JEP - Resolución SDSJ-0494 30-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0494 30-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
> NON NN 44 , E UG NS NNANI S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S N Ó I C C I D S I R U J | 2 J
a ESPECIAL PARA LA PAZ FRANKLIN RODRÍGUEZ MORENO
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
C O N N C A Bogotá D.C., Jueves, 30 de Enero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340026383 20203340026383 Se ) ))) UC SSI ( A Bogotá D.C., 30 de enero de 2020 NS A N N A N N A N C N N C A ) A N A I A N A C A , M A Y N A A
Número de Expediente Digital: 2018120080101113E
N A N
Compareciente: Franklin Rodríguez Moreno. y
D D
C.C. No.71.942.399
D ) Autodefensas Unidas de Colombia Situación Jurídica: Privado de la libertad.
Lugar de Reclusión: EPAMSCASCOCombita (Boyacá) Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Fecha de reparto: 16 de mayo de 2018
Resolución No. ((0494 de2020
L ASUNTO A RESOLVER
, Y NN ,NISA AI AYANA CU ] y ) / j ) )409 II AD O SOE )1 )71 j ONOS SNA Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la d t h e d Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor ( Franklin Rodríguez Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No.71.942.399, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro del Bloque Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC. lah A )y lE NNA Cra 7 di 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoBjop.gov.co y SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MORENO
RODRÍGUEZ
FRANKLIN
JURÍDICAS
SITUACIONES po.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito del treinta (30) de enero de 2018, radicado Orfeo No. 20181510016492, el señor Franklin Rodríguez Moreno, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, señalando que:
“Pertenecí a las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Central Bolívar.”
2. En su escrito, arguyó la necesidad que dentro de su caso se aplique el principio de favorabilidad, pues este debe ser garantizado para él, bajo el entendido de que fue un actor del conflicto armado y la Ley 1820 de 2016 establece beneficios para todos los que ostenten esta calidad.
3. Como anexos a su petición, el señor Rodríguez Moreno presentó una copia del oficio No. OF114-00050712/JMSC 31120, del 30 de mayo de 2014, proferido por el Alto Comisionado para la Paz que da cuenta de su pertenencia a las
Autodefensas Unidas de Colombia.
4. Mediante escrito del veintiséis 26 de marzo de 2018, radicado Orfeo No. 20181510062032, el peticionario reiteró su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz para la concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
5. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 000311 del 28 de mayo de 2018, este despacho resolvió ordenar al señor Rodríguez Moreno subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta
de su vinculación a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.
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6. Tal determinación fue contestada por el peticionario con el escrito radicado Orfeo No. 20181510251692 del 03 de septiembre de 2018, informando que en su contra existen tres (03) procesos penales cuyos radicados procedió a relacionar.
7. Este escrito, se acompañó de una copia de su cartilla bibliográfica, un certificado de privación de la libertad de fecha 10 de mayo de 2018, un oficio de la Procuraduría General de la Nación en el que se le puso de presente el trámite que debían seguir algunas irregularidades que él afirmó se presentaron en el curso de los procesos penales adelantados en su contra, entre otros. No se presentó en esta oportunidad, pieza procesal alguna.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
En el marco de su competencia! y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Franklin Rodríguez Moreno, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para ! Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. J S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S R E P O N E R O M Z E U G Í R D O R N I L K N A R F S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S a p la Paz?, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes”: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, anmnistías, indultos,
sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: ? Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren
al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 1 Primer semestre de 2017, inciso 1%. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 e: coa] JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101113E e ESPECIAL PARA LA PAZ e Los ex miembros de las FARC-EP e Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. e Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. e Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). e Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible. Ahora bien, en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos
cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argúir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
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SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MORENO
RODRÍGUEZ
FRANKLIN
JURÍDICAS SITUACIONES comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza
rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19). (...) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son
equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”” 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. J O | ESPECIAL PARA LA PAZ En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVIRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema,
3. El caso concreto del señor Franklin Rodríguez Moreno.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Franklin Rodríguez Moreno, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -— AUC. Desde su petición inicial, el señor Franklin Rodríguez Moreno ha señalado que su solicitud de sometimiento se eleva en calidad de:
(...) Pertenecí a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar” Ahora bien, verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, emerge clara la pertenencia del señor Rodríguez Moreno a las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, cuando, por ejemplo, mediante oficio No. OF114-00050712/JMSC 31120, proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se expone que: $ Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 9 Radicado Orfeo No. 20181510016492 del 30 de enero de 2018. a SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MORENO
RODRÍGUEZ
FRANKLIN
JURÍDICAS SITUACIONES (...) FRANKLIN RODRIGUEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71942399 perteneció a los Frentes Próceres del Caguán, Héroes de los Andaquíes y Héroes de Florencia del Bloque Central Bolívar de las AUC, tiene asignado el número 329 en el listado oficial y actualmente es portador del carné No. 27-00359.1 Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que: i) no se aportaron piezas procesales que permitan llegar auna conclusión distinta, y ii) tanto las peticiones elevadas por el señor Franklin Rodríguez Moreno, así como el oficio No. OFI1400050712/JMSC 31120, proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ,
confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Rodríguez Moreno no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición — SIVIRNR. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala!!, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”, pues ante la JEP: “(...) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.” 19 Anexo a radicado Orfeo No. 20181510016492 del 30 de enero de 2018. 11 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 1 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.
Considerando No. 53: “(...) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (...)” 1 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. Y E P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101113E ESPECIAL PARA LA PAZ Adicionalmente, vale la pena anotar que al analizar el expediente del señor Franklin Rodríguez Moreno, este Despacho no avizora elementos suficientes para ameritar una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras, que permitan a ella dar por probado que el peticionario haya actuado en calidad de tercero financiador o colaborador, escenario que de suscitarse, demandaría un análisis más profundo!. Por último y en lo que se refiere al argumento de la favorabilidad como presupuesto suficiente para aceptar su sometimiento a la JEP, cabe recordar que tal y como se advirtió en precedencia: La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio.! En virtud de lo anterior, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento
a la JEP elevada por el señor Franklin Rodríguez Moreno, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto — se ¡tera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 “(...) los miembros de las “autodefensas” —incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente— pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores. (...)” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 18. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. j= [2 SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS O N E R O M Z E U G Í R D O R N I L K N A R F S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S Po] En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal la solicitud de
sometimiento a la JEP y otorgamiento de beneficios elevada por el señor Franklin Rodríguez Moreno identificado con cédula de ciudadanía No.71.942.399, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP 2018120080101113E, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de
2018. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, ghr>
PEDRO [ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10