDO RUBIO RUBIO . con la libertad y, finalmente, será “bajo”
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